Decisión nº OP01-P-2010-001267 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001267

ASUNTO : OP01-R-2010-000073

JUEZA PONENTE: Y.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogado J.P. MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

IMPUTADO: O.E.V.L., venezolano, natural de Coche, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 20.536.677, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha siete (07) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), de 19 años de edad, domiciliado en la Segunda Calle del Incemar, Sector Playa de Cerro Colorado, casa s/n de color verde, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada B.A.P., Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010), constante de veintiún (21) folios útiles, el Asunto Recursivo Nº OP01-R-2010-000073, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en la Circular Nº 30, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordenándosele dar ingreso en el Libro de Entrada y Salida de causa en fecha nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010).

Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010), le correspondió el conocimiento del presente Recurso de Apelación, al Juez JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, tal como consta al folio veintiuno (21) de las respectivas actuaciones.

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual la Abogada Y.C.M., se aboca al conocimiento de las presente actuaciones, dada la condición de Jueza Ponente, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de agosto del año dos mil diez (2010), la designa Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tomando posesión del cargo en fecha trece (13) de agosto del año en curso.

En fecha primero (01) de Octubre del 2010, se dicta auto, mediante la cual se establece:

…Revisadas las actas que conforman el presente Asunto N° OP01-R-2010-000073, instruido en contra del ciudadano O.E.V.L., por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, se evidencia que, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), se abocó la Jueza Ponente Abg. Y.C.M., al conocimiento del presente Asunto Recursivo, en su condición de Jueza Integrante de este Órgano Jurisdiccional, y libradas las respectivas boletas de notificaciones a las partes, conforme a lo pautado en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resguardar el derecho de las partes y los Principios de Certeza y Seguridad Procesal; Asimismo se indica que, ha sido consignada la última notificación de las partes en el presente asunto, igualmente denota está Alzada, que ha transcurrido el lapso establecido para ejercer Incidencia de Recusación; En consecuencia, a partir de la presente fecha, correrá el lapso legal, para la decisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…

En fecha ocho (08) de Octubre del 2010, se dicta mediante la cual se lee lo siguiente:

…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-00073 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado J.P. MOLINA MARTÍNEZ en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, a favor del ciudadano O.E.V.L., contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes. Cúmplase…

En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000073, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente como motivo del Recurso de Apelación, “…que la decisión recurrida violenta la Ley al ordenar la privación de libertad preventiva cuando no se configuraba real peligro en el concepto previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

…Para acordar la privativa de libertad de manera cautelar se tiene que acreditar de manera concurrente los tres numerales del artículo 250 de la Ley adjetiva Penal. De no ser de esta manera procede la libertad en base a los principios de libertad procesales…

…En nuestro caso se aprecia que la sentencia recurrida priva de libertad al justiciable en base a una orden de detención emanada de la Corte de Apelación emanada de la Corte de Apelaciones de este Estado, dejando entre ver que se acredita peligro de fuga por mal comportamiento del imputado…

…que para entender la existencia del peligro de fuga, el Juez debe valorar los cinco (5) numerales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

“…que son varias las exigencias para que se entienda el peligro de fuga; lo cual quiere decir que se tiene que analizar con la lógica y la experiencia todos los supuestos en conjunto para que de esta manera poder determinar que se acreditan más de una de las exigencias y así establecer tal peligro…”

“…En el caso seguido al justiciable solamente se acredita el numeral 4 del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, referido a “el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior” y por ello la sentencia recurrida establece el peligro de fuga y la detención preventiva, sin entrar examinar los otros numerales del citado artículo como lo impone la norma…”

…Dentro de este orden de ideas, es de importancia significar que no se configuran los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el justiciable tiene su residencia en Venezuela, no tiene bienes de fortuna suficientes para esconderse mucho tiempo o huir del país y carece de oportunidades para entorpecer el proceso penal, por lo que ciertamente no se acredita peligro en el concepto establecido en el tanta veces citado artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal; en otras palabras, son muchos mas las exigencias de la norma in comento que no se configuran que la que se acredita. Por consiguiente, procede una medida menos gravosa que la privación de libertad…

