Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 3 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005318

ASUNTO: RP11-P-2014-005318

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha 03 de Septiembre de 2014, la respectiva audiencia de imposición de orden de aprehensión, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. D.R.F.; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. C.R.M. y el alguacil, en el presente asunto seguido en contra de O.E.R.H.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico comisionada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, Abg. Wilday Lugo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogados de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la sala al defensor publico de Guardia Nº 05 Abg. J.M.q. acepto la designación hecha en este acto y quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto al ciudadano O.E.R.H., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.J.G.D., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/07/2014 ( se deja constancia que la fiscal hizo una narración de las circunstancias, tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos), es por lo que solicito sea RATIFICADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3, 5 y parágrafo primero ; y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se continúe el proceso conforme al procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a O.E.R.H., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 20.853.599, nacido el 20-04-93, de profesión u oficio agricultor, hijo de Normaira Ramos y domiciliado en el vericayal, casa sin número, cerca de la bodega de diego, Municipio M.d.E.S., quien manifestó: “Soy inocente”, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Quien expone: Esta defensa en nombre y representación de O.E.R.H., suficientemente identificados en las actas, solicito respetuosamente al tribunal la libertad sin restricciones de mi representado, en virtud que no hay elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado, en el delito que se le imputa en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito la medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL

