Decisión nº PJ0122010000131 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558

O.D., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 16.974.072, DOMICILIADO EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

ABOGADOS ASISTENTES

MARISINIA RONDÓN BLANCO y FABIOLA MASSIP, IPSA Nos. 115.593 Y 119.873, PROCURADORAS ESPECIALES DE TRABAJADORES .

PRESUNTO AGRAVIANTE:

SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A.

MOTIVO:

A.C.

EXPEDIENTE

GP02-0-2010-000019

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de octubre del 2010, en razón de la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano O.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 16.974.072, domiciliado en valencia, Estado Carabobo contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que actuando conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, mediante la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de los Recursos de A.C. por desacato de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, procedió al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2010, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo conducente a la admisión de la señalada acción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se procedió a requerir al presunto agraviado, a tenor de lo previsto en el artículo 18, numerales 4, 5 y 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la subsanación del escrito contentivo de su solicitud, dentro del lapso de 48 horas siguientes a que constara en autos su notificación mediante boleta.

Consta al folio 52 del expediente, declaración del alguacil de fecha 13 de octubre de 2010, mediante la cual manifiesta su imposibilidad de hacer entrega de las boletas libradas al presunto agraviado, al no ser posible ubicar la dirección del mismo.

En fecha 21 de octubre de 2010, comparece el presunto agraviado ciudadano O.D., asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogado MARISINIA RONDON BLANCO y consigna escrito constante de dos folios a los fines de dar cumplimiento a la subsanación ordenada.

Admitido en fecha 22 de octubre de 2010. el recurso de a.c. interpuesto, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., en la persona del ciudadano A.R.B., titular de la cédula de identidad No. V-9.825.888, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, así como la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.

Riela al folio 70 del expediente, diligencia suscrita en fecha 27 de octubre de 2010, por el presunto agraviado, mediante la cual consigna las copias pertinentes para las notificaciones ordenadas.

En fecha 27 de octubre de 2010, se dictó auto ordenando desglosar del expediente las copias consignadas por el presunto agraviado, para su certificación, a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas conforme al auto de fecha 22 de octubre de 2010.

Consta al folio 72 del expediente, declaración del alguacil de fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Riela al folio 74 del expediente, declaración del alguacil de fecha 01 de noviembre de 2010, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2010, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública,la cual tuvo lugar el día viernes 05 de noviembre de 2010, a las 12:00 meridiem, declarándose CON LUGAR la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano O.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.017.917 contra SERVICIOS INTEGRALES L. S., C.A. y ordenándose a la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES L. S., C.A. restablecer la situación jurídica infringida y cumplir cabal e inmediatamente la p.a. 848 del 26 de octubre de 2009 dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-03024 llevado por la Inspectoría del Trabajo "C.P.A." de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y R.U.d.E.C., cuyo fallo in extenso se procede a publicar en los términos que se expresan a continuación:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en la empresa SERVICIOS INTEGRALES LS C.A, en fecha 5 de septiembre del 2008, desempeñando el cargo de Operario.

  2. - Que en fecha 20 de agosto de 2009, fue despedido de forma ilegal e injustificada, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a la notificación formal hecha al Inspector del Trabajo de la constitución de un Sindicato y por la inamovilidad contemplada en el Decreto Presidencial N° 6.603.

  3. - Que en fecha 21 de agosto de 2009, inició procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo “ Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

  4. - Que cumplidas todas y cada una de las etapas del Procedimiento administrativo de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, EN FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2009, fue dictada la P.A.N.. 00848, declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

  5. - Que en fecha 02 de diciembre de 2009, se presentó a la sede de la empresa a los fines de materializar la correspondiente orden administrativa, mediante la ejecución forzosa, obteniendo la negativa de la empresa a reengancharle y pagarle los salarios caídos, siendo desacatada la P.A., lo que genera una violación flagrante al derechos del trabajo y derecho a salario justo que le asiste conforme a los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - Que ante ese desacato y de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo quedó abierto el procedimiento de sanciones respectivas.

