Decisión nº 050 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de marzo de 2012

201° y 153°

CAUSA N° 1Aa 9214-12.

PONENTE: F.G.C.M.

ACUSADO: O.E.D.R.

DEFENSORES PRIVADOS: abogados A.J.M.B. y N.H.P.

FISCAL: 7° DEL M. P. abogada L.M.B.Z.

VICTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITOS: EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Nº 050

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados A.J.M.B. y N.H.P., en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado O.E.D.R., contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, por dicho Tribunal, mediante la cual NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que mantiene el mencionado acusado.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2012, se le dio entrada al presente asunto signándosele la nomenclatura 1Aa-9214-12, correspondiéndole la ponencia al magistrado F.G.C.M..

En fecha 07 de febrero de 2012, se acordó devolver la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito, por cuanto no constaba en autos la totalidad de las actuaciones la cual es indispensable a los fines de decidir la apelación aquí interpuesta.

En fecha 27 de febrero de 2012, una vez subsanada la omisión, se recibe nuevamente la causa, se le da reingreso en los libros de causas llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 01 de marzo de 2012 se admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.J.M.B. y N.H.P., en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado O.E.D.R., contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2011.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: O.E.D.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.393.839, estado civil soltero, estudiante, domiciliado en Urbanización Caramacate, vereda 2, casa N° 1-10, San Sebastián de los Reyes, estado Aragua.

  2. - DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS A.J.M.B. y N.H.P..

3- FISCAL 7º del MINISTERIO PÚBLICO: abogada L.M.B.Z..

4- VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

Los ciudadanos abogados A.J.M.B. y N.H.P., en escrito cursante del folio 100 al 106 de la presente causa, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 14 de noviembre de 2011 manifestando lo siguiente:

Nosotros, A.J.M.B., venezolano, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.718, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°86.354 y N.E.H.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.093.734, Abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°81.527, ambos con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio EYM, N°69, San Juan de los Morros, Estado Guárico, Defensores Privados y de Confianza del Ciudadano O.D., suficientemente identificado en autos del Expediente N° 1M-1147-10, ocurrimos ante usted respetuosamente, de conformidad con el artículo 49 Constitucional, artículo 448 y numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a los f.d.R. o APELAR FORMALMENTE de la decisión mediante Auto dictada por ese honorable Tribunal, en fecha 14 de Noviembre 2011; Contentiva de la declaratoria SIN LUGAR del Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, contra nuestro nombrado defendido, inserta a los autos del referido asunto penal, específicamente en la PIEZA N° 06 (no indicándose los folios, porque no estaba foliado para el momento de la revisión). Así, apelamos formalmente en los siguientes términos:

De la Notificación de los Abogados recurrentes. Nos damos en este acto formalmente por notificados y declaramos conocer el contenido de la Decisión dictada y publicada en fecha 14 de Noviembre de 2011, mediante Auto por ese honorable Tribunal. Motivo por el cual, estamos ejerciendo la actual Apelación en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 448 del COPP.

Violación del Derecho a la L.P.. (Artículo 44.1 Constitucional).

Con el pronunciamiento judicial dictado y publicado en fecha 14 de Noviembre de 2011, ese distinguido Tribunal Viola el Derecho a la L.P.d.A.O.D., debido a que si bien es cierto excepcionalmente debió otorgarle una Medida Cautelar Sustitutíva Menos Gravosa a nuestro Patrocinado O.D..

Tal Situación nos lleva formalmente a DENUNCIAR como efecto denunciamos la VIOLACIÓN de la citada N.C., a los fines de que el órgano de Instancia Superior que haya de conocer de la presente apelación, RESTITUYA el Derecho a la L.P. y se anule de conformidad con el artículo 25 Constitucional y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) la Decisión Dictada y publicada en fecha 14 de Noviembre de 2011, por violatoria de Derechos Constitucionales, dictando como corresponde una Medida Cautelar Sustitutíva Menos Gravosa, a criterio de ese órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 256 del COPP.

