Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 16 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000257

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., Defensor Público Penal de los ciudadanos O.E.R.R. y A.A.V., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Septiembre de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de A.L.H.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado E.A.B.T., Defensor Público Penal de los ciudadanos O.E.R.R. y A.A.V., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

MOTIVO I

  1. -Denuncio LA RECURRIDA; por cuanto, tal como lo señalé en la audiencia presentación del imputado, la imputación fiscal versa, en principio, sobre la presunta comisión del delito de homicidio calificado, en grado de frustración; más sin embargo, omite indicar o señalar y determinar las circunstancias de hecho y de derecho que fundamenta su aserto. Al respecto, LA RECURRIDA, al igual que EL ACCIONANTE, omitió precisar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirvan como basamento de sus aserciones.-

    El artículo 406.1 del Código Penal; establece diversas circunstancias que le dan al delito de homicidio simple, la connotación de homicidio calificado; ellas, a pesar de constituir o aparejar, medios distintos que tienen influencias en la acción ejecutiva del hecho; en general, son 1.-. Cometer el hecho por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 456 y 458 del Código Penal; pero LA RECURRIDA, nada dijo sobre la denuncia de la defensa; confirmándose con indicar la existencia del delito de homicidio calificado, en grado de frustración de conformidad con lo establecido en los artículo 406.1, en relación con el artículo 80 del Código Penal. Dicha afirmación, sin establecer, los motivos del auto, constituyen un desconocimiento del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que exige, previo a la declaración del imputado, la información de las circunstancias fácticas que influyen en la calificación del hecho punible Penal: pues la imputación fiscal debió establecer e indicar las circunstancias del hecho que tenga influencia en la calificación jurídica; cuestiones estas omitidas, y LA RECURRIDA, debe garantizar el establecimiento adecuado probado en autos; sin omitir pronunciamiento sobre los asuntos sometidos a su valoración y consideración. En el presente caso, la omisión de pronunciamiento, sobre las denuncias de la defensa, desconoce los mandatos contenidos en los artículos 173 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Honorables Magistrados; la omisión de resolver o pronunciarse sobre lo alegado, por la defensa; en el presente caso, no sólo constituye la violación o subversión del orden procesal, sino que también, conculca el derecho a la tutela Judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales; artículo 26 Constitucional; por ello y por mandato expreso de los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancias, con el artículo 25 Constitucional, solicito decreten la nulidad del fallo, (LA RECURRIDA) por omisión de pronunciamiento sobre los asuntos y denuncias sometidos a su consideración y valoración, por la defensa, en consecuencia, solicito dicten nuevo fallo con arreglo a las denuncias presentadas en su oportunidad.-

  2. - De otro lado; LA RECURRIDA, atribuye la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados, en los artículos 406.1 en relación con el artículo 80 y 277 del Código Penal; a los imputados, sin indicar o establecer las circunstancias de los hechos que se atribuyen para considerarlos presuntos responsables de dichos delitos. Tal omisión lesiva del derecho a la defensa y al debido proceso se patentiza al revisar el fallo, el cual, afirma, cito:

    Acta de entrevista, cursante al folio 16, rendida por el ciudadano J.R.R., testigo presencia del hecho, quien da su versión respecto a la forma como ocurrieron los hechos, indicando que se encontraba en compañía de su amigo cuando un sujeto sacó a relucir arma de fuego y le efectuó a este varios disparos. Salio corriendo y se montó en un carro, emprendiendo la huida…” (subrayado y negrillas mías).-

    De lo indicado, ut supra; debe colegirse que un sujeto, según LA RECURRIDA, (en fundamento a la deposición de testigo presencial), realizó presuntamente, varios disparos, pero atribuye la autoría y responsabilidad, de las consecuencias de esos disparos a dos personas, sin establecer y determinar el grado de participación de cada uno de ellos; haciéndolos responsables directos de un hecho que en sana lógica, de resultar cierto, cuestión que rechazamos, fue ejecutado por un solo y único sujeto. De igual forma, LA RECURRIDA, la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, omitiendo indicar la conducta asumida por cada imputado que fundamento su aserto. Tal generalización y falta de determinación en la responsabilidad individual de cada uno de los imputados, la lleva irremediablemente, a hundirse en el vicio de in motivación.

