Decisión nº 1503-05 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

En la presente causa seguida a O.D.F.G., por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora para decidir observa:

I

Cursa por ante este Juzgado investigación N°, 7C-3755-05, seguida a O.D.F.G., por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el cual se celebró Acto de Presentación de Imputado en fecha 25-05-05, oportunidad en la cual les fue decretado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consideración de los elementos de convicción explanados en Actas.

La Defensa en la Causa esboza las pretensiones siguientes:

PRIMERO

Solicitud de Revisión conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual textualmente expone: “Exámen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

SEGUNDO

Respeto a las Garantías Procesales, Judiciales, Constitucionales y demás Derechos Humanos. Es importante destacar en relación a este particular que la conducción del debido proceso que se ha imprimido a la presente investigación, es en razón del fiel cumplimiento que los jueces aplican a las diferentes investigaciones como fórmula de aplicación de la tutela judicial efectiva, en tal sentido el decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no comporta violación a los Derechos Humanos, sería más bien cumplimiento en respeto de la letra de la Ley cada vez que se trata de delitos que exceden de Tres (3) años en su límite máximo, y que se consideraron cubiertos los extremos a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la imposibilidad de celebración de Audiencia Preliminar, es oportuno señalar que la Acusación se recibió en fecha 23-09-05, se fijó en fecha 28-09-05 para el día 19-10-05, en la fecha se solicitó Diferimiento por la DEFENSA y se reprogramó para el día: 01-12-05, en tal sentido no se puede aludir que haya sido por razones no imputables al imputado, por cuanto la solicitud formulada fue por la defensa de confianza del mismo.

TERCERO

Principio de afirmación de libertad, en cuanto a este particular, resulta oportuno aclarar que dicha afirmación se aplica cuando no se encuentran cubiertos los supuestos a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En cuanto a la consideración de arraigo y peligro de fuga, esta Juzgadora en la oportunidad de la presentación del Imputado, consideró cubiertos los mismos y no fue anunciada por la Defensa Recurso de Apelación, en tal sentido se entiende aceptada la Decisión por el Profesional del Derecho.

QUINTO

En cuanto a la consideración de que el delito no excede de 10 años, no se establece cánones de aplicación de de medidas en razón de penas, sino de los elementos de convicción que se hayan apreciado. Solo se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 253 la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando las penas NO EXCEDAN DE TRES (3) AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO.

SEXTO

Consideración de soporte familiar. Es importante destacar que se evalúa la condición atípica desplegada por el Imputado y no la de su núcleo familiar, por cuanto las penalizaciones por hechos delictivos son PERSONALÍSIMAS.

SÉPTIMO

Solicitud de Revisión. Se aprecia que no se aluden ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que desvirtúen los supuestos por los cuales se decretó en la presentación de imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR la misma.

II

Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la revisión de medida solicitada, a favor del Ciudadano O.D.F.G., por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hasta tanto se presenten circunstancias que modifique la situación actual.

Regístrese, compúlsese copia de Archivo, notifíquese a las partes.-

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