Violación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

La aludida decisión recurrida VIOLA, lo dispuesto por el Legislador Procesal Penal en el artículo 244 del COPP, debido a que ésta norma constituye un mandato incluso de oficio, como pacifica y reiteradamente lo ha sostenido la Doctrina y la Jurisprudencia Penal, que obliga al Juez conocedor de un asunto penal a observar la PROPORCIONALIDAD de dicho artículo y conceder una Medida Cautelar Sustitutíva Menos Gravosa. Sin Embargo, en el Auto que hoy se recurre, lo que hace dicho Tribunal, es afirmar que se cumple con los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, existiendo según su criterio peligro de fuga y peligro de obstaculización de la Justicia, partiendo de la pena que pudiera llegarse a aplicar en el actual asunto penal, lo cual no es suficiente para negar el DECAIMIENTO de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Debió revisar bien el expediente de la Causa, para darse cuenta que tenía que haberle otorgado una Medida Cautelar Sustitutíva Menos Gravosa a nuestro Defendido. Pero, procedió de la manera más fácil a NEGARLA INMOTIVADAMENTE; ya que no explica pormenorizadamente el ¿Por qué? Debe mantenerlo privado de libertad sólo se limita como expresamos anteriormente a indicar que se cumple con los artículos 250, 251 y 252 del COPP, toma en consideración la Pena que pudiera llegarse a aplicar y la Gravedad del Delito; eso pudiera incluso no discutirse dentro del lapso prudencial previsto de los dos (02) años, pero hoy día la situación es otra, ese lapso para el Juzgamiento de nuestro defendido ya EXPIRÓ, por lo que en JUSTICIA, lo más acertado es concederle a O.D. una Medida Cautelar Sustitutíva Menos Gravosa, para que sea Juzgado en libertad, a criterio de ese Tribunal de conformidad con el artículo 256 del mismo Código. En efecto, de manera pacífica y reiterada a sostenido la Sala Constitucional, lo siguiente: "...las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. ...esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: D.J.B., y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: J.I.B.S. y F.E.C.H., respectivamente). Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, a los 22 días del mes de abril dos mil cinco. Magistrado Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López).

OTRA SENTENCIA: ...Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal, no podrá exceder del plazo de dos años, respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera específica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la l.p., consagrado en el artículo 44.1.2 del texto constitucional. Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegitima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal como lo admitió esta Sala en la sentencia n° 3060/2003 del 4 de noviembre de 2003. Caso D.J.B.), al establecer que " (...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo...".(Sala Constitucional. Sentencia N° 453. Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray. Exp. 04-2799, Fecha: 10/03/2006). Subrayado y negritas nuestras.

OTRA SENTENCIA: ...Disponen el primer y segundo parágrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años." (Subrayado añadido)

De la norma que supra fue transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni, en todo caso, de dos años. Ahora bien, es evidente, para esta Sala, que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando negó la revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad, no se pronunció en el contexto completo de la referida norma.

Al respecto, en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.) esta Sala determinó, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

"Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme".

Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.

En tal sentido, observa la Sala que el quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un lapso que excedió el límite temporal que, respecto de la misma, preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244,

En tal sentido, observa la Sala que el quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un lapso que excedió el límite temporal que, respecto de la misma, preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga de la misma y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no fue imputable al aquí demandante, debió procederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretar la libertad plena del imputado; en este sentido, resultó errada la decisión de la primera instancia constitucional cuando le impuso al quejoso una medida cautelar sustitutíva de la privativa de libertad. (Sala Constitucional. Sentencia N° 369. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. N° 02-3102, Fecha: 31/03/2005).

