Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL AÑO 2.011

201° y 152°

EXP N° 32.267

PARTES:

• DEMANDANTE: O.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.372.369, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002 y de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ZIAD HAUHARI DAKDOK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.911.644 y de este domicilio.-

• DEMANDADOS: RAFEJ H.M. y R.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.853.571 y V- 13.669.453 respectivamente y de este domicilio.-

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANEDY BARAKAT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.574 y de este domicilio.-

• MOTIVO: CUESTION PREVIA (Ord N° 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

-I-

Con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), intentara el Abogado en ejercicio O.E.A., actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano ZIAD HAUHARI DAKDOK, en contra de los Ciudadanos RAFEJ H.M.M. y R.B.M., procedieron los últimos de los nombrados a promover en la oportunidad legal establecida la siguiente Cuestión Previa: La contenida en el Ordinal Tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

“…3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a la Cuestión Previa bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las Cuestiones Previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

La Cuestión Previa establecida en el ordinal 3º, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, observa este Tribunal, que la parte oponente alega que la Cuestión Previa del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar:

…Omissis…

…por cuanto no se evidencia en autos documento alguno que sustente la cualidad de ENDOSATARIO EN PROCURACION que se atribuye el demandante O.E.A., lo que se traduce en la materialización del supuesto previsto en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…). Ahora bien, ciudadano Juez, en este orden de ideas, promovida como quedó la referida cuestión previa, cabe señalar, que aún cuando la parte proceda a subsanar el Vicio alegado por esta representación, ello no bastaría para que efectivamente quede subsanado el vicio; pues de conformidad a lo que señale en los puntos QUINTO y SEPTIMO del presente escrito, podemos observar omisiones que lesionan o quebrantan el derecho a la defensa, y al debido proceso que persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes…

.-

A tales alegatos, este Tribunal hace las respectivas observaciones a los fines de dilucidar la Cuestión Previa Planteada:

Se desprende del escrito libelar presentado por el Abogado O.E.A., lo siguiente:

…Omissis…

(…) que el mismo es tenedor legítimo por Endoso en Procuración de tres (03) letras de cambios signados con los Nros 1/3, 2/3 y 3/3 respectivamente, endoso que consta fehacientemente en el reverso de las mismas, emitidas en fechas 15 de Octubre del 2.009; por las cantidades de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,oo) cada una, cuya sumatoria es la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 900.000,oo), debidamente aceptadas, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano RAFEJ H.M.M., actuando en su propio nombre y suficientemente autorizado por su cónyuge ROSARIO BAKARAT MUÑOZ (…)

El Código de Comercio Venezolano en su artículo 419 regula con relación al endoso de la letra de cambio lo siguiente:

Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por medio del endoso.

Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no ha la orden” o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras

.-

Así mismo, el artículo 426 ejusdem reza:

“Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquiera otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración…”.-

Nuestra Doctrina Patria, establece que EL ENDOSO es el acto por el cual el tenedor legítimo de la letra de cambio ordena que el pago sea hecho a favor de una persona diferente del mismo.-

Ahora bien, llama la atención de quien aquí decide, y previo estudio de las actas procesales que contiene el expediente bajo estudio, y específicamente de las Letras de Cambio insertas en los folios 6 al 8 del mismo, que si bien es cierto, que en las mismas no consta el carácter de Endosatario en Procuración con el cual actúa el Abogado en ejercicio O.E.A.; no es menos cierto que la presentación de dichos instrumentos cambiarios, fueron certificados por la Secretaria Titular de este Tribunal, resguardado en la caja de seguridad y consecuencialmente admitida la demanda por este Organo de Justicia; mas aún cuando de los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del expediente bajo estudio, se desprenden copias previa certificadas de las Letras de Cambio objeto de las presente demandad, de las cuales se evidencia al reverso de las mismas el Endoso en Procuración a favor del Abogado en ejercicio O.E.A. plenamente identificado en autos.-

De todo lo anteriormente expuesto, deduce quien aquí juzga, que en lo que respecta a los instrumentos cambiarios que rielan al presente expediente los mismos fueron Endosados en Procuración al actor O.E.A.; teniendo el mismo legitimidad para actuar dentro de la presente litis y así se declara.-

Es por lo que este Tribunal, vistos los argumentos anteriormente esgrimidos y por cuanto se evidencia de autos que el endoso que se encuentra en las letras de cambio fue un ENDOSO EN PROCURACION, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° en consecuencia:

• PRIMERO: El acto de contestación en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.-

• SEGUNDA : Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veinticuatro (24) de Mayo del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

ABOG. A.J.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:00pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

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