Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

San Cristóbal, 7 de julio de 2008

198º y 149º.

ASUNTO: 10C-4093-2006

RESOLUCIÓN

Este tribunal pasa a resolver el presente Asunto, con ocasión a la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano O.E.E.P., quien dice ser nacional venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.228.820, con domicilio en la ciudad de Mérida del estado Mérida y civilmente hábil, representado en este acto por el abogado J.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.132, quien solicitó la entrega del vehículo del que es propietario y que obedece a las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo C30, año 1979, serial carrocería CCT349B170013, serial motor C9B170013, color verde y blanco, Uso carga, clase camioneta; tipo Pic-up, Placas 47Z-MAO, propiedad que –según señala- consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de San A.d.T., de fecha 04/04/05, anotado bajo el Nº 39 Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Agrega que dicho vehículo fue retenido por funcionarios de la policia del estado Táchira, por estar incurso en uno de los delitos de Contrabando por parte del chofer del mismo, más no por el propietario del vehículo. Que adelantado el procedimiento penal se celebró la Audiencia Preliminar en la que los imputados se acogieron al procedimiento especial de sentencia anticipada por admisión de hechos, pero sin haber habido pronunciamiento sobre el vehículo; por lo que en vista de tal situación su patrocinado hizo una solicitud escrita ante el Tribunal Cuarto de Ejecución (Causa 4E-2528-07) para que ordenara la entrega del vehículo retenido y dicho Tribunal DECLINÓ la competencia sobre la entrega del vehículo y decidió remitir las actuaciones relacionadas a la solicitud del vehículo, por cuanto en dicha fecha 24/09/07, mediante oficio Nº 4E-3172, remite al Tribunal Décimo de Control para que ordene la entrega.

DE LA COMPETENCIA

Es criterio reiterado de la juzgadora que una vez dictada sentencia por admisión de hechos, el Tribunal pierde competencia para decidir cualquier otro asunto que se somete a su conocimiento; sinembargo, revisadas las actuaciones observa que si bien es cierto este Tribunal dictó sentencia por admisión de hechos con respecto a cuatro imputados, no es menos cierto que también se dividió la continencia de la causa en relación con el co-imputado L.M.S.O., motivo por el cual la causa se mantuvo en conocimiento del Juez 10° de Control y se remitieron copias fotostáticas certificadas al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la respectiva ejecución de sentencia de los cuatro (4) condenados y no consta en dicha decisión que se haya hecho pronunciamiento alguno sobre el vehículo cuya entrega solicitan y que es motivo de la presente resolución. Por lo tanto, no habiéndose pronunciado este Tribunal sobre el destino del vehículo retenido y estando la causa en conocimiento del juez 10° de Control, en razón -como se señaló antes- de haberse ordenado dividir la continencia de la causa, lo que corresponde es entrar a conocer y resolver sobre la solicitud, al considerar que está aún con competencia para resolver tal petitorio. ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS HECHOS

Según Acta de Investigación Penal S/N fechada 06/04/06, el funcionario J.R.R., adscrito a la policia del estado Táchira hace constar que misma fecha, siendo las 2 de la mañana, efectuando labores de patrullaje, dando cumplimiento al plan de seguridad urbana y control de las estaciones de servicio de combustible por la jurisdicción del municipio Cárdenas, específicamente en la estación de servicio Llano Petrol Las Vegas, al proceder a supervisar la misma, observaron en la isla N° 5 donde se surte combustible (gas oil) un camión 350 de estacas color verde Placas 47ZMAO, procedieron a intervenirlo policialmente, percatándose que una de las mangueras sin pistola estaba introducida en la boquilla de un tanque rectangular adaptado que se encuentra debajo de la plataforma y en medio del chasis con las siguientes medidas: Largo 2 mts 82 cm, ancho 64 cm y alto 30 cm lleno de combustible (gas oil) y la otra manguera sin pistola se encontraba introducida en un tanque rectangular adaptado, ubicado específicamente dentro de la cabina y utilizado como el espaldar del asiento, con las siguientes medidas aproximadas: largo 1mt 48 cm, ancho 20 cm y alto 51 cm lleno de combustible (gas oíl); de igual manera pudo observar dos (2) tanques adaptados laterales con tapas metálicas de formas cilíndricas ubicadas debajo de la plataforma del vehículo, el tanque lateral izquierdo lleno de combustible (gas oil) y el tanque lateral derecho contentivo de combustible gasolina (no se encontraba lleno), a su vez observaron encima de la plataforma una bolsa de material sintético grueso con una boquilla metálica con tapa plástica (vikingo), los ciudadanos aprehendidos estaban para el momento abasteciendo de combustible el vehículo. (f. 4), hechos estos que fueron precalificados por la representación fiscal como el delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el artículo 82 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el numeral 9 del artículo 9, artículos 22 y 30 ejusdem.