Es obvio, que la Sala Constitucional aclara de manera precisa la procedencia del DECAIMIENTO de las Medidas de Coerción Personal. No obstante, el Tribunal N° 01 de Juicio del Estado Aragua, actúa de forma contraria al criterio del Tribunal Supremo de Justicia. Situación ésta que nos lleva formalmente a DENUNCIAR como efecto denunciamos la VIOLACION de la citada N.L., a los fines de que el órgano de Instancia Superior que conozca de la presente apelación, RESTITUYA la Violación de la Ley Adjetiva Penal (Artículo 244) y se anule de conformidad con el artículo 25 Constitucional y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) la Decisión Dictada y publicada en fecha 14 de Noviembre de 2011, por violatoria de Derechos y Garantías Legales previstas en el COPP e imponga en tal sentido una Medida Cautelar Sustitutíva Menos Gravosa en favor de nuestro defendido O.D.. Finalmente solicitamos, que la presente apelación sea tramitada ajustada a Derecho. Es Justicia, Maracay, Estado Aragua, 21 de Noviembre de 2011

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DEL EMPLAZAMIENTO:

Al folio 84 del presente cuaderno separado, cursa boleta de emplazamiento N° 8330 de fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó a la Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público del estado Aragua, con el objeto de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados A.J.M.B. y N.H.P., en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado O.E.D.R., observándose del contenido de las actas procesales que la ciudadana abogada L.M.B.Z. en su carácter de Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público de del estado Aragua, en escrito cursante del folio 85 al 87 de la cuarta pieza del presente asunto, dio contestación a dicho recurso, en los siguientes términos:

…” Quien suscribe, L.M.B.Z., abogado, criminólogo, en mi carácter de FISCAL SEPTIMO (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Ministerio público, en los artículo 16 numeral 6, 37 numera1 es 1, 9,10,16, en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, FORMALMENTE INTERPONGO CONTESTACION al recurso de apelación (interpuesto erróneamente) en la causa 05-F7-299-10 y lm-1147-10, seguida a los ciudadanos O.E.D.R., venezolano, titular *' de la C.hV-15.393.839, domiciliado en Urbanización Caramacate, Vereda 1, casa sin número, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, así como a tres (03) ciudadanos coimputados mas, debidamente identificados en la causa que se le sigue por la comisión de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 84, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, estando en la oportunidad legal para ello, en razón de ello ocurro ante su competente autoridad para exponer:

HECHOS

En fecha 22 de Marzo del 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, emite boleta de notificación N° 0291 al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, en la cual, entre otras cosas señalan: "...SEGUNDO: Se admite el recurso de apelación interpuesto por los abogados ADOLFO J MOLINA y NUBIA E HERNANDEZ, en su carácter de defensores privados de J.A.D. y O.E.D.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Quinto de Control del estado Guárico, de fecha 27 de Julio del 2009. TERCERO: se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ADOLFO J MOLINA y NUBIA E HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio del 2009 por el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción del Estado Guárico, mediante la cual decretó Medida privativa de $ Libertad al ciudadano O.E.D.R...." (Subrayado mió).

En fecha 14 DE Julio del 2011, la defensa del hoy acusado, abogados ADOLFO J MOLINA y NUBIA E HERNANDEZ, interponen escrito de solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, privativa de libertad, sobre una serie de alegatos infundados señalando que su cliente ya debería ser objeto de una medida menos gravosa, de acuerdo a la entidad del delito cometido y del tiempo que ha permanecido detenido, posteriormente en fecha 14 de Noviembre del 2011 el Tribunal A Quo señala entre otras alegaciones las siguientes: "... superan los límites establecidos por la Ley para el otorgamiento de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad..., no han cambiado las Quince (15) años, se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal Sexto de Control..., se acuerda constituirse en Unipersonal fijando fecha para la apertura el día 14-02-2012 a las ll:00am..." en razón a ello ejercen formal recurso de apelación, sin proceder a revisar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal donde claramente se observa que esta decisión no puede ser objeto de recurso . Esta situación queda completamente desvirtuada en razón a que del escrito de acusación se desprende que la calificación jurídica constituyen los delitos de EXTORSION y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, donde el tribunal Primero de Juicio toma en consideración la pena a imponer por el delito de EXTORSIÓN, correspondiéndole en su límite máximo la imposición de quince (15) años de prisión y por ende se mantiene privado de libertad.

FUNDAMENTOS De lo anterior se desprende clara y fehacientemente el hecho por el cual el hoy acusado también lesiona los bienes jurídicos protegidos por la legislación venezolana, a los ciudadanos (identidad omitida), como lo son la integridad física, psicológica, la l.p., la propiedad, entre otros, constituyendo delitos pluriofensivos de complejidad. Aunado a ello, el contenido de los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal permite ratificar la fundamentación legal de la decisión del Tribunal Sexto de Control y su afirmación por el Juzgado Primero de Juicio: ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...

PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutíva que hubiere sido dictada al imputado.

En el presente caso, los Fiscales Cuarto Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico que conocían desde el inicio la presente causa así lo solicitaron y fue acordado por el Tribunal Quinto de Control del Estado Guárico, causa JP01-P-2009-003377.

ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

PETITORIO: Por todos lo antes expuesto y de conformidad con las Atribuciones que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua que han de conocer del presente recurso, se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION, por cuanto no es procedente en este caso la invocación de un recurso, o en su defecto SEA DECLARADO SIN LUGAR, así mismo SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, decisión ésta que se encuetra completamente ajustada a derecho”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Corre inserto al folio 65 y 66 del presente cuaderno separado de apelación, decisión dictada de fecha 14 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual resuelve:

".... Revisada como ha sido la causa seguida al ciudadano: O.E.D.R., en virtud de solicitud interpuesta por los Defensores Privados en fecha 11 de julio 2011 y ratificada en fecha 03 de noviembre 2011, tomando en consideración la posibilidad de proceder al Otorgamiento de Revisión y Decaimiento de Medida Cautelar Sustitutíva de Libertad de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos y para lo cual previamente observa:

PRIMERO

De la revisión de la causa en virtud de solicitud interpuesta, alegan los defensores privados a favor de su defendido, los Principios Rectores del Receso Acusatorio, "La Libertad es la Regla" y la "Presunción de Inocencia” citando además el decaimiento de la medida Judicial preventiva Privativa de libertad por cuanto han transcurrido mas de dos (02) años sin que se haya realizado el Juicio justo. Observa este Tribunal que el delito imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, es por los delitos de EXTORSION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, y que los mismos superan los límites establecidos por la ley para el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Igualmente, observa este Tribunal que en el caso particular, el solo alegato sobre los Principios Rectores, no constituyen cambio de circunstancias procesales que permitan llevar al juez a la convicción de que el imputado no se sustraerá del proceso, en cuanto a que se le sustituya por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por una medida menos gravosa, ha sido criterio sostenido por esta juzgadora, que establecer esta medida es improcedente pues genera una carga adicional al Estado cuando tiene que ser sometido a vigilancia y el motivo por el cual se solicita no se encuentra plenamente justificado, como en el caso in comento, aunado al hecho que existe una presunción razonable del Peligro de Fuga, en virtud de que uno de los delitos imputados al ciudadano O.E.D.R., se encuentra el delito de EXTORSION, el cual tiene una pena a imponer en su limite máximo mayor de quince (15) años; en razón de lo cual considera este Tribunal, tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del COPP que por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño causado existe peligro de fuga razonablemente fundado. Es por ello, que es forzoso mantener la medida de privación impuesta en su oportunidad al encausado, hasta tanto medie cambio de circunstancias procesales a su favor. En cuanto a la solicitud del Decaimiento de Medida solicitado, observa este Tribunal que la audiencia preliminar fue realizada en fecha 05 de agosto del 2010, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y que en esa misma fecha se ordenó la apertura de Juicio Oral y Público. En fecha 20 de septiembre 2010 la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, distribuyó por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado la causa 6C-25.481-10 y correspondiéndole conocer a este Tribunal Primero en Funciones de Juicio el cual le asigno el N° 1M-1147-10 dándole entrada en los libros respectivos el 23 de ese mismo mes, acordando celebrar sorteo ordinario de escabinos el 07 de octubre 2010, acto que se realizo y se fijo audiencia de constitución y depuración de Tribunal Mixto para el 19 de octubre 2010. En virtud de las dos (02) convocatorias sin haberse organizado (por inasistencia de los escabinos), se acuerda constituirse en Tribunal unipersonal y se fija audiencia para el debate oral y público el 14 de febrero 2011, siendo diferida por ultima vez para el martes 06 de diciembre 2011 a las 11:00 horas de la mañana. En virtud de lo expuesto este Tribunal considera que no existen dilaciones en la presente causa y así se decide.

