Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoReforma De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-004081

Parte Demandante: O.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº. 11. 261.911, de este domicilio.

Parte Demandada: A.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.826.178, de este domicilio.

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano O.E.R.L., suficientemente identificado en autos, asistido por la abogada B.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, y expuso que de la relación de pareja que mantuvo con la ciudadana A.A., procrearon una niña que lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Destaca, que a raíz de la separación de la madre, la niña ha permanecido bajo la custodia de su progenitora, quien se ha negado ha establecer un régimen de convivencia familiar que le permita compartir y viajar los fines de semana con su hija, lo cual a su juicio lesiona el derecho que tiene la beneficiaria de mantener contacto directo con el padre y con su familia de origen ampliada, pues la priva de su afecto y cuidado, evitando el fortalecimiento del nexo filial, razón por la cual solicita que se fije Régimen de Convivencia Familiar, por lo que, propone que se acuerde compartir con su hija un fin de semana alterno cada quince días, la mitad de las vacaciones escolares, semana santa y carnaval de manera alterna, y que se le permita disfrutar una de las dos festividades del mes de diciembre, es decir del 20 al 26 de Diciembre con la madre, y del 27 de Diciembre al 05 de Enero con el padre. Igualmente, solicita que se establezca que el día del padre y de su cumpleaños la niña lo comparta con el accionante, y el día del cumpleaños de la niña, que pase en compañía de ambos padres.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda de Régimen de Convivencia familiar, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en tal sentido, se dispuso aplicar por analogía el procedimiento contenido en el artículo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó citar a la ciudadana A.A., para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda. Igualmente, se acordó aperturar articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no haber conciliación entre las partes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, fue consignada en el presente expediente, boleta de citación sin firmar por la parte demandada, en virtud de que el alguacil M.C., señalo haberse trasladado a la dirección suministrada en el libelo de demanda, no encontrándose a la demandada.

Riela a los folios 16 y 17, Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 02 de Diciembre de 2008, la parte demandante solicito al Tribunal librar cartel de citación a los fines de agotar la citación de la demandada.

En fecha 05 de Diciembre de 2008, el Tribunal acordó librar cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 25, cursa cartel de citación publicado en el diario el impulso.

En fecha 12 de Diciembre de 2008, la secretaria abogado H.L.R., dejó constancia de que fijó del cartel de citación a las puertas del tribunal.

En fecha 18 de Diciembre de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del cartel. Así mismo, dejo constancia que no se efectuó el acto conciliatorio, en virtud de que la parte demandada no compareció a dicho acto.

En fecha 18 de Diciembre de 2008, la parte demandante solicito a este Juzgado que dictara medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar, medida que fue acordada en la misma fecha.

Al folio 30 del presente expediente, obra opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05 de Febrero de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente, dejó constancia de la preclusión de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 38 al 44, informes psicológicos.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

Primero

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como norma el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a vivir y a ser criados en el seno de la familia de origen, lo cual también está establecido en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y regula la obligación de los Estados parte de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria. Tal determinación puede ser ineludible en casos particulares como por ejemplo en los casos en el que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos vivan separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño, garantizando a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en el procedimiento correspondiente y dar a conocer sus opiniones.

Cuando la separación sea inevitable, se respetará el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos de modo regular, salvo si ello resulta contrario al interés superior del niño.

Paralelamente a ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente garantiza en su artículo 27, Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Y a tal efecto dispone que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Asimismo, la citada ley en el artículo 5 regula las Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, señala:

… Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

Igualmente, garantiza el Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Ahora bien, bajo los anteriores lineamientos corresponde a esta sentenciadora dirimir la controversia existente entre los ciudadanos O.E.R. Lòpez y A.A., respecto al Régimen de Convivencia Familiar de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Segundo

En el presente caso se cumplió con el Debido Proceso, toda vez que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se notificó mediante boleta a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, abogada M.J.F. (Folios 16 y 17), por cuanto la misma debe hacerse participe en todas aquellas causa que interesen el bien de la familia. Del mismo modo, el Tribunal garantizó el Derecho a la Defensa que le asiste a la parte demanda, en vista de que no se pudo practicar la citación de la misma; razón por la cual, se libró un único cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículos 515 de la citada Ley, el cual fue debidamente, publicado, fijado y consignado. (Folios 25, y 26). En tal sentido, quien aquí decide observa que a pesar que la ciudadana A.A., se encontraba a derecho en la presente causa, la misma no compareció a la Reunión conciliatoria, no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la presente causa, de ello se evidencia, que la demandada durante el curso del proceso ha mantenido una conducta contumáz, lo cual la hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia el reconocimiento de los hechos alegados por el accionante, en el escrito libelar. Y Así se establece.

Tercero

En aras de resguardar el Debido Proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en términos amplios, este Tribunal en el auto de admisión ordenó en caso de no existir conciliación entre las partes, la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la realización de la Reunión conciliatoria, con el fin de hacerse un mejor criterio a efectos de la resolución de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia de Nº 336, de fecha 9-08-2000, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, en tal sentido, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas obrantes en autos.

Así las cosas, fue promovida por la Parte actora, Partida de Nacimiento de la beneficiaria de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual corre inserta al folio 5 del presente expediente, a la cual se le confiere pleno efectos probatorios, toda vez que la misma sirve para demostrar el vinculo paterno de la citada niña con respecto al accionante, así como la competencia de este Tribunal para el conocimiento, tramitación, sustanciación y resolución del asunto que aquí se discute, en tal virtud se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Cuarto

Es un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

Estableció el legislador el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño y adolescente, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos y, por último, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8, ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el artículo 7 ibídem. En consecuencia, todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ellos deriva a que se actué conforme a su Interés Superior lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.

En tal sentido, esta sentenciadora en atención al principio de inmediación, en fecha 18 de Diciembre de 2008, escuchó la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó su conformidad respecto a la presente solicitud, toda vez que desea compartir con el demandante, por lo que expreso “Yo veo a mi papá muy poquito, casi nunca lo veo, nada más los jueves y yo quiero compartir un poquito más con él” (copiado textual). De la opinión de la beneficiaria de autos, se observa que es una niña madura, alegre, vivaz, pues espontáneamente, de manera clara y sencilla describió sus pensamientos y deseos en cuanto a la solicitud de convivencia familiar efectuada por su progenitor, razón por la cual, esta Juzgadora teniendo en cuenta que la opiniones emitidas por los niños, niñas y adolescentes no son objeto de prueba, no obstante a ello por mandato legal deben ser tomada en consideración, ya que los niños, niñas y adolescentes son sujetos en desarrollo, en tal virtud la opinión de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será apreciada de acuerdo a la edad evolutiva de la misma, en base a su desarrollo progresivo, atendiendo su interés superior. Y así se establece.

Quinto

Consta en autos, informes psicológicos efectuados a las partes en juicio, por la Licenciada Maria Leonor Cortes, miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario.

Evaluación de la Parte Demandante: Se detalla que el ciudadano O.R., tiene un nivel intelectual promedio, con capacidad de juicio, raciocinio, análisis, síntesis, hilacion de ideas, pensamiento abstracto y concreto, se encuentra orientado en tiempo y espacio. En el área emocional, posee una personalidad normal sin alteraciones psicológicas profundas. Se evidencia dificultad emocional y de comunicación, la cual vivenció en su relación de pareja, pues asume una responsabilidad (embarazo) para la cual no estaba preparado. Considera la psicóloga, que las partes en conflicto deben re-estructurar la relación de padres, en aras de establecer una comunicación adulta, en función del bienestar y desarrollo integral de la niña de autos, por lo que recomienda que el accionante, asista a talleres de orientación psicológica, que le ayuden a superar las secuelas de una relación de pareja conflictiva.