    Honorables Magistrados; la omisión sobre la determinación de la responsabilidad individual, en el presente caso, no sólo constituye la violación o subversión del orden procesal, sino que también, conculca el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales; artículo 26 Constitucional; por ello y por mandato expreso de los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancias, con el artículo 25 Constitucional, solicito decreten la nulidad del fallo, (LA RECURRIDA) por falta de establecimientos de los hechos punibles imputados y falta de determinación en el grado de responsabilidad de cada uno de los imputados; en consecuencia, solicito dicten nuevo fallo con arreglo de las denuncias presentadas en su oportunidad.

    MOTIVO II

    En el supuesto negado, que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, y por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar, constituye una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de la libertad, prevista en el artículo 44 Constitucional y en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso.-

    Tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, en general, tiene su razón de ser, fundamentalmente:

    En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca, con arreglo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal, antes y durante el desarrollo del proceso.-

    Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual está íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable.

    En vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantísta que orientó la reforma procesal penal, y de lo cual se hizo parte el constituyente de 1999, exclusivamente, en función del aseguramiento de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla con los actos propios del proceso, fundamentalmente, el de su comparecencia a la audiencia del Juicio Oral y Público, todo lo cual, implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo que, es de advertir, excluye cualquier consideración de orden sustantivo, puesto “…que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos de derecho penal material…”(Hanssemer, Winfried. 1998. Critica al derecho penal de hoy. Publicaciones Universidad Externado de Colombia. Bogotá: Colombia, P. 109).

    Por lo expuesto y en razón del carácter excepcional de la medida privativa de libertad, al principio de presunción de inocencia, al de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad que caracteriza el proceso penal que nos rige. De otro lado, a la evidente falta o ausencia de presunción razonable para concluir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, solicito decreten la nulidad de LA RECURRIDA y de conformidad con lo establecido en los artículo 256.8° y 243 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, decreten a favor de mis defendidos, medida sustitutiva de libertad, consistente en libertad condicional bajo fianza de posible cumplimiento. Puesto que además de lo indicado y señalado; conforme al orden procesal vigente, (último párrafo del parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), el órgano jurisdiccional ésta facultado para decretar medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan, puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado; es decir, la aplicación de una o unas medidas cautelares sustitutivas de libertad; por ello oportuno considero destacar lo siguiente:

  3. - En el presente caso; mis defendidos tiene su domicilio perfectamente indicado en las actas de la presente causa.-

  4. - Mis defendidos no presentan, antecedentes penales, ni registros policiales.-

  5. - Como se señaló, no se acreditó las circunstancias para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, ni existen razones para considerarlas existentes en el presente caso.-

  6. - En lo que respecta al imputado O.E.R.R., no tuvo participación alguna; ni esta señalado, como el autor del delito de homicidio calificado, en grado de frustración y su oficio, tal como consta en las constancias y documentos que anexo, es la prestación del servicio de taxi; razón por la cual, su presencia en la zona aledaña, al sitio del hecho, fue con motivo de prestarle un servicio de taxi al imputado A.A.V.; sin tener con ello, participación alguna en el hecho; donde resultó lesionado la victima.-

    En fundamento a lo expuesto solicito: declaren la nulidad de LA RECURRIDA, con lugar el presente recurso de apelación, decreten la libertad plena de mis defendidos y en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

    Emplazada como fue la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Sucre, NO DIÓ CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.-

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 20-09-2010, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

    OMISSIS

    :

    Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. R.E.P.V., quien solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE los ciudadanos O.E.R.R. Y A.A.A.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero; y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Á.L.H.S. y el Estado Venezolano; Así mismo oídos las declaraciones de los imputados y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal N° 03, E.B.T., quien solicitó se decretara a favor de sus defendidos la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: A criterio de este Juzgador, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Á.L.H.S. y el Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que configuran el mismo son de reciente data, es decir, del día 18/09/10. De igual manera, a criterio de esta Juzgador, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados O.E.R.R. y A.A.A.V., como autores de los hechos punibles antes señalados; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como lo son: 1.- Trascripción de Novedad de fecha 18/09/2010, cursante al folio 1, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hace constar que personas desconocidas efectuaron disparos a un ciudadano, encontrándose el mismo recluido en la Policlínica de Carúpano en delicado estado de salud. 2.- Acta de Investigación penal, de fecha 18/09/2010, emanada del mismo Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 2 y 3 de la causa, en la cual se relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma como fueron aprehendidos los ciudadanos O.E.R.R. y A.A.A.V., específicamente en punto de control ubicado en Puerto Santo, Municipio A. delE.S., mientras se trasladaban en un vehículo marca Hyunday, Modelo Elantra, Color Gris, Placas BBH-33D, y ocultando un arma de fuego, color negro, calibre 9mm. 3.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1789, de fecha 18/09/10, cursante al folio 4, practicada al lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso abierto. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18/09/10, donde se dan detalles del estado de salud de la víctima. 5.- Acta Policial, de fecha 18/09/10, cursante al folio 10, donde los funcionarios actuante dejan constancia, de una forma precisa, como se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos, posterior a haberse dado parte a las autoridades que los autores del hecho hacían uso de un vehículo color gris, y donde con posterioridad un vehículo con similares características fue retenido en un punto de control. 6.- Acta de Entrevista, cursante al folio 16, rendida por el ciudadano J.R.R., testigo presencial del hecho, quien da su versión respecto a la forma como ocurrieron los hechos, indicando que se encontraba en compañía de su amigo cuando un sujeto saco a relucir un arma de fuego y le efectuó a este varios disparos, salió corriendo y se montó en un carro, emprendiendo la huída. 7.- Actas de Entrevistas, cursantes a los folios 17 y 18, suscritas por los ciudadanos W.J.R.G. y R.L.C.M., los cuales presenciaron la revisión del vehículo donde se trasladaban los presuntos imputados, señalando que dentro del mismo se incautó una pistola con cuatro cartuchos sin percutir. 8.- Acta de Inspección Técnica N° 1398, cursante al folio 23, donde se describen las características del vehículo retenido. 9.- Planilla de Cadena de C. deE.F., cursante al folio 24. Memorandum N° 9700-226-885, cursante al folio 25, donde se reseña que los imputados de autos no poseen entradas policiales. 10.- Reconocimiento N° 538, de fecha 19/09/10, cursante al folio 26, practicada sobre la evidencia colectada. Ahora bien, con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Juzgador considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, puesto que en su límite máximo excede de diez (10) años, y más aun si se toma en cuenta que estamos en presencia de una concurrencia de delitos; y por la magnitud del daño causado, por cuanto uno de los delitos atentó contra uno de los derechos más sagrados del ser humano, a saber, el derecho a la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputados estando en libertad pueda influir en testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º y 3º, y parágrafo primero; y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resultando, en consecuencia, procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y declarándose así improcedente la solicitud de de libertad sin restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa. Finalmente, califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la evaluación médica forense solicitada por la defensa y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos O.E.R.R.,…titular de la Cédula de Identidad N° 14.320.718, y A.A.A.V.,…titular de la Cédula de Identidad N° 18.126.266,…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Á.L.H.S. y el Estado Venezolano; todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero; y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

    En el caso que nos ocupa hemos de precisar de una manera concreta lo alegado como punto previo por el recurrente de autos, cuando nos habla del principio de ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia.