SEGUNDO

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda: Negar el otorgamiento de Revisión y Decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a favor del acusado O.E.D.R., quien es Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-15.393.839, por cuanto visto el hecho tratado se hace necesario mantenerlo bajo resguardo del Estado, siendo lo ajustado mantener la Medida Privativa de Libertad decretada en su contra, y así se decide..”.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA

Se desprende de las actas contenidas en la presente causa que ciertamente el ciudadano O.E.D.R., lleva mas de dos (02) años privados de libertad; alegando por tanto los defensores privados, en su escrito recursivo que existe retardo procesal ya que no se ha aperturado el juicio oral y público como corresponde en el presente asunto, que la Juzgadora en la presente decisión incurre en inmotivación de sentencia al declarar la negativa de la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad incoada a favor de su defendido, argumentando que tal pronunciamiento lo realizó sin ningún tipo de consideraciones y sin motivación; violentando así lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, verifica esta Alzada las causas del retardo del proceso en el presente asunto, en correspondencia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/08/05 (Exp. 04-2085) con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se señala:

“...si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias”.

De la trascripción jurisprudencial antes transcrita y una vez efectuado el análisis pormenorizado de la presente causa signada con el alfanumérico 1M-1147-10, aprecian quienes aquí deciden, que en fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, al acusado O.E.D.R., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, analizando en su motiva que:

…observa este Tribunal que en el caso particular, el solo alegato sobre los Principios Rectores, no constituyen cambio de circunstancias procesales que permitan llevar al juez a la convicción de que el imputado no se sustraerá del proceso, en cuanto a que se le sustituya por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por una medida menos gravosa, ha sido criterio sostenido por esta juzgadora, que establecer esta medida es improcedente pues genera una carga adicional al Estado cuando tiene que ser sometido a vigilancia y el motivo por el cual se solicita no se encuentra plenamente justificado, como en el caso in comento, aunado al hecho que existe una presunción razonable del Peligro de Fuga, en virtud de que uno de los delitos imputados al ciudadano O.E.D.R., se encuentra el delito de EXTORSION, el cual tiene una pena a imponer en su limite máximo mayor de quince (15) años; en razón de lo cual considera este Tribunal, tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del COPP que por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño causado existe peligro de fuga razonablemente fundado. Es por ello, que es forzoso mantener la medida de privación impuesta en su oportunidad al encausado, hasta tanto medie cambio de circunstancias procesales a su favor. En cuanto a la solicitud del Decaimiento de Medida solicitado, observa este Tribunal que la audiencia preliminar fue realizada en fecha 05 de agosto del 2010, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y que en esa misma fecha se ordenó la apertura de Juicio Oral y Público. En fecha 20 de septiembre 2010 la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, distribuyó por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado la causa 6C-25.481-10 y correspondiéndole conocer a este Tribunal Primero en Funciones de Juicio el cual le asigno el N° 1M-1147-10 dándole entrada en los libros respectivos el 23 de ese mismo mes, acordando celebrar sorteo ordinario de escabinos el 07 de octubre 2010, acto que se realizo y se fijo audiencia de constitución y depuración de Tribunal Mixto para el 19 de octubre 2010. En virtud de las dos (02) convocatorias sin haberse organizado (por inasistencia de los escabinos), se acuerda constituirse en Tribunal unipersonal y se fija audiencia para el debate oral y público el 14 de febrero 2011, siendo diferida por ultima vez para el martes 06 de diciembre 2011 a las 11:00 horas de la mañana. En virtud de lo expuesto este Tribunal considera que no existen dilaciones en la presente causa y así se decide

.

.

