Decisión nº 1019 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRaquel Castejon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de septiembre de 2010

200º Y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2010-000240

PARTE ACCIONANTE: O.E.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.796.680.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: A.M.P.G. y C.F.P.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 128.136 y 88.056, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTO DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (PROSEGINT) SUCURSAL VARGAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONTITUYÓ.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS CONCEPTOS

Se Inició el presente Juicio con demanda por cobro de Cumplimiento de Contrato y Otros Conceptos, incoada por las abogadas A.M.P.G. y C.F.P.G. en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano O.E.M.M., en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTO DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (PROSEGINT) SUCURSAL VARGAS, la cual fue recibida por este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010) en fecha ocho (08) de julio del presente año se aplicó un despacho saneador y la parte accionante presentó escrito de subsanación del libelo de demanda en fecha catorce (14) de julio del año en curso, siendo admitida en fecha dieciséis (16) de julio de los corrientes.

Siendo debidamente notificada la parte demandada, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), en fecha veintiocho (28) de julio del presente año, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:

En el día hábil de hoy, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se lleve a cabo el inicio de la audiencia preliminar, se da inicio a la audiencia, se deja constancia que comparecieron a la misma los ciudadanos: O.E.M.M., A.M.P. y C.F.P., ya identificados, quienes consignan escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en virtud de que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

.

Ahora bien, en vista de que el Tribunal, se reservó la publicación el dispositivo y la publicación del texto íntegro del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:

En la demanda que por cumplimiento de contrato y otros beneficios, ha intentado el ciudadano O.E.M.M., en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTO DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (PROSEGINT) SUCURSAL VARGAS, reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación: El pago de veintiún (21) quincenas de salarios retenidas desde el primero (01º) de septiembre de dos mil nueve (2009) hasta eñ quince (15) de julio de dos mil diez (2010) por la cantidad Cuarenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.42.000,00), Vacaciones de los años dos mil siete (2007), dos mil ocho (2008) y dos mil nueve (2009) que ascienden a la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F.6.459,99); por concepto de Bono Vacacional de los años dos mil siete (2007), dos mil ocho (2008) y dos mil nueve (2009) que da un total de Tres Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F.3.199,92) y utilidades del año dos mil nueve por la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F.2.144,25), todo lo cual arroja un total de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Quince Bolívares Fuertes co Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F.53.815,41).

Fundamenta el reclamo de salarios retenidos señalando que el accionante se encuentra de reposo médico y que el Seguro Social le ha extendido varios reposos médicos pero no le cancelan salarios porque no se encuentra inscrito en el Seguro Social por omisión del patrono y que es la empresa quien tiene la obligación de inscribir al trabajador y en vista de que no lo ha hecho es quien debe asumir esa obligación por los días que el demandante ha estado de reposo.

Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a a.l.p.d. los conceptos demandados y tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso Publicidad Vepaco), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:

...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)

(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio

. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, de conformidad con lo parámetros jurisprudenciales antes trascritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho, asimismo, se consideraran los elementos de pruebas aportados por la parte accionante al proceso en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados.

Ahora bien, con respecto a la solicitud del accionante a los fines del pago de los salarios retenidos desde el primero (01º) de septiembre de dos mil nueve (2009) al quince (15) de julio de dos mil diez (2010), este Tribunal observa que el demandante señala como fundamento de su petitum que el actor se encuentra de reposo por un supuesto accidente de trabajo y que el Seguro Social le ha expedido los reposos, sin embargo, no se le han cancelado los salarios en virtud de que no fue inscrito por la parte demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tal efecto es importante señalar lo siguiente:

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su capítulo V, lo relativo a la suspensión de la relación de trabajo siendo que el accidente o enfermedad profesional constituye una causa de suspensión de la relación de trabajo y señala en su artículo 95 que durante este lapso el trabajador no ésta obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, quedando a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social, no obstante a ello, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (03) días siguientes al ingreso al trabajo y que conforme al artículo 9 de la Ley del Seguro Social las contingencias relativas a indemnizaciones diarias por incapacidad temporal son cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el cuarto día del reposo, de esta forma, considerando que según lo señalado en la Ley del Seguro Social y su Reglamento todos los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo, con el objeto de que sean protegidos, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso, y que en vista que en el caso concreto bajo análisis la parte demandada omitió la inscripción del accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este Tribunal concluye que ante el incumplimiento de este deber, es el patrono quien debe asumir la responsabilidad total del pago de los salarios correspondientes a los periodos de reposo médico que presentó el accionante, asimismo, se ordena a la parte demandada a que proceda a la inscripción del trabajador demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que dicho ente proceda con el pago de las indemnizaciones correspondientes. Así Se Decide.-

