Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-R-2005-000522

PARTE DEMANDANTE: M.M.R.T., Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro 7.983.679, y domiciliada en el Municipio Quibor, Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: O.J.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.129.052, y domiciliado en el Barrio la Libertad, Calle 14 entre avenidas 1A y 1B, Estado Lara.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Cinco (05) y Trece (13) años de edad.

MOTIVO: Apelación de Revisión de Obligación Alimentaría.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Marzo de 2.005, en virtud de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Revisión de Obligación de Alimentos formulada por la ciudadana M.A.R.T., en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, y en contra del ciudadano O.J.D., todos plenamente identificados en autos. La parte demandante APELA de la decisión, en fecha 09 de Marzo de 2.005. Oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 11 de Marzo de 2.005, y fue remitido el expediente a la alzada, correspondiéndole el conocimiento de esta Causa a esta Juzgadora en virtud de la distribución informática que se hace entre los diversos Jueces de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, donde se le dio entrada y llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

Punto Previo:

La juzgadora llama la atención de la juez de la causa Dra. YUNIA R.G.D., en el sentido de que no puede ella admitir sin fundamento, todas las revisiones de sentencia que le presenten las partes, porque ello le traería mucha inseguridad jurídica aquella de las partes que resulte inconforme con la decisión. Es cierto que el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra la revisión de las sentencia dictadas en alimentos y guardas, pero la citada norma establece que será procedente la revisión: “Cuando se modifiquen lo supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda”, y ello lo digo por cuanto del estudio de la causa que contiene esta apelación, se evidencia que el día 05/04/2004, se realizó un acto conciliatorio entre O.J.D. y M.M.R.T., (folio 20), se lograron acuerdos en referencia al monto de la obligación alimentaría que fueron homologados al folio 21, esto es la sentencia tiene fecha 06/04/2004, y la ciudadana M.R.T., solicita la revisión de esta sentencia en fecha 20/10/2004, a solo 6 meses de haberse dictado la comentada decisión, y el Tribunal admite y procesa la revisión comentada en fecha 02/11/204, al folio 50. Se le advierte que no se puede dejar al capricho de la madre solicitar revisiones cada vez que ella lo desee, para que sea admitida nueva causa (revisión de la sentencia), debe haberse modificado los supuestos de hecho y la juzgadora de la causa debe convertirse en la persona que mantenga el equilibrio entre estos dos grupos de hijos, lo cual tienen igual derecho frente a su padre, y no debe privilegiarse con beneficios a aquella de las madres que sea mas hábil para accionar judicialmente. Normalmente la jurisprudencia ha aceptado que pueda efectuarse esas revisiones en forma anual.

Hechas las narraciones anteriores se procede a dicta sentencia, efectuando antes las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Es lógico y jurídico que se le imponga al ciudadano O.J.D., un monto de obligación alimentaría en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, ya que ambos tienen establecida su filiación con relación a sus dos padres. Aplicando entonces la norma establecida en el artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos padres tiene el deber compartido de aportar la manutención, crianza, educación y asistencia de sus hijos. Y el espíritu de esta norma es también establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

SEGUNDO

Efectuada la anterior consideración es necesario proceder a analizar la capacidad económica del señor O.J.D., quien tiene otro hogar constituido con la señora A.J.F., (folio 150, informe social), y en ese lugar tiene una hija procreada dentro de esta unión que se llama Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, que tiene 1 año de edad. Adicionalmente tiene otra hija que se llama Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, que tiene 02 años de edad y que fue procreada en otra relación, siendo estas personas, conjuntamente con los hijos Daza Rivero las cargas afectivas del señor O.D..

TERCERO

La capacidad económica del señor Daza está expresada en comunicaciones que rielan a los folios 61 y 62 de las actas procesales, de donde se evidencia que tiene un salario mensual de Bs. 203.936, 00. Recibe también el bono alimentario, representado en un cesta ticket equivalente a Bs. 12.350 cada uno, correspondiéndole uno por cada día trabajado del mes, lo que se transforma en aproximadamente en Bs. 259.350 mensuales. También recibe un complemento de sueldo de Bs. 7.534,80. Todo lo cual constituye unos ingresos brutos mensuales aproximados de Bs. 470.820,80; Ingresos a los cuales debe restársele las deducciones legales y contractuales que son Bs. 42.324,99.

CUARTO

Para quien juzga es imperativo aplicar el principio de la proporcionalidad que debe imperar para determinar la proporción que corresponde a cada uno de estos niños, con los cuales es señor O.D., tiene obligación, tomando en consideración su condición económica y el número de los solicitantes.

Efectuadas las consideraciones anteriores y en acatamiento a las normas antes transcritas, esta Alzada concluye que la apelación interpuesta por la reclamante debe ser declarada Sin Lugar y la decisión impugnada debe ser Confirmada.

D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de acuerdo en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 371, 522 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Demandante, ciudadana M.M.R.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio J.d.E.L., en fecha 07 de Marzo de 2.005; y CONFIRMA la sentencia apelada (Revisión de Obligación Alimentaría) formulada por la ciudadana M.M.R.T., en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA y del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, en contra del ciudadano O.J.D.; y se Fija como monto de la Obligación Alimentaría el Veinte Por Ciento (20%) del salario neto devengado por el demandado, suma que debe ser pagada en dos cuotas quincenales de igual monto, a partir de la segunda quincena de este mes y año. Y un Diez Por Cinto (10%) de lo percibido por el padre por concepto de bono Vacacional para los gastos de recreación de los hijos DAZA RIVERO. Con relación a los gastos de inicio de año escolar (útiles escolares y uniformes) se ordena que debe transferirse a los niños DAZA RIVERO, la cuota aparte que a ellos le corresponda en los pagos que efectúe la institución empleadora Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado IAFE, como beneficios obtenidos para los hijos de sus trabajadores. Para dar satisfacción a los gastos navideños de los prenombrados hijos, se fija una cuota anual equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de la Bonificación de fin año que recibe el padre por su labor, para lo cual se dicta medida de retención que debe ser comunicada al ente público patrono con la suficiente antelación para que efectúe la retención. La atención a la salud y las medicinas, debe ser dispensada en primer lugar a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lo cual se ordena que este adolescente y este niño sean incluidos en forma inmediata, si el padre no los tiene registrados la Juez de la causa debe hacerlo; también debe efectuarse a través de las instituciones públicas (ambulatorios y hospitales) dispensadoras de salud y en el último de los casos cuando necesariamente haya que adquirir las medicinas, debe efectuarla los progenitores. Se determina una retención equivalente a un Quince Por Ciento (15%) del monto de la prestaciones sociales del señor DAZA, para el caso de que termine su relación laboral por cualquier causa, cantidad que debe administrar el Tribunal de la causa como garantía de las obligaciones alimentaría futuras de estos hijos, y debe ser enviada al Tribunal de la causa en cheque, ente que tiene la obligación de administra este dinero, y de fijar un monto en beneficio de estos hijos si llegare a materializarse este supuesto.

La Sentencia se dicta dentro del lapso.

Queda así CORFIRMA la decisión apelada.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de A.d.A.D.M.C.. Años: 194° y 146°.-

La Juez de Juicio N° 02,

Dra. E.O.T.,

La Secretaria

Dra. Ana Elisa Anzola,

Publicada en fecha a las 03:15 p.m.-

La Secretaria,

Dra. Ana Elisa Anzola,

EOT/AEA/carlos.-

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