Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 18 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001773

ASUNTO: RP11-P-2013-001773

Celebrada como ha sido Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano O.E.F.D. por encontrarse incurso en uno de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado O.E.F.D., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal procede a designarle una Defensa Pública, y estando presente en sala el Defensor Público Penal de Guardia Abg. Wilmal Zapata, acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones, es todo.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al ciudadano: O.E.F.D. plenamente identificados en autos, al cual se les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-05-2013, en horas de la mañana una comisión policial del CICPC se trasladaron hasta el caserío B.L., Municipio A.M., a fin de realizar inspección técnica en el lugar de los hechos, asimismo ubicar e identificar a los autores como J.F. Y O.F., una vez en el lugar el ciudadano M.M., permitió el libre acceso a la vivienda, y una vez culminada nos indico la residencia de los sujetos autores del hecho, siendo recibidos por la ciudadana P.M.F., quien manifestó ser la tía de los sujetos y que los mismos se encontraban en la casa, haciéndolos llamar, y manifestó el ciudadano O.E.F.D., que tenia un arma de fuego señalando el lugar donde la tenia oculta, y resulto ser un arma de fuego tipo revolver. Marca Astra, serial R441058, la cual fue fijada y colectada en el sitio del suceso, indicándole que quedaría detenido, En virtud de lo anteriormente, es por lo que solicito se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Así mismo quiero manifestarle al Tribunal, que sobre el referido ciudadano pesa una Orden de Aprehensión, según la causa RP11-P-2013-001770, según boleta Nº RJ11OFO2013004723, de fecha 17-05-2013, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; por lo que solicito sea puesto a la orden de esta fiscalia a los fines de que imponerlo de dicha orden. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: O.E.F.D., Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 26-04-1994, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 25.415.858, hijo de: J.C.F. y Afilia j.F. residenciado en: Caserío B.L., Cerro el Burro, cerca de la policía de Casanay, Municipio A.M.E.S., y expone: cuando a nosotros nos detuvieron veníamos de trabajar, era como la una, luego nos trajeron para el tribunal porque iban a hacer una declaración y luego nos soltamos y cumplimos con la orden y yo no tenia arma de fuego ni ninguno de mis hermanos, no teníamos arma de fuego, Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “respetuosamente luego de leída las actas y una vez verificada que nos e encuentran llenos los extremos de ley, como lo establecido en el art. 190 del COPP que habla sobre la presencia de dos testigos en todo procedimiento policial, se puede apreciar en las misma, que carece de los mismos, por lo cual solo consta el dicho de los funcionarios policiales, ahora bien mi defendido en su declaración manifiesta no haber sido encontrado portando ningún tipo de arma de fuego, solo se encontraba con un machete, ya que como el mismo lo manifestó es agricultor y venían de cumplir su jornada diaria de trabajo, para lo cual el machete es una herramienta fundamental del trabajo, es por lo cual de confomidad con el art. 49 de la constitución, 8 y 9 del COPP solicito Libertad sin restricciones, Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, quien solicita la libertad sin restricciones, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-05-2013, en horas de la mañana una comisión policial del CICPC se trasladaron hasta el caserío B.L., Municipio A.M., a fin de realizar inspección técnica en el lugar de los hechos, asimismo ubicar e identificar a los autores como J.F. Y O.F., una vez en el lugar el ciudadano M.M., permitió el libre acceso a la vivienda, y una vez culminada nos indico la residencia de los sujetos autores del hecho, siendo recibidos por la ciudadana P.M.F., quien manifestó ser la tía de los sujetos y que los mismos se encontraban en la casa, haciéndolos llamar, y manifestó el ciudadano O.E.F.D., que tenia un arma de fuego señalando el lugar donde la tenia oculta, y resulto ser un arma de fuego tipo revolver. Marca Astra, serial R441058, la cual fue fijada y colectada en el sitio del suceso, indicándole que quedaría detenido, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 16-05-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 01 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Policial, de fecha 16-05-2013, en horas de la mañana una comisión policial del CICPC se trasladaron hasta el caserío B.L., Municipio A.M., a fin de realizar inspección técnica en el lugar de los hechos, asimismo ubicar e identificar a los autores como J.F. Y O.F., una vez en el lugar el ciudadano M.M., permitió el libre acceso a la vivienda, y una vez culminada nos indico la residencia de los sujetos autores del hecho, siendo recibidos por la ciudadana P.M.F., quien manifestó ser la tía de los sujetos y que los mismos se encontraban en la casa, haciéndolos llamar, y manifestó el ciudadano O.E.F.D., que tenia un arma de fuego señalando el lugar donde la tenia oculta, y resulto ser un arma de fuego tipo revolver. Marca Astra, serial R441058, la cual fue fijada y colectada en el sitio del suceso, indicándole que quedaría detenido, cursante al folio 01 y 02. Acta de inspección técnica Nº 797, suscrita por funciones adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso y que se trata de un sitio del suceso ABIERTO, cursante al folio 05. Registro de cadena de evidencias físicas, de fecha 16-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las evidencias incautadas y que se trata de un arma de fuego tipo revolver, Marca Astra, serial R441058, calibre 22 MM, sin modelo visible, cursante al folio 05. Registro de cadena de evidencias físicas, de fecha 16-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las evidencias incautadas y que se trata de 06 balas calibre 22MM, 3 con inscripciones donde se l.F., y 3 con inscripciones donde se lee C, cursante al folio 06. Reconocimiento Nª 338, de fecha 16-05-2013, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia del reconocimiento practica a las evidencias incautadas, cursante al folio 07. Memorandum Nº 9700-226-3378, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del material anexo para la experticia, cursante al folio 8, Memorandum Nº 9700-226-3536, suscrito por el Jefe del Área Técnica de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 09. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia en análisis de los hechos en particular este Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el Ciudadano OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento por delitos menos graves, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en virtud de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien indica que sobre el referido ciudadano pesa una Orden de Aprehensión, según la causa RP11-P-2013-001770, según boleta Nº RJ11OFO2013004723, de fecha 17-05-2013, por la comisión del delito de Robo Agravado, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; así mismo revisado como ha sido el Sistema Juris 2000, se evidencia que efectivamente sobre el referido ciudadano pesa dicha Orden de Aprehensión, es por lo que se acuerda dejar en calidad de Detenido al referido ciudadano a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de O.E.F.D., Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 26-04-1994, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 25.415.858, hijo de: J.C.F. y Afilia j.F. residenciado en: Caserío B.L., Cerro el Burro, cerca de la policía de Casanay, Municipio A.M.E.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días, por el lapso de ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en virtud de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien indica que sobre el referido ciudadano pesa una Orden de Aprehensión, según la causa RP11-P-2013-001770, según boleta Nº RJ11OFO2013004723, de fecha 17-05-2013, por la comisión del delito de Robo Agravado, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; así mismo revisado como ha sido el Sistema Juris 2000, se evidencia que efectivamente sobre el referido ciudadano pesa dicha Orden de Aprehensión, es por lo que se acuerda dejar en calidad de Detenido al referido ciudadano a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese oficio al Comandante de Policía, informándole que el referido imputado queda detenido en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Remítase a la Fiscalia SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. P.R.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. A.D.B.

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