Siendo que la reclamación efectuada por el accionante, en cuanto a los conceptos de: Salarios Retenidos, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, evidenciándose que la petición del accionante no es contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores, con la salvedad del lapso de tiempo acordado en relación a las utilidades, vacaciones y bono vacacional, en virtud de que de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda e igualmente de lo evidenciado en las pruebas específicamente en la cursante al folio veintisiete (27) del presente asunto el accionante se encuentra de reposo a partir del cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009). Así se decide.

Delimitado lo anterior se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, señalándose expresamente que se considerará a los efectos de realizar las operaciones jurídico-matemáticas el salario que se evidencia de la constancia de trabajo cursante en autos, tal y como se especifica a continuación:

Nombre del trabajador: O.E.M.M..

Fecha de ingreso: 22 de noviembre de 2006

Salario mensual: Bs.F.4.000,00

Salario básico diario: Bs.F.133,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (4.000,00 / 30).

  1. - Salarios retenidos desde el 01-09 de 2009 al 15-07-2010.

    Del 01-09 al 30-09-2009 = Bs.F.4.000,00

    Del 01-10 al 31-10-2009 = Bs.F.4.000,00

    Del 01-11 al 30-11-2009 = Bs.F.4.000,00

    Del 01-12 al 31-12-2009 = Bs.F.4.000,00

    Del 01-01 al 31-01-2010 = Bs.F.4.000,00

    Del 01-02 al 28-02-2010 = Bs.F.4.000,00

    Del 01-03 al 31-03-2010 = Bs.F.4.000,00

    Del 01-04 al 30-04-2010 = Bs.F.4.000,00

    Del 01-05 al 31-05-2010 = Bs.F.4.000,00

    Del 01-06 al 30-06-2010 = Bs.F.4.000,00

    Del 01-07 al 15-07-2010 = Bs.F.2.000,00

    Total Salarios retenidos = Bs.F.42.000,00

  2. - Vacaciones:

    2.1.- Por concepto de Vacaciones del año 2007, le corresponden quince (15) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs.F.133,33, lo que arroja un total de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.2.000,00). (15 días X Bs. F.133,33).

    2.2.- Por Vacaciones del año 2008, le corresponden dieciséis (16) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs.F.133,33, lo que arroja un total de DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.2.133,33). (16 días X Bs. F.133,33).

    2.3.- Por Vacaciones del año 2009, le corresponden diecisiete (17) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs.F.133,33, lo que arroja un total de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.2.266,66). (17 días X Bs. F.133,33).

  3. - Bono Vacacional:

    3.1.- Por Bono Vacacional 2007, le corresponden siete (07) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs.F.133,33, lo que arroja un total de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.933,31). (07 días X Bs. F.133,33).

    3.2.- Por Bono Vacacional 2008, le corresponden ocho (08) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs.F.133,33, lo que arroja un total de MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.1.066,64). (08 días X Bs. F.133,33).

    3.3.- Por Bono Vacacional del año 2009, le corresponden nueve (09) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs.F.133,33, lo que arroja un total de MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.1.199,97). (9 días X Bs. F.133,33).

  4. - Utilidades:

    4.1.- Por concepto de Utilidades del año 2009, le corresponden quince (15) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs.F.133,33, lo que arroja un total de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.1.999,95). (15 días X Bs. F.133,33).

    Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs.F.53.599,86).

    Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS CONCEPTOS, ha interpuesto el ciudadano O.E.M.M. en contra de la PROYECTO DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (PROSEGINT) SUCURSAL VARGAS.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada PROYECTO DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (PROSEGINT) SUCURSAL VARGAS, a pagar a favor del demandante ciudadano O.E.M.M. la cantidad total de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs.F.53.599,86), monto resultado de las operaciones jurídico-matemáticas anteriormente especificadas. Así se decide.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide. –

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° y 151°.

LA JUEZ PROVISORIA

Abg. R.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELY ARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las dos horas treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. ANGELY ARIAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR