Decisión nº DP31-L-2010-000214. de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, viernes nueve (09) de junio de 2010.

200º y 151

ASUNTO: DP31-L-2010-000214.

Vista y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora lo siguiente:

En fecha veintidós (22) de mayo de 2009 el ciudadano O.E.P.H., plenamente identificado en autos asistido por el ciudadano Procuradora de Trabajadores E.M. interpone por ante la U.R.D.D del Circuito Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales contra la Empresa Mercantil AUTOTEX DE VENEZUELA.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua ordena a la parte demandante bajo apercibimiento de perención corrija el libelo de la demanda allí expuestos.

En fecha nueve (09) de junio de 2009 la parte actora mediante apoderado judicial, se da por notificado y consigna escrito de subsanación.

En fecha diez (10 ) de junio de 2009 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua admite la demanda y ordena notificar en Boleita Sur, Edificio Indelca, Planta Baja, Oficina Autotes, Caracas Distrito Metropolitano.

En fecha dieciséis (16) de julio 2009, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, ordena agregar a los autos lo relativo a la notificación efectuada por el alguacil en estricto acatamiento de la tutela judicial efectiva.

En fecha diecinueve (19) de octubre la parte actora consigna por ante la U.R.D.D del Circuito Judicial de Maracay nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la persona demandada en la persona de sus apoderados judiciales.

En fecha veinte (20) de octubre de 2009 se recibe por ante la U.R.D.D las resultas de exhorto según oficio Nro. 2564/09.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua exhorta al apoderado judicial del accionante que señale la dirección de la sede de la empresa a los fines de librar nueva notificación.

En fecha 27 de octubre de 2009, el co apoderado judicial de la parte actora, consigna copia del acta de la asamblea de la empresa demandada y solicita sea notificada en la persona de sus apoderados judiciales, ratificando lo solicitado en fecha 19 de octubre de 20009.

En fecha dos de noviembre de 2009 el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua en respuesta a lo peticionado deja establecido que no puede ordenar una notificación a la empresa demandada bajo tal premisa, ya que trastocaría la esencia propia de los derechos constitucionales al debido proceso.

En fecha 12 de noviembre de 2010, el co apoderado judicial de la parte actora CIUDADANO Procurador de Trabajadores E.M., con la identificación y carácter acreditado en autos, solicita Notificación por Correo Certificado con aviso de recibo.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, declara procedente la mencionada solicitud de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e insta en un lapso perentorio al accionante a suministrar dirección exacta de la empresa accionada.

En fecha 23 de noviembre de 2009, la parte actora suministra nueva dirección y solicita notificación por correo certificado.

En fecha 25 de noviembre de 2009 mediante auto el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en estricto apego a la tutela judicial efectiva acuerda librar cartel de notificación a la demandada AUTOTEX DE VENEZUELA S.A., en la persona del ciudadano A.A. SAGUES.

En fecha 14 de diciembre de 2009 el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, deja sin efecto el cartel de notificación de fecha 25 de noviembre de 2009 y ordena librar nuevo cartel de notificación a practicarse a través de correo certificado.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, vista la diligencia consignada por la oficina de alguacilazgo adscrita a dicho circuito judicial ordena agregarla a los autos.

En fecha 09 de febrero de 2010 se recibió en la U.R.D.D aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela en el cual se informa que no se logro entregar por la causa indicada en el ítem 2 que indica dirección insuficiente.

En fecha 10 de febrero de 2010 el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, exhorta al apoderado judicial de la parte accionante a señalar la dirección de la sede de la empresa de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y los lineamientos de la Sala de Casación Social.

En fecha 25 de febrero de 2010 la co apoderada judicial de la parte actora, solicita se notifique a la parte demandada a través de su apoderado judicial Abg. R.P. en La victoria Centro Comercial Cilento Piso 4 Oficina 32 del Escritorio Jurídico Paredes Bravo e igualmente solicita se exhorte a “Tribunal La Victoria”, sin explicar a el tribunal de la causa el fin por el cual se debía a exhortar al tribunal de la victoria.

Cursa en el folio 222 de las actas procesales COMPROBANTE DE RECEPCION DE UN DOCUMENTO en la cual se indica que la parte actora señala nueva dirección y solicita se libre exhorto a la ciudad de la victoria a los fines de practicar la notificación respectiva (interpretación exclusiva de la U.R.D.D., ya que el solicitante no lo dice en su diligencia).

En fecha primero (01) de marzo de 2010 el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, declara procedente la notificación de la parte accionada Empresa Mercantil AUTOTEX DE VENEZUELA S.A. en la persona del abg. R.P..

En fecha cinco (05) de marzo de 2010, el ciudadano alguacil A.M. adscrito a los Tribunales Laborales con sede en Maracay, informa al tribunal de la causa que efectivamente fue positiva la notificación de la parte demandada a través del ciudadano abogado R.P. identificado en autos, en la dirección suministrada por la parte accionante.