Evaluación de la Parte Demandada: La señora A.A., posee capacidad para realizar cogniciones a nivel abstracto y concreto. Presenta capacidad de juicio, raciocinio, análisis, síntesis, hilacion de ideas. Se evidencia que la demandada, actualmente presenta en su personalidad dificultad para análisis razonando sobre sus sentimientos y emociones, debido al duelo emocional de despedida o rompimiento de la relación afectiva con el padre de su hija. La demandada acepta que esta produciendo un alejamiento afectivo entre padre e hija, para espaciar los contactos telefónicos o personales con el accionante. Se evidencia que la ciudadana A.A., se encuentra cerrada ante la posibilidad de que su hija comparta con el progenitor, pues no reconoce lo importante y vital del contacto padre e hija, para el crecimiento del yo central de la niña de auto.

De las evaluaciones que anteceden, evidencia esta Juzgadora que la relación familiar descrita repercute en la evolución de la niña de autos, pues la situación planteada encuentra su base o subyace en una relación de pareja, en donde lo que esta en juego son los conflictos de adultos o mejor dicho las diferencias que surge del rompimiento de pareja, encontrándose justo en medio del conflicto la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo que hace necesario un pronunciamiento del órgano judicial, toda vez que lo que se persigue proteger es el interés superior de la familia y en especial la de la beneficiaria de autos, el cual esta por encima de los intereses exclusivos e individuales de los padres.

En tal virtud, esta sentenciadora valora el informe psicológico conforme a la libre convicción razonada, por cuanto es una experticia que sirve para comprobar los rasgos de personalidad y la conducta de las partes en juicio. Aunado a ello, quien aquí decide, del análisis del mismo observa que no existen en el demandante alteraciones psicológicas que le impidan o hagan contraproducente mantener contacto, regular y directo con la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el contrario esta Juzgadora como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescente, debe preservar el cumplimiento de este derecho, por lo que forzosamente debe dejar sentado en el presente fallo, que por encima los conflictos emocionales que pudieren existir entre los ciudadanos O.R.L. Y ALEXNADRA ARISTIGUIETA, está el INTERES SUPERIOR de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien debe recibir la atención, el afecto y la protección de ambos progenitores, con el fin de establecer con estos una relación sana en beneficio de su desarrollo integral, máxime cuando dicho derecho no va en contra del interés superior de la beneficiaria, sino que favorece a esta.

Ahora bien, una vez analizado el cúmulo probatorio esta Juzgadora en vista de que no existe un impedimento psíquico que impidan establecer el derecho de convivencia familiar al cual tienen derecho tanto el padre como la hija, debe establecer un régimen que garantice, preserve y fortalezca el vinculo paterno-filial que la une a M.A. con su padre O.R., y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano O.E.R.L. en contra de la ciudadana A.A., ambos identificados, en consecuencia se establece el Régimen de Convivencia Familiar que el padre le dispensará a su hija de la siguiente manera:

PRIMERO

el padre compartirá un fin de semana alterna cada quince (15) días, retirándola los días viernes en la sede del colegio y regresándola el día domingo a las 07:00 p.m. a la casa de la Madre.

SEGUNDO

en cuanto a las vacaciones escolares, el padre compartirá con su hija la primera mitad y la segunda mitad del periodo vacacional lo compartirá con su madre, de forma alterna anualmente. La Semana Santa y Carnaval serán compartidas con su padre de forma alterna. El día del padre lo compartirá con su padre y el día del cumpleaños del padre la niña lo compartirá con su padre. El día del cumpleaños de la Niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo compartirá con sus padres.

TERCERO

en el mes de Diciembre, la madre compartirá la semana del 20 al 26 de Diciembre con su hija, compartiendo el padre la semana del 27 al 05 de Enero con el padre, de forma alterna.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio Número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.

La Juez de Sala de Juicio Nro 01,

Abg. H.E.D.H..

La Secretaria

Abg. OLGA DAAL

Publicada en su fecha a la 11:30 a.m.-

La Secretaria

Abg. OLGA DAAL

HEDH/OD.-

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