Ahora bien, de la trascripción antes señalada y de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa alfanumérica 1M-1147-10, observan quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto se evidencia que las dilaciones y retardos en el proceso penal seguido en contra del ciudadano O.E.D.R., se deben a causas ajenas al Tribunal de la causa; así tenemos que primeramente el retardo se debió a los diferimientos de las audiencias oral y publica por incomparecencia de todas las partes, por inasistencia de los escabinos, en virtud del receso judicial, al respecto es importante destacar que es deber de todos los Tribunales, garantizar el debido proceso y velar por el fiel cumplimiento de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna y demás disposiciones legales, por lo que se infiere que debió el Juzgado a quo, como en efecto lo hizo, agotar la vía de la constitución del Tribunal Mixto, antes de conformar el Tribunal como Unipersonal, garantizando con ello el derecho a la participación ciudadana.

Tomando en cuentas las anteriores consideraciones, la Jueza Primero de Juicio, acordó mantener la medida privativa de libertad del acusado, por cuanto igualmente se mantienen suficientes elementos de convicción en su contra, que presumen la participación del acusado en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo cual la Jueza a quo, consideró necesario mantener la medida privativa de libertad del ciudadano O.E.D.R., para asegurar su asistencia al proceso penal.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de corroborar que el retardo procesal en el presente asunto se deben a causas ajenas al Tribunal a quo, pasa a realizar un análisis de los actos procesales llevados en la causa seguida al ciudadano O.E.D.R., en los siguientes términos:

En fecha 13 de agosto de 2009, fue presentada acusación formal por las ciudadanas S.S.D.B. y E.D.V.G.G. en su carácter de Fiscal Cuarta (4°) principal y Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano imputado O.E.D.R. y otros, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 05 de agosto de 2010 se realizó la audiencia preliminar, en la presente causa seguida a los ciudadanos E.O.D.V., J.A.D.P. y O.E.D.R., (folio 01 al 10 de la tercera pieza).

En esa misma fecha (05-08-2010), se acordó la apertura a juicio en la presente causa. (folio 11 al 15 de la tercera pieza).

En fecha 10 de enero de 2011, se constituyo el Tribunal unipersonal y acuerda fijar el debate oral y público para el día 14 de febrero de 2011. (folio 18 de la primera pieza).

En fecha 14 de febrero de 2011, cursa acta mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral y pública para el día 22 de marzo de 2011, siendo que solo compareció la defensa privada abogado L.P. para la época, mas no así el resto de las partes. (folio 20 de la primera pieza).

En fecha 22 de marzo de 2011, cursa acta mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral y pública para el día 14 de abril de 2011, siendo que solo compareció la defensa privada abogado L.P., mas no así el resto de las partes. (folio 21 de la primera pieza).

En fecha 14 de abril de 2011, cursa acta mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral y pública para el día 31 de mayo de 2011, por incomparecencia de todas las partes. (folio 55 de la primera pieza).

En fecha 31 de mayo de 2011, cursa auto mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral y pública para el día 16 de junio de 2011, a solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Aragua. (folio 57 de la primera pieza).

En fecha 16 de junio de 2011, cursa acta mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral y pública para el día 26 de julio de 2011, siendo que comparecieron la defensa, el Fiscal del Ministerio Público, mas no así las víctimas. (f. 59 de la primera pieza).

En fecha 11 de julio de 2011, fue presentado escrito de solicitud de revisión y decaimiento ante el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, por los abogados A.J.M.B. y N.H.P., en su carácter de defensores privados del ciudadano O.E.D.R.. (folio 62 al 68 de la primera pieza).

En fecha 26 de julio de 2011, cursa acta mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral y pública para el día 30 de agosto de 2011, en virtud de que el Tribunal se encontraba en continuación de juicios, comparecieron la defensa y el acusado. (folio 69 de la primera pieza).

En fecha 17 de agosto de 2011, cursa acta mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral y pública que estaba fijada para el día 30 de agosto de 2011, en virtud del receso judicial, quedando pautada para el día 03 de noviembre de 2011. (folio 70 de la primera pieza).

En fecha 03 de noviembre de 2011, cursa acta mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral y pública para el día 06 de diciembre de 2011, siendo que se encuentra presentes la defensa, el acusado y las víctimas, mas no así el fiscal del Ministerio público, dejándose constancia del nombramiento del abogado J.Á.. ( folio 70 de la cuarta pieza).