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN

Revisadas como fueron las presentes actuaciones, esta juzgadora aprecia la existencia de las siguientes documentales:

1°.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO EN ORIGINAL, signado con el N° 3416759, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 3 de agosto de 2001, a nombre de C.F.R.; con cédula o RIF V-1.945533, con las siguientes características el vehículo: PLACAS: 47ZMAO; Serial de Carrocería CCT349B170013; Serial Motor: C9B170013; MARCA: CHEVROLET; Modelo: C 30; Año: 1979; Color: VERDE Y BLANCO; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga. (f. 476). Documento este que experticiado según consta de Informe Pericial N° 728 de fecha 22 de febrero de 2008 (f. 434) resultó ser AUTENTICO.

2°.- Documento Poder (original) otorgado por C.F.R.; con cédula o RIF V-1.945533, (F. 424) al ciudadano S.B.B. para que en su nombre y representación pueda gestionar todo lo relacionado al registro del vehículo PLACAS: 47ZMAO y con facultad para venderlo. Poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Antonio en fecha 8 de abril de 2002 y anotado al N° 65, tomo 18 de los libros de autenticaciones.

3°.- DOCUMENTO (original) de Venta mediante el cual S.B.B. en nombre y representación de la ciudadana C.F.R., con cédula o RIF V-1.945533, da en venta a la ciudadana L.M.H., titular de la cédula de Identidad N° V-10.190.805, el PLACAS: 47ZMAO. (F. 422), debidamente autenticado por ante la Notaria de San A.d.E.T. bajo el N° 77, Tomo 21 de lo libros de autenticaciones y fechado 28/02/2005.

4°.- DOCUMENTO (original) de Venta mediante el cual L.M.H., titular de la cédula de Identidad N° V-10.190.805, da en venta al ciudadano O.E.E.P. con cédula de identidad N° V-12.228.820, el vehículo PLACAS: 47ZMAO. (F. 420). Documento autenticado por ante la Notaria Pública de San A.d.E.T. bajo el N° 77, Tomo 21 en fecha 4 de abril de 2005.

De la documentación anterior se evidencia, que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 3416759, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 3 de agosto de 2001, corresponde al vehículo: PLACAS: 47ZMAO; Serial de Carrocería CCT349B170013; Serial Motor: C9B170013; MARCA: CHEVROLET; Modelo: C 30; Año: 1979; Color: VERDE Y BLANCO; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga. (f. 476) y está a nombre de la ciudadana C.F.R.; con cédula o RIF V-1.945533; pero asimismo se puede constatar de los documentos producidos, que ella por intermedio de su apoderado S.B.B. vendió el vehículo PLACAS: 47ZMAO a L.M.H., titular de la cédula de Identidad N° V-10.190.805, quien a su vez lo vendió al hoy solicitante O.E.E.P. con cédula de identidad N° V-12.228.820. De lo anterior se desprende la tradición del bien mueble, comenzando por quien aparece en el Certificado de Registro de Vehículo, por lo que ha de considerarse que efectivamente el solicitante tiene derecho sobre el referido vehículo PLACAS: 47ZMAO.

5°.- DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO realizado al vehículo PLACAS: 47ZMAO N° CO-LC-LR1-DF-2006/460; (f. 52) en el que los expertos su parte expositiva señalan la presencia del tanque N° 1 ubicado en la parte interna de la cabina, exactamente en el espaldar del asiento y el cual es ADAPTADO; el tanque N° 2, en forma de cilindro, ubicado en el lateral derecho en la parte inferior externa al inicio de la plataforma sujetado por dos cintas metálicas no cumple con las características físicas de fábrica (estándar de comparación), el cual es ADAPTADO, para su modelo; el tanque N° 3, en forma de semi-rectángulo ubicado en el lateral izquierdo, en la parte inferior externa al inicio de la plataforma sujetado por dos cintas metálicas; este depósito no cumple con las características físicas de fábrica (estándar de comparación), el cual es ADAPTADO para su modelo, no suministra combustible al motor; el tanque N° 4, en forma de paralelepípedo (rectangular), ubicado en la parte inferior de la plataforma exactamente donde se ubica el chasis y este depósito no cumple con las características físicas de fábrica (estándar de comparación), el cual es ADAPTADO para su modelo, el mismo no presenta manguera de alimentación, es decir, no suministra combustible al motor. Un depósito de los comúnmente denominados Vikingos, el que se encuentra extendido en la parte trasera del vehículo, es decir, en la parte superior de la plataforma.

