Decisión nº PJ0082016000001 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, diecinueve (19) de enero dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

RECURSO: HP11-R-2015-000020

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL:

HP11-V-2015-000078

RECURRENTES:

O.D.P. y M.S.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.744.340 y V-9.532.683 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL:

J.A.C.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.517.

PROCEDENCIA:

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

SUJETOS PROTEGIDOS: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, nacido el 24 de octubre de 2002, y SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, nacida el 30 de marzo de 2005.

Este Juzgado Superior recibe recurso de apelación en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), presentado por la abogada J.A.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 200.517, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos O.D.P. y M.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-5.744.340 y V-9.532.683; en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2015-000078, por motivo de Cumplimiento de Contrato, incoada por la Abogada D.G.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.D.P. y M.S.R.d.D. (aquí recurrentes), en contra de la ciudadana Doraima Coromoto G.d.C..

Realizado el trámite correspondiente y el estudio del caso, procede este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar sentencia en el análisis de las consideraciones siguientes:

I

De los alegatos del recurrente

A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que en la audiencia de apelación la abogada J.A.C.A., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 200.517, actuando en su carácter de apoderada judicial O.D.P. y M.S.R.d.D., parte demandante en el asunto principal, aquí recurrente, fundamenta el recurso señalando lo siguiente:

  1. -Que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 22 de octubre de 2015, vulnera el derecho que tienen sus representados del acceso a la justicia que reconoce y ampara el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal A Quo con dicha decisión les está privando el derecho Constitucional de Acceso a la Justicia y a obtener una respuesta oportuna a su pretensión.

    Aduce además, que la declaratoria sobrevenida de la inadmisibilidad de la demanda violenta el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por cuanto la jueza al inadmitir la demanda utilizó motivos no contenidos en la demanda, infringiendo el debido proceso el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al inobservar las reglas de admisibilidad de la demanda prevista en el artículo 457 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a su inadmisión solo cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

  2. - Que la sentencia interlocutoria la fundamenta en el Decreto Nº 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, que establece que los procesos judiciales o administrativos deben suspenderse hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto-Ley. Que sus representados O.D.P., M.S.R.d.D. y su familia son los que habitan, poseen, residen, ocupan y viven en el citado inmueble, desde hace 4 años, por lo que mal pueden ser desalojados personas que no detentan u ocupan el inmueble. Que a quien le corresponde la posesión legitima es a sus mandantes quienes conservan la posesión del bien objeto de la demanda y el referido decreto consagra la protección para las personas que ocupen o posean legítimamente un determinado bien, requisito que no se cumple en el caso bajo estudio ya que los demandados no son los poseedores del bien objeto de la demanda. Que tomando en consideración el aludido Decreto debe esta alzada considerar que no están dados los supuestos para cumplir con el procedimiento previo a la acción judicial.

    Indica, que la sentencia además de ser violatoria del derecho Constitucional del acceso a los órganos de administración de justicia, es también dictada en franco abuso de autoridad, por lo que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia y se continúe con el proceso al estado donde se encontraba. .

    II

    Consideraciones para decidir

    La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.

    Establecido lo anterior, procede esta Alzada a resolver el recurso de apelación planteado, en primer lugar, se denuncia la violación del derecho que tienen sus representados del acceso a la justicia que reconoce y ampara el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal A Quo con dicha decisión les está privando el derecho Constitucional debido proceso y a obtener una respuesta oportuna a su pretensión. Asimismo denuncia, que el Tribunal A quo no podría haber aplicado el Decreto Nº 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbiitraria de Vivienda Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, que establece que los procesos judiciales o administrativos deben suspenderse hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial, ya que sus representados son los que habitan, poseen, residen, ocupan y viven en el citado inmueble, desde hace 4 años. Aduce la recurrente que a sus mandantes les corresponde la posesión legitima, que el referido decreto consagra la protección para las personas que ocupen o posean legítimamente un determinado bien, requisito que no se cumple en el caso bajo estudio, ya que los demandados no son los poseedores del bien objeto de la demanda. Que esta alzada debe considerar que no están dados los supuestos para cumplir con el procedimiento previo a la acción judicial.

