Decisión nº PJ0082011000177 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, veintidós (22) de septiembre de dos mil once

201º y 152°

ASUNTO: VP21-L-2008-000691.-

PARTE DEMANDANTE: O.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.845.657, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: F.A.R.E., J.J.D.C., YINNA C.J. y G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 31.819, 65.530 y 83.836, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la ultima la que consta en el Registro Mercantil antes mencionado el día 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: O.P.A., J.C.M., A.J. VELASQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLARREAL VELASQUEZ, KELLYCE MEDINA, L.P.M.V., y JAZIR CAMINO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 40.987, 98.065, 100.476, 99.111, 110.324, 123.733, y 126.427, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la sentencia proferida en fecha 12 de Mayo de 2011, en la acción interpuesta por el ciudadano O.E.M.M. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., demanda en la que fue declarada CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano O.E.M.M. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de lo injustificado del despido efectuado.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en forma tempestiva.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la empresa demanda es una empresa del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano O.M., en su libelo de demanda que el 28 de marzo de 2007, fue contratado por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en las instalaciones que la aludida empresa tiene en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., para que cumpliera funciones como Analista de Soporte Operacional, teniendo como Supervisor inmediato al ciudadano: D.C., que en el desempeño de dicho cargo, tuvo como funciones: todo lo relacionado con las plantas compresoras de gas y de vapor del Distrito Tía Juana, que estas actividades las desempeñaba en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de Lunes a Viernes, sin perjuicio de realizar eventualmente actividades sociales y de estar a disposición de su patrono a los fines de cumplir con las necesidades objetivas de la empresa, señala que devengó un último salario mensual de Bs.F. 2.796,00, que el día catorce (14) de julio del año 2008, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, una comisión de PCP (Departamento de Prevención y Control de Perdidas de Petróleos de Venezuela, S.A. y su Gerente de Segunda Línea: N.T., llegaron hasta su oficina marcada con el número: 02, ubicada en el área de comunidades, sitio conocido como casa de Automatización, al lado del Edificio Principal de PDVSA, en el Municipio S.B.d.E.Z., y se le entregó carta de Despido, por medio de la cual se le informaba que la empresa no necesitaba más de sus servicios, que ante los requerimientos exigidos por su parte para que le dieran explicaciones valederas en lo atinente a la motivación de su despido, simplemente respondieron con silencio y se marcharon del lugar, en donde se encontraban otras personas al momento de su despido, que durante el lapso que desempeñó las actividades señaladas en el encabezamiento de la presente solicitud, siempre y en todo momento, cumplió cabalmente con sus responsabilidades y las instrucciones impartidas por sus supervisores inmediatos las cumplía a cabalidad, de tal manera que, se comprende que el despido no haya correspondencia con las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo antes expresado y como quiera que su conducta siempre estuvo ajustada a los parámetros legales establecidos en las normas laborales, es por lo que solicita se sirva calificar su despido, en base a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tal efecto se ordene el reenganche de sus labores habituales de trabajo, así como lo correspondiente al pago de salarios dejados de percibir, en atención a lo injusto de su despido.

