Decisión nº 211 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAntonio Barroso
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-001626

Visto el escrito presentado por la apoderada judicial abogada A.F.B. en representación de la parte demandada OXITENO ANDINA, C.A. mediante el cual solicita al Tribunal declare la incompetencia por el territorio, se recibió en este Juzgado demanda incoada por el ciudadano O.E.L., en contra de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, C.A.

Cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso y aún de oficio. Es por ello que se le impone a.l.m.o. de la controversia y las disposiciones legales sobre los órganos a quienes les este atribuido su conocimiento, para concluir sobre la incompetencia o no por razón del territorio.

Tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de la Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la competencia por el territorio que corresponde. Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato o en el del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convencerse como domicilio que excluye a los señalados anteriormente

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De las actas que conforman el libelo de la demanda observa este Juzgado que las parte actora interpone la demanda por concepto de prestaciones sociales y que la relación laboral se inicio en la sociedad mercantil ETOXYL, C.A. la cual tiene su domicilio Avenida L.U., sector Punta Camacho, Municipio S.R.d.E.Z., fue alegado por el actor que el domicilio de la parte demandada en el presente asunto se encuentra ubicada en la ciudad de S.R.d.e.Z., la cual pertenece a la jurisdicción del municipio S.R. lo cual lo hace distante al presupuesto de competencia atinente al domicilio del demandado, de igual forma observa el alegato expreso del actor cuando indica que la prestación de servicios se llevo a cabo en la sede de la empresa accionada que se encuentra en la localidad de S.R. estado Zulia, lo cual de igual forma lo hace en consecuencia distante del presupuesto de competencia atinente al lugar donde se efectuó la prestación del servicio, la relación laboral se extinguió en la sede de la empresa, y se indica que el trabajador fue contratado en las instalaciones de la empresa, los cuales en consecuencia lo hace de igual forma distante a los presupuestos de competencia atinente al lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo y donde fue contratado. Ahora bien de conformidad con el artículo 30 Ley Orgánica del Trabajo el demandante pudo haber optado por escoger el domicilio de la parte demandada. Resumiendo son cuatro fueros electivamente concurrentes que diagraman las alternativas del actor para interponer su demanda. El presente caso que hoy nos ocupa, por esta razón este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, no es competente para conocer del presente asunto, puesto que el domicilio de la demandada es la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, el lugar donde se contrato el servicio, y donde se prestó el mismo y donde culminó la relación laboral. En consecuencia, siendo la competencia por el territorio, materia de orden público, la cual impide a las partes relajar la misma por el acuerdo de voluntad entre las partes, este Juzgado haciendo uso de las facultades que la ley le confiere para actuar, se considera incompetente en razón del territorio para Sustanciar, Mediar y Ejecutar el presente asunto y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con Sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que no tiene competencia en razón del territorio para Sustanciar, Mediar y Ejecutar este asunto, por corresponderle al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en CABIMAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el presente asunto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia, con sede En CABIMAS. Así se decide. Líbrese oficio de remisión.-

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los (20) días del mes de Octubre de 2009.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Líbrese oficio de remisión.-

EL JUEZ,

ABOG. A.B..

LA SECRETARIA,

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