En fecha 03 de noviembre de 2011, cursa escrito presentado por los abogados A.J.M.B. y N.H.P., en su carácter de defensores privados del acusado O.E.D.R., mediante el cual ratifican la solicitud de revisión y decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad. (folio 71 al 77 de la cuarta pieza).

En fecha 06 de diciembre de 2011, cursa acta mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral y pública para el día 21 de febrero de 2012, por incomparecencia de las partes. (folio 83 de la cuarta pieza).

Se desprende de lo anteriormente narrado, que si bien es cierto los diferimientos que se han suscitado en el presente proceso, no obedecen a tácticas dilatorias por parte de la defensa, en razón de que los mismos han sido por diversas causas: incomparecencia de las partes, inasistencia de los escabinos para la constitución del Tribunal mixto, por solicitudes de diferimientos, y al receso judicial, en tal sentido, la Juez a-quo en virtud de las dos convocatorias para la depuración de los escabinos sin haberse organizado la asistencia de los mismos, acordó la constitución del Tribunal unipersonal fijando el debate oral y público para el día 14 de febrero de 2011.

Determinado lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Vid. Sentencias de fechas 24/01/2001 y 15/09/2004, Casos: R.A.C., e I.A.U.).

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó la instancia, determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la negativa del decaimiento.

En este orden de ideas, tal como se expuso, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, lo cual a criterio de la instancia y compartido por esta Alzada, se evidenció que desde el comienzo del presente proceso, se realizaron las diligencias pertinentes a los fines de que se efectuaran, en primer lugar la audiencia preliminar que tuvo lugar el día 05 de agosto de 2010, en esa misma fecha se ordeno la apertura del juicio oral y público, asimismo los diferimientos mayormente se originaron por la incomparecencia de las partes, e inasistencia de los escabinos para la constitución del Tribunal mixto, y al receso judicial, siendo que el día 07 de octubre de 2010 se fijo la celebración del sorteo ordinario de escabinos, y el día 19 de ese mismo mes y año se fijo la audiencia especial de depuración y constitución de escabinos, en virtud de las dos convocatorias y por inasistencia de los escabinos el Tribunal Primero de Juicio procedió a constituirse en Tribunal en Unipersonal, con el fin de velar por la garantía que ciertamente ampara a los procesados, para que las medidas preventivas no se transformen en condenas anticipadas, tal y como se ha establecido en criterio jurisprudencial, pues la naturaleza de ellas son las de garantizar y asegurar las resultas del proceso. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 626 de fecha del 13-04.07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha señalado:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…omissis

. (Subrayado y resaltado de esta Sala).

En armonía con el criterio parcialmente trascrito ut supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro 07-0367 mediante sentencia Nº 148, de fecha 25/03/2008, precisó lo siguiente:

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: ‘declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social’.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses

. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad observa que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la comparecencia de los imputados o acusados a los actos del proceso, resaltando tal como se señaló anteriormente que los múltiples diferimientos han sido por incomparecencia de las partes en general, inasistencia de los escabinos para la constitución del Tribunal mixto, solicitudes de diferimientos, y al receso judicial, por lo que se colige que las causas del retardo procesal en la presente causa no son atribuibles a la administración de Justicia sino por el contrario, han obedecido a razones de otro índole.

Siendo así, considera esta Alzada que la recurrida al momento de proferir la decisión impugnada, mediante la cual niega el decaimiento de la medida privativa que pesa sobre el ciudadano O.E.D.R., realizó el debido análisis de las circunstancias que enmarcan el caso sub examine, a los fines de determinar la no procedencia de dicho decaimiento; razón por la cual consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a los recurrentes abogados A.J.M.B. y N.H.P., en su condición de defensores privados del ciudadano O.E.D.R., en cuanto a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, por cuanto los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia, procede a declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.J.M.B. y N.H.P., en su condición de defensores privados del ciudadano O.E.D.R., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano antes señalados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales referidos en la misma. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO y PONENTE,

F.G.C.M.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

O.R.F.

LA SECRETARIA,

K.D.V.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

K.D.V.P.

AJPS/FGCM/ORF /jacqueline.

Causa: 1Aa-9214/12

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