    De la revisión de la sentencia se observa que la juez A quo motivo su sentencia de la siguiente manera:

    En el presente caso, se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de marzo de 2015, entrando en aplicación el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo el agotamiento de la vía administrativa un requisito sine qua nom para acudir a la vía jurisdiccional, ya que la ejecución de la acción incoada implica la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, y es de orden publico la aplicación del procedimiento correspondiente establecido en la ley en beneficio de los sujetos protegidos. En consecuencia, de lo antes expuesto y en atención a que la parte demandada ciudadana Doraima Coromoto G.d.C., en su nombre propio y en representación de sus hijos R.A. y Ruraima Mariangelina Cisnero Guillén, de doce (12) y diez (10) años de edad, es sujeto de protección especial mediante la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que se constató de los autos que no fue agotada la vía administrativa que se debe seguir de forma obligatoria antes de incoar una demanda establecida en los artículos 5 al 11 del referido Decreto-Ley, configurándose un requisito de inadmisibilidad para acudir a la vía jurisdiccional, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de cumplimiento de contrato y así se declara

    Ahora bien, para resolver el caso es preciso traer a colación el contenido de los artículos 1 y 2 del referido Decreto Ley, vigente para el momento de la interposición de la demanda.

    Artículo 1°.-

    El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

    (Subrayado de este Juzgado Superior)

    Artículo 2°.-

    Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

    Articulo 3º.-

    A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, se susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o pérdida de un inmueble destinado a vivienda principal.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, en sentencia Nº 1763, caso F.A.C.D.R., precisó en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda en aplicación al Decreto Ley y el derecho de acceso a la justicia, lo siguiente:

    …considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo…(0misis)

    No podía el Juzgado de Municipio atentar contra quien está ejerciendo la posesión legítima del inmueble, y cercenarle el derecho de acceso a los órganos de justicia…

    .

    Es decir, que antes de declarar la inadmisibilidad de un procedimiento en apego al Decrete de rango valor y Fuerza de Ley in comento se debe realizar un análisis previo de cada caso en particular, para poder determinar si procede o no la aplicación de dicho decreto.

    Igualmente la sentencia de la Sala Constitucional, N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otro, ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, caso: A.R., interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva en los siguientes términos:

    …Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...

    En el caso de marras, se evidencia de las actas, que el tribunal A Quo declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida motivada en apego al Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Forzoso, ya que a su entender, no había sido agotada la vía administrativa establecida en dicho Decreto, en el asunto principal Nº HP11-V-2015-000078, por motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, incoado por los ciudadanos O.D.P. y M.S.R., desprendiéndose de las actuaciones que los demandantes son los ocupan y detentan la posesión del inmueble objeto de acción, por lo que a todas luces no es aplicable el Decreto-Ley, razón por la cual considera quien decide que le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a la vulneración del derecho Constitucional al Acceso a la Justicia y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar Con lugar el recurso de apelación presentado. Así se decide.

    En virtud de lo anterior esta Alzada no se pronuncia de los demás vicios denunciados.

    DECISION:

    Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, este Juzgado Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Con Lugar el recurso de apelación planteado por la abogada J.A.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.517, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos O.D.P. y M.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-5.744.340 y V-9.532.683, en contra de la Sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Segundo: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). Tercero: Se ordena al Tribunal A Quo darle continuidad al proceso en el estado en que se encontraba antes de la sentencia anulada. Cuarto: Dada la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Diaricese. Remítase en su oportunidad el presente Recurso así como el asunto principal al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) día del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y regístrese.

La Jueza Superior

Abg. Y.P.N.

La Secretaria

Abg. Crisalida Torrealba

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082016000001, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 pm).-

La Secretaria

Abg. Crisalida Torrealba

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