“Concluido como ha sido la presente audiencia de imposición de orden de aprehensión, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita sea ratificada la privación judicial preventiva de libertad en contra de O.E.R.H., así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal quien solicita la libertad sin restricciones de su representado o medida cautelar de posible cumplimiento y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.J.G.D., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03/07/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que O.E.R.H., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-07-2014, suscrita por los funcionarios R.V. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), nos informaron que las personas que le propinaron los disparos al ciudadano E.G., fueron dos sujetos conocidos como TOMATE y OSCAR, quienes pertenecen a la banda delictiva de Río Chiquito Abajo, negándose rotundamente los ciudadanos en aceptar las citaciones debido que tienen miedo en venir a esta oficina a rendir entrevistas ya que los integrantes de dicha Banda son personas muy peligrosas,….(….), nos manifestó se la progenitora del ciudadano E.J.G.D., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-07-1984, soltero, obrero, residenciado en la calle Tacoa, P.V., casa Nº 58, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Número V- 18.585.491,…..(….) 2.- INSPECCION TECNICA Nº 462, de fecha 03-07-2014, suscrita por los funcionarios R.V. Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…) Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural, suficiente, piso de asfalto, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a una vía pública, provistos de postes de alumbrado público y brocales,….(……)”.-3.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 14-07-2014, suscrita por el funcionario THAIRON RAMIREZ, adscrito al C.I.C.P.C Güiria, quien dejo constancia de la llamada del oficial agregado J.N., quien se encuentra de guardia en el hospital central de Carúpano, informando sobre el fallecimiento de un ciudadano de nombre E.J.G.D.. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-07-2014, suscrita por los funcionarios G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), se recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia por protección civil de nombre J.G., informando que en el hospital General de esta ciudad, había fallecido un ciudadano de nombre E.J.G.D., …..(…..)”.- 5.- INSPECCION TECNICA NRO 029, de fecha 14-07-2014, suscrita por los funcionarios THAIRON RAMIREZ y G.M., adscritos al C.I.C.P.C Carúpano, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…..(….), yace sobre una parihuelas elaborada en metal del tipo móvil , el cuerpo de una persona carente de signos vitales, en decúbito dorsal, de sexo masculino: desprovisto de vestimenta alguna, el mismo presenta las siguientes características físicas: color de piel blanca, cara redonda, cejas escasa, nariz grande, labios gruesos, cabello castaño, corto tipo crespo, contextura gruesa, de un metro con setenta y cinco de longitud, …..(….),al examen externo del cadáver, apreciándosele las siguientes heridas producidas por el paso del proyectil disparados desde un arma de fuego: 1.- una de forma circular en la región anterior del brazo derecho; 2.- Una de forma irregular en la región intercostal izquierda, donde igualmente se le practico drenaje quirúrgico; 3.- una de forma rasante en la región intercostal izquierda, asimismo se le aprecia en la región intercostal derecha, una herida de drenaje quirúrgico, a dicho cadáver se le toman fotografías en formato digital,….(…..)”.- 6-.- REGISTRO FOTOGRAFICO NRO 001, de fecha 14-07-2014, en la cual se muestra el rostro del occiso sobre una camilla metálica. 7.- REGISTRO FOTOGRAFICO NRO 002, de fecha 14-07-2014, en la cual se muestra la herida recibida por el hoy occiso, por el paso de un proyectil disparado desde un arma de fuego en la región anterior del brazo derecho occipital y la herida de drenaje quirúrgico en la región intercostal derecha. 8.- REGISTRO FOTOGRAFICO NRO 003, de fecha 14-07-2014, en la cual se muestra las heridas recibidas por el hoy occiso, por el paso de un proyectil disparado desde un arma de fuego, una de manera rasante en la región intercostal y otra de forma irregular en la región intercostal izquierda, en la cual se le practico drenaje quirúrgico. 9.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. Nº s/n, de fecha 14-07-2014, suscrita por los funcionarios M.G. y THAIRON RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Carúpano, quien deja constancia de lo siguiente: …….(…….) UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, de aspecto hemática, colectada de las heridas de la víctima, en la morgue,….(….)”.- 10.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. Nº 021, de fecha 19-04-2014, suscrita por el funcionario THAIRON RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Carúpano, quien deja constancia de lo siguiente: …….(…….),.. UNA PLANILLA NECRODACTILIA, (R-17) CON LAS IMPRESIONES DACTILARES DEL HOY OCCISO, E.J.G.D.,….(….)”.- 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-07-2014, rendida por la ciudadana ERIDA , quien expuso: “….(…..), 02-07-2014, como a las 2:30 horas de la tarde, yo me encontraba en mi trabajo cuando una cuñada mía de nombre I.G., me fue a avisar que a mi hijo de nombre E.J.G.D., le habían dado unos tiros en momentos que estaba en su trabajo y que lo habían trasladado hacia el Hospital General de la población de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, yo al recibir la noticia me dirigí hacia el mencionado hospital, cuando llegue al hospital yo por mis propios medios lo traslade en un vehículo particular hacia el hospital de la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, ya que no había ambulancia, cuando llego a dicho hospital lo trasladamos en una ambulancia hacia el hospital General de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, donde falleció el día de hoy 14-07-2014, como a la 1:00 hora de la tarde aproximadamente. Es todo. 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-07-2014, suscrita por los funcionarios R.V.; A.F. y C.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…(…), se nos acerco un ciudadano que quedara identificado como TESTIGO 001, ….8….), quien nos informo tener conocimiento del hecho que se investiga, …..(….), por tal motivo le hice entrega de boleta de citación a su nombre, para que comparezca por ante este Despacho. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-08-2014, suscrita por el funcionario R.J.V.C., adscrito al C.I.C.P.C Guiria, quien dejo constancia de lo siguiente: se presento de manera espontánea la ciudadana E.D., plenamente identificada en actas anteriores, ….(….), quien me hizo entrega de copia de Acta de defunción del hoy occiso,….(….)”.- 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-08-2014, rendida por el testigo Nº 01 , quien expuso: “….(…..), que el día 02-07-2014, a eso de las 2:30 horas de la tarde, yo me encontraba trabajando en las instalaciones del Cable de fibra óptica para el caserío de p.v. Arriba, específicamente cerca de la Escuela Técnica, vía el caserío a concepción, Municipio Mariño, Estado Sucre, en compañía de un compañero de trabajo de nombre E.G., conocido como EL CHIVO, cuando llegaron dos sujetos que conozco como TOMATE y OSCAR, quienes llegaron en una moto Bera de color rojo, modelo 150, donde el sujeto conocido como TOMATE, saco un arma de fuego y le efectuó varios disparos a mi compañero E.G., quien cayó en la cuneta de la carretera y yo Salí corriendo hacia una casa que estaba al frente y los sujetos agarraron hacia la vía del caserío la concepción y como a los cinco minutos yo me regrese donde estaba mi compañero E.G., quien me dijo MIGUEL, PARAME ME DIERON CHAMO, luego yo lo levante y llegaron varios compañeros que estaban trabajando lejos donde había pasado el hecho y lo montamos en un camión de la empresa donde trabajamos y lo llevamos hacia el hospital de Irapa, donde en un vehículo particular lo trasladaron hacia el hospital de Carúpano, Estado Sucre, donde el 14-07-2014, me informaron que mi compañero E.G., había fallecido en el hospital de la ciudad de Carúpano, es todo. 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-08-2014, suscrita por los funcionarios R.V.; A.F.; E.R. y C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), a fin de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como OSCAR, quien es uno de los imputados del presente hecho,…..(…..), nos acercamos y después de varios llamados fuimos recibidos por un ciudadano que se identifico como O.E.R.H., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 21 años d edad, soltero, sin oficio, nacido en fecha 20-04-1993, residenciado en el caserío de Vericallar, sector la Invasión, calle principal, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Número V- 20.853.599,......(….) siendo neutralizado, le indique que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD),….(…..)”.- 16.- MEMORANDUN NRO 9700-184-587, de fecha 29-07-2014, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…..(…..), quien deja constancia de lo siguiente: “……(….), O.E.R.H., PRESENTA UN REGISTRO POLICIAL, …….(…..)”.- 17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-08-2014, suscrita por los funcionarios R.V.; A.F. Y L.P., adscritos al C.I.C.P.C Güiria, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “……(…..), datos filiatorios de su ex concubino quedando identificado plenamente identificado de la siguiente manera: W.M.J.C., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-03-1987, soltero, sin oficio residenciado en la calle Ayacucho, casa Nº 48, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Número V- 20.074.551,….(….), nos comunico que por informaciones de vecinos del sector el referido ciudadano se encuentra en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,…(….)”.-. En virtud de esto es por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3 y 5 Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente ratificar la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado y que fuera solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa, realizada por la Defensa y ordena mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado. Por último solicito que se continúe el proceso conforme al procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal, En funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado O.E.R.H., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.853.599, nacido el 20-04-93, de profesión u oficio agricultor, hijo de Normaira Ramos y domiciliado en el vericayal, casa sin número, cerca de la bodega de diego, Municipio M.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.J.G.D., de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 4; y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la prosecución del proceso conforme a los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, adjunto oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad informando que el imputado quedará recluido en la referida institución a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.R.F..

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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