  7. - Que desde la fecha 26 de octubre de 2009, en que quedó notificada la empresa Servicios Integrales LS, C.A., de la decisión de la inspectoría que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el representante de la empresa ciudadano A.R.B., se ha negado a reengancharle y pagarle los salarios caídos, siguiendo con su actitud contumaz de no cumplir dicha orden, lo que constituye una lesión lesiva a sus derechos, violándose el derecho constitucional al trabajo y el derecho al salario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.8.- Que por las razones expuestas, solicita se ordene a la empresa Servicios Integrales LS, C.A., el reenganche inmediato a sus labores habituales en dicha empresa y el pago de los salarios dejados de percibir, conforme lo prevee la P.A.N.. 848 de fecha 26 de octubre de 2009.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció el representante judicial de la parte presuntamente agraviante Servicios Integrales LS, C.A., abogado J.V.U. inscrito en el inpreabogado bajo el numero 106.000, el cual reconoció la existencia de la P.A. emitida por el Ministerio del Trabajo y arguyó en su defensa, aspectos relativos a la forma como se cumplió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, señalando que, en el acto de contestación establecieron que el Sr. O.D. había renunciado en su momento y que el Inspector del Trabajo, sin lapso probatorio, emitió el acta providencia. Asimismo, señaló que no se encuentran en desacato, por cuanto tienen un lapso especial y todavía pudieran ejercer un recurso de nulidad por ante los Tribunales laborales y que ello se pretende hacer en los próximos días.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público, con competencia nacional abogado J.M.R., expresó de manera oral la opinión de dicha vindicta pública, considerando que la acción de amparo interpuesta debe declararse con lugar “…en virtud que todo el procedimiento administrativo fue recorrido y se encuentra dentro de los seis meses que estipula la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales…”

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2010, suscrito por el Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público, con competencia nacional abogado G.C. y por el Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público, con competencia nacional abogado J.M.R., expresaron la opinión del Ministerio Público, por lo que conforme a las conclusiones arribadas solicitan al Tribunal, que la decisión a ser dictada en la presente acción de a.c. incoada por el ciudadano OSCAR DÏAZ, sea declarada CON LUGAR.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la P.A.N.. 848, de fecha 26 de octubre de 2009, dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-03024 llevado por la Inspectoría del Trabajo "C.P.A." de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se ordena a la empresa Servicios Integrales LS, C.A., proceder al reenganche y pago de los salarios caídos del accionante.

Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, así como la opinión del representante del Ministerio Público, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinentes al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al derecho a recibir el pago de salario.

En tal sentido, se constata la existencia de una P.A. emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el funcionario del trabajo a la empresa Servicios Integrales LS, C.A., con respecto a la sanción que le fue impuesta por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de a.c., los trabajadores ante el desacato del patrono de una P.A., cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviante y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la P.A.N.. 848, de fecha 26 de octubre de 2009, dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-03024 llevado por la Inspectoría del Trabajo "C.P.A." de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se ordena a la empresa Servicios Integrales LS, C.A., la cual mantiene sus plenos efectos, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de a.c. interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

.

En consecuencia, se ordena a la empresa SERVICIOS INTEGRALES L. S., C.A., restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la P.A.N.. 848, de fecha 26 de octubre de 2009, dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-03024, llevado por la Inspectoría del Trabajo "C.P.A." de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y R.U.d.E.C., que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano O.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.017.917, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano O.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.017.917 contra SERVICIOS INTEGRALES L. S., C.A. y se ordena a la empresa SERVICIOS INTEGRALES L. S., C.A., restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la P.A.N.. 848, de fecha 26 de octubre de 2009, dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-03024, llevado por la Inspectoría del Trabajo "C.P.A." de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y R.U.d.E.C., que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano O.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.017.917, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.

Se condena en costas a la parte sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES L. S., C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los doce días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. B.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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