Sin embargo, del dictamen pericial anterior, este Tribunal observa que dicho vehículo tiene cuatro (4) tanques adaptados y tiene un vikingo que está extendido en la parte trasera, parte superior de la plataforma. Al tener dicho vehículo adaptado los cuatros (4) tanques, resulta imposible para este Tribunal acordar la entrega y no le corresponde ordenar su desincorporación o desmantelamiento de los tanques, por una parte porque quien aparece como dueño no tiene relación con el hecho delictivo porque pareciera tratarse de un tercero, desconociéndose las razones o motivos de por qué dicho vehículo estaba en manos de otra persona; pero por otra parte, desincorporar tales tanques adaptados constituyen una erogación que el Estado Venezolano no tiene porque hacer. Ante tal eventualidad lo que corresponde es negar la entrega del vehículo PLACAS: 47ZMAO, porque tiene los cuatro (4) tanques adaptados, tanques con los que no debe circular el referido vehículo en razón de que sólo debe contar con el tanque para el combustible que le corresponda por su tipo o modelo, pretender hacer la entrega en esas condiciones es un daño no solo a la salud pública sino además contraría disposiciones de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en el caso de marras lo establecido en el artículo 110 numeral 14 y referente a la prohibición de circulación de vehículos que no cumplan con las normas técnicas o de control de calidad relativas a la topología de los vehículos y límite de peso para los vehículos de carga. Esos cuatro (4) tanques adaptados violenta tal normativa y en todo caso, es poner en circulación un vehículo con el que presuntamente se seguirá cometiendo el delito por el que se retuvo o el de contrabando de extracción de combustible, que es uno de los flagelos que tiene que soportar esta región fronteriza. En tal virtud, debe negarse la entrega de dicho vehículo. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante tal negativa de entrega, no menoscabo el derecho que le asistiría al solicitante propietario del vehículo de pedir la autorización al Tribunal para que a su costo y riesgo se le desincorporen los mismos por el órgano policial correspondiente, para posterior destrucción y una vez realizada nuevamente experticia en la que se determine que en efecto no cuenta con los cuatro (4) tanques adaptados y la destrucción del Vikingo por el órgano policial correspondiente, haga su nueva petición de entrega del referido vehículo. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA DECISIÓN

Para la Juzgadora, revisadas como han sido las documentales arriba indicadas, comparando y concatenando minuciosamente los soportes presentados por el peticionario y las experticias practicadas al vehículo objeto de la solicitud y por cuanto el representante fiscal puso a disposición de este Tribunal el vehículo antes identificado y existe solicitud de entrega por parte del ciudadano O.E.E.P., quien dice ser nacional venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.228.820, con domicilio en la ciudad de Mérida del estado Mérida y civilmente hábil, representado en este acto por el abogado J.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.132, quien solicitó la entrega del vehículo del que es propietario y que obedece a las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo C30, año 1979, serial carrocería CCT349B170013, serial motor C9B170013, color verde y blanco, Uso carga, clase camioneta; tipo Pic-up, Placas 47Z-MAO, quien con los documentos anteriores demostró haberlo comprado y evidenciada la cadena de ventas desde quien aparece en el Certificado de Registro de Vehículo; pero estando comprobado mediante experticia que el referido vehículo tiene cuatro (4) tanques de depósito para combustibles ADAPTADOS y el que no puede ser entregado por tal circunstancia; lo procedente es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO antes descrito. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, para este Tribunal el mencionado peticionario debería presentar el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, ya que ello es lo que corresponde conforme las obligaciones que establece el artículo 49 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre numeral 1, esto es, la obligación de todo propietario de INSCRIBIR EL VEHÍCULO EN EL REGISTRO NACIONAL DE DE VEHÍCULOS, más cuando dicho vehículo –según documento- lo adquirió en fecha 4 de abril de 2005, esto hace más de tres (3) años.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal de Control se considera competente para conocer sobre la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano O.E.E.P., en razón de que continua en conocimiento de la causa al haber dividido la continencia de la misma, en relación con el co-imputado L.M.S.O. y no haberse resuelto sobre el destino del referido vehículo en ocasión de dictar la sentencia anticipada por admisión de hechos, muy a pesar de haber sido dicho vehículo colocado a disposición de este Tribunal por parte de la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del código adjetivo penal.

ÚNICO: NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placas 47Z-MAO y que obedece a las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo C30, año 1979, serial carrocería CCT349B170013, serial motor C9B170013, color verde y blanco, Uso carga, clase camioneta; tipo Pic-up, al ciudadano solicitante O.E.E.P., quien dice ser nacional venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.228.820, con domicilio en la ciudad de Mérida del estado Mérida y civilmente hábil, representado en este acto por el abogado J.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.132. En caso de que el peticionario opte por realizar las gestiones para obtención del Certificado de Registro del Vehículo, se ordena el desglose de los documentos de propiedad del vehículo para que le sean entregados y en su defecto se deje copia fotostática certificada.

Regístrese, publíquese y notifíquese del presente Auto personalmente al solicitante así como a su Apoderado. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Cúmplase.

Ok GG/jag

ABG. G.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Abog. Anyelith M.Z.

Secretaria

10C-4093-2006

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