    La presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que hay que dársele al imputado a todo lo largo del proceso.-(sentencia N ° 1397. Sala Constitucional. 07/08/2001).

    Hoy día este principio de inocencia se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional, por cuanto toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Esta situación pudiere verse conculcada cuando una persona cuya conducta se investiga se le niegue el derecho a ser oído, a tener la oportunidad de desvirtuar los hechos que se imputan y permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios de pruebas que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir. ( sentencia 1397. Sala Constitucional, 07/08/2001).

    Por otra parte el derecho a ser juzgado en libertad, tiene situaciones de excepción también contempladas por el legislador en nuestra Constitución Nacional, en su artículo 44, mediante el cual se establecen que la privación de libertad procederá cuando se ha decretado a través de una decisión u orden judicial, y cuando la misma se efectúa en flagrancia. Vemos entonces como en el caso que nos ocupa, la detención de los imputados de autos se realiza como consecuencia de la comisión en flagrancia, pues así lo establece el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la definición de lo que se ha de considerar como flagrante, señalándose en la parte in fine del encabezamiento del antes mencionado artículo, aquellas situaciones que se adecuan a la ocurrencia de los hechos que nos ocupan.

    De manera que al respecto considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, al considerar como violados los principios de ser juzgados en libertad, y la presunción de inocencia, inclusive ni siquiera la detención preventiva puede considerarse como el dictaminarse culpable por adelantado de la comisión de los hechos por los que se les juzga, hasta tanto no obre en contra de alguna persona sentencia firme que decrete su culpabilidad.

    Por otra parte, al examinar el contenido de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos claramente establecer que no se requiere o exige para decretar la privación judicial preventiva de libertad de alguna persona en particular, la certeza clara y tajante de que sea el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tan sólo el legislador nos habla de presunción, de sospecha fundada, que durante la etapa inicial de la investigación o preparatoria a través de las diligencias de investigación que se lleven a cabo, se irán estableciendo o no clarificando, aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar que relacione al sujeto en particular con los hechos que se le pretenden imputar.

    De allí que aunado a lo antes dicho se ha añadido el peligro de fuga y de obstaculización, señalándose de manera clara por el legislador las circunstancias por las que el juzgador podrá considerar acreditada alguna de estas dos situaciones o ambas.

    De la lectura en detalle del contenido de la decisión que hoy se recure, quienes aquí decidimos podemos observar que el Juzgador A quo cuando fundamenta su decisión lo hace señalando el contenido de actas procesales y de investigación, en las que se indican claramente la forma, modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, reforzada en principio estas circunstancias con el dicho de los testigos de los hechos como tal, y de los objetos que se incautaron en el vehículo a bordo del cual detienen a los presuntos imputados de autos; circunstancias éstas que mediante el anclaje indiciario que el contenido de las actas procesales de investigación arrojan hacen presumir, sospechar la participación de los imputados de autos. De allí que será consecuencia de la culminación de las investigaciones, es decir de esta primera etapa procesal lo que permitirá o no al Ministerio Público como titular de la acción penal determinar de una manera certera y sin atisbo de dudas la individualización de los presuntos imputados en los hechos procesados, si ello fuere el caso.

    De manera que considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente de auto, incluso el considerar la nulidad de lo decidido y con ello el dictarse una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo tanto es del criterio de esta Corte que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y que por ello ha de ser declarado sin lugar el recurso interpuesto, debiendo en consecuencia declararse confirmada la misma en cada una de sus partes.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., Defensor Público Penal de los ciudadanos O.E.R.R. y A.A.V., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Septiembre de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de A.L.H.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

    Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

    La Jueza Presidenta,

    Abg. M.E. BAPTISTA.

    La Jueza Superior, ponente,

    Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

    La Jueza Superior,

    Abg. ROSIRIS R.R.

    El Secretario

    Abg. L.A. BELLORIN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario

    Abg. L.A. BELLORIN MATA

    CYF/lem.-

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