…De esta manera, el juez debió en el caso seguido al procesado otorgar una medida menos gravosa y ponerlo simultáneamente detenido a la orden de la Corte de Apelaciones…

(Omisses)

Por último solicita el recurrente que se declare Con lugar, el Recurso de apelación ejercido en contra de la decisión del Juzgado de Control N° 01, de fecha 15 de marzo del 2010, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho su motivación y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del procesado y se ponga a disposición de esta Corte para que se pronuncie en cuanto a la captura del procesado…”

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

El Ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), acuerda emplazar a la Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso, observándose que no dio contestación al mismo; tal como se desprende del folio dieciocho (18) que corre al respectivo Recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Detentación de Cartuchos de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Vista Igualmente se desprende que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano imputado: O.E.V.L., podría ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público. Dichos elementos son: Acta de Policial de fecha 13 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos, así como de forma en que ocurrieron los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en este acto, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 14 de Marzo de 2010 realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, así como orden de captura N° 003 de fecha 29 de Julio de 2008, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado Tercero: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide no comparte el criterio del Fiscal del Ministerio Público de otorgar a favor del ciudadano O.E.V.L., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto existe en su contra una orden de captura N° 003 de fecha 29 de Julio de 2008, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado, según se evidencia de las actas consignadas por la vindicta pública, por lo que mal podrá este juzgador otorgar una medida menos gravosa, razón por la cual en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuesto, decreta en contra del ciudadano O.E.V.L. una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo la defensa en su debida oportunidad solicitar la revisión de medida correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular. Cuarto: Se ordena oficiar a la Corte de Apelación de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Quinto: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento Ordinario, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y garantías constitucionales al imputado. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 01:58 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…Omissis…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y lo hace asentándose en las siguientes razones:

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.

Para que resulte procedente el decreto de medida de privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe estar presente, con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, y que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados. La motivación debe ser especialmente clara en cuanto a las razones por las cuales el Juez se convenció de la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente sobre la corporeidad del hecho punible y la participación del imputado en su comisión.

En cuanto a lo expuesto por el recurrente, al referirse que en este caso en particular, la decisión recurrida violenta la Ley al ordenar la privación de libertad preventiva cuando no se configuraba real peligro en el concepto previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando entre ver que se acredita peligro de fuga por mal comportamiento del imputado; es de notar que le corresponde al Juez al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

La audiencia de individualización celebrada el quince (15) de Marzo de 2010, objeto de reclamación, es un auto que está fundado, debido a que el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonada y fundamentada las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado; aunado que en un Estado Constitucional democrático debe haber un equilibrio en los derechos, donde se aplican los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad; y esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplica la restricción.

En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos; en este caso en particular el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, atendiendo esos principios, señalo en la decisión impugnada lo siguiente “Tercero: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide no comparte el criterio del Fiscal del Ministerio Público de otorgar a favor del ciudadano O.E.V.L., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto existe en su contra una orden de captura N° 003 de fecha 29 de Julio de 2008, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado, según se evidencia de las actas consignadas por la vindicta pública, por lo que mal podrá este juzgador otorgar una medida menos gravosa, razón por la cual en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuesto, decreta en contra del ciudadano O.E.V.L. una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo la defensa en su debida oportunidad solicitar la revisión de medida correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular.”

Del análisis de la recurrida, esta Superioridad Penal observa que, el Juez de Control N° 01, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”…Omissis…

Nos encontramos que es, la Jueza A quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, quien determinó decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte de la Jueza de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.

Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nos encontramos que es, el Juez A quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, quien determinó decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte del Juez de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación que intercalara la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha 15 de Marzo de 2010, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la descrita providencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.P. MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a favor del imputado O.E.V.L..-

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Marzo de 2010, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado O.E.V.L., por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.-

TERCERO

Se ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

JUEZ PRESIDENTE

Y.C.M. JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ INTEGRANTE

ABG. FREGMARY A.P.

Secretaria

Asunto N° OP01-R-2010-000073

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