En fecha doce (12) de marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, ordena aperturar un lapso de tres (03) días hábiles que en virtud del estricto acatamiento a los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa a los fines de que se de por notificado y especifique su excepción en las actas del presente asunto.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010 el ciudadano abg. R.P. identificado en autos, solicita entre otra, la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante sentencia interlocutoria, en el ítem V deja por sentado que ambos tribunales laborales (sede Maracay y La Victoria) tienen competencia en la circunscripción Judicial del Estado Aragua, y contradiciendo su propio dicho, establece que al Tribunal de La Victoria le fuere atribuida la competencia al suprimirle la competencia en materia laboral al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Trabajo, bancario y Estabilidad Laboral en la ciudad de Cagua, aludiendo la Resolución Nro. 2004-00021 de fecha 24 de noviembre de 2004, igualmente deja asentado una presunción de que GEOGRAFICAMENTE la ciudad de Cagua esta ubicada mas cerca del Circuito Judicial Laboral de la Victoria, y que, en consecuencia se le debe dar mayor facilidad ESPECIALMENTE AL DEMANDADO para ejercer su defensa, por lo que a su criterio declara procedente lo solicitado por la parte demandada y en consecuencia ordena remitir el expediente a los Tribunales del Trabajo con sede en la V. delE.A., indicando que le es forzoso la remisión del presente expediente, así como la declaratoria de procedencia de la notificación tacita de la parte demandada AUTOTEX, C.A en la persona de su apoderado judicial.

En fecha nueve (09) de abril de 2010, mediante diligencia el ciudadano Abg. R.P. identificado en autos, apela la decisión SOLO en cuanto al carácter que se le atribuyo como apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 29 de abril de 2010, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y ordena la remisión del presente expediente al tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines ordenados en la motiva del fallo.

En fecha, el tribunal ………… mediante oficio remite el presente expediente a este circuito judicial laboral con sede en la victoria.

En fecha 04 de junio de 2010, este tribunal recibe la presente causa a los fines de su revisión y pronunciamiento.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente Procedimiento incoado por el ciudadano O.E.P.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-9.641.171 contra la Empresa Mercantil AUTOTEX DE VENEZUELA, S.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, y para ello le es menester las siguientes consideraciones:

Articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considera competentes, los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación de laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha, veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002), en donde el Magistrado-ponente, Dr. J.E.C.R., se señala:

“…3.- El Estado Social de Derecho en el Derecho Constitucional Venezolano

La Constitución de la República de Venezuela de 1961, no recogió el concepto de Estado Social de Derecho, sin embargo entre su normativa se encontraban disposiciones de contenido social, de igual entidad a las que en las constituciones que implantan el Estado Social de Derecho, aparecen como características de dicho concepto.

El interés social ha sido definido:

Interés Social.- Es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales.

La Sentencia de la Sala Constitucional N° 2231, conPonencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, estableció:

“…La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

Le es dado a esta juzgadora a manera de colorario, dejar asentado que el ciudadano abg. R.P. identificado en autos, solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y la misma le es acordada bajo la premisa de que le fue solicitada la REMISION del expediente al tribunal laboral de la victoria, aunado al hecho de que apelo la decisión en cuanto a su carácter como apoderado judicial de la parte demandada deviniendo con ello la notificación tacita de su representada; ahora bien, comparto el criterio de que ambos circuitos judiciales (con sede en Maracay y en la Victoria) son competentes para conocer las causas provenientes del Municipio Sucre- Cagua, mas no me es dado como administradora de justicia, compartir el criterio fijado por tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, de confirmar su competencia en la parte motiva de su sentencia interlocutora y contradictoriamente desprenderse del conocimiento de la presente causa bajo la premisa de la figura de “REMISION”. Aunado al hecho de que, el Tribunal de alzada que conoció de la apelación interpuesta por la parte demandada remite el presente expediente al tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay a los fines de la consecución del proceso.

Así mismo, es de hacer notar que deja establecido como un hecho cierto de que GEOGRAFICAMENTE la ciudad de Cagua esta ubicada mas cerca del Circuito Judicial Laboral de la Victoria, infiriendo y dejando asentado su dicho, cuando es un hecho publico y notorio que Maracay ( en cuanto a kilómetro y al acceso es mas cercano a las partes la sede de Maracay), lo que es aun mas preocupante a su decisión de REMISIÓN (que no le fuera solicitada por ninguna de las partes) señala que se le debe dar mayor facilidad ESPECIALMENTE AL DEMANDADO para ejercer su defensa, criterio este que deje asentado, no comparto por no estar el mismo encuadrado dentro de los presupuestos de procedencia de Declinatoria de Competencia, solicitud esta que le fue efectuada al tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por la parte demandada. Así se decide y declara.

Por las razones de hecho aquí expuestas y de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, y los que integran el nuevo proceso labora consagrados en los artículo 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 67 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal T. delC.J. delE.A. con sede en La Victoria administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se CONFIRMA LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente causa, sin mas dilaciones y formalismos. SEGUNDO: Se ratifica el auto de fecha cuatro (04) de junio de 2010, en el cual se fija la audiencia preliminar primigenia para el día diecisiete (17) de junio de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en virtud que las partes en el presente proceso se encuentran a derecho, y se ordena la continuidad del mismo. Así se decide y declara.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

DRA. YURAIMA LUSINCHE

EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS 2:59 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.

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