Por su parte la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en su escrito de contestación alegó que el demandante solicita se declare la calificación de su despido, a sabiendas de que no solo el mismo estuvo ajustado a derecho, al incurrir el actor en causales específicas en la Ley para ello, sino que además olvida que por su condición de trabajador perteneciente a la nómina mayor de PDVSA, tal como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, el mismo gozaba de estabilidad laboral conforme a lo estatuido en la propia Convención Colectiva Petrolera, que es por esto que no puede ser despedido sin justa causa quien no tenga cualidad para ello, lo que lo deslegitima para proceder a solicitar la Calificación de Despido que por ante estos Tribunales de Instancia del Trabajo intenta, por lo que los salarios caídos demandados también carecen de fundamento jurídico, que tomando encuentra que la presente causa carece de fundamentos y logicidad jurídica alguna, niega, rechaza y contradice que ella hubiese despedido sin justa causa al ciudadano O.M.. En el mismo orden de ideas, niega, rechaza y contradice que el ciudadano O.M., se le deba cantidad alguna por concepto de salarios caídos y que el mismo deba ser reenganchado a sus labores habituales. Finalmente solicita se declara totalmente sin lugar la acción de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano O.M. con los demás pronunciamientos de Ley. De igual forma este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada, en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2011, procedió a argumentar una serie de circunstancias referidas al caso con los cuales pretende enervar la pretensión incoada por el ciudadano O.M. en su contra; al respecto, este Tribunal advierte que la oportunidad para contestar la demanda, y por consiguiente, para exponer los argumentos de defensa tendientes a desvirtuar los fundamentos de la demanda, deben realizarse en el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán exponer oralmente en la celebración de la audiencia de juicio, sin que sea admisible la alegación de hechos nuevos, ello conforme lo establecido en el artículo 151 ejusdem; en consecuencia, este Tribunal sólo tomará en cuenta los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación, excluyendo del debate los argumentos efectuados en forma oral, en la audiencia de juicio, puesto que constituyen hechos nuevos, los cuales resultan inadmisibles exponerlos en dicha oportunidad.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si el demandante ciudadano O.E.M.M. es un Trabajador de Nómina Mayor, y si el mismo está excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y eventualmente en caso de verificarse que el demandante O.E.M.M. goza de estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a esta alzada determinar si el demandante fue despedido justificadamente o no, para luego verificar la procedencia del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que antecede corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa accionada PDVSA PETRÓLEO S.A., demostrar que ciertamente el ciudadano O.E.M.M. fue despedido justificadamente en fecha 14-07-2008 por haber incurrido en causales específicas de la Ley y por su condición de trabajador perteneciente a la Nómina Mayor de PDVSA, no gozando de estabilidad laboral conforme a lo estatuido en la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal Ciudad Ojeda, e informara: “Si esa entidad bancaria aparece o está registrada la cuenta nómina número: 01080188510100034518, aperturada por la empresa P.D.V.S.A. a favor del ciudadano: O.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V.- 12.845.657, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se sirvan enviar a este despacho corte o estado de cuenta de los depósitos o asignaciones efectuados por la empresa P.D.V.S.A, en la referida cuenta nómina, durante el período: 28 de Marzo de 2007, hasta el día: 14 de Julio de 2008. Se sirvan indicar la fecha y monto del último pago depositado o asignación a favor del referido trabajador O.M., ya identificado, por la referida empresa P.D.V.S.A.” Admitida dicha prueba conforme ha lugar a derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas al folio No. 164 de la Pieza Principal No. 1. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, en virtud de no existir en los registros y asientos contables del ente requerido, la cuenta indicada por la parte promovente. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sucursal Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, e informara: “Si el ciudadano: O.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V.- 12.845.657, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, aparece inscrito ante este despacho, por la empresa P.D.V.S.A. Se sirvan indicar el lapso o período en el cual aparece inscrito el mencionado ciudadano: O.M., ya identificado, por ante este despacho, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A.”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 182 al 184 de la Pieza Principal No. 1. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, en virtud de que la información suministrada se refiere a que el demandante se encuentra inscrito en dicho organismo por la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., sin poder extraerse mayores circunstancias referidas a la controversia, razón por la cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Recibos de Detalle Sueldo/Salario correspondiente a los períodos terminado el 30-06-2008, 31-05-2008 y 30-04-2008, emitidos por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., (folios Nos. 65 al 67 de la Pieza Principal No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la empresa demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano O.M. pertenecía a la nómina mensual mayor y para el 30 de junio de 2008, devengó un salario mensual de Bs. 2.796,00. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Ejemplar de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín de fecha 09/02/2007 (folios Nos. 68 al 79 de la Pieza Principal No. 1). En cuanto a esta promoción es de observar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para los tribunal venezolanos son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; razón por la cual la sentencia consignada constituye únicamente un criterio emanados de un órgano jurisdiccional que esta Alzada podrá o no acoger pero que en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, en consecuencia no puede otorgársele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos Z.M., D.M., E.M. Y A.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Lagunillas, en Jurisdicción del Estado Zulia, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en el ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, UBICADO EN LA CIUDAD DE CABIMAS; la cual fue declara desistida por el Tribunal, por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha 29 de octubre de 2009 (folio No. 107 de la Pieza No. 1), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la empresa demandada:

• Promovió copias fotostáticas simples de “Contravención de Normativa Interna de PDVSA, N° Caso: PDV-SOC-2008-07-8”; (folios Nos. 05 al 98 de la Pieza Principal No. 02). En cuanto a esta promoción es de observar que las mismas fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual se debe declarar que las mismas fueron promovidas de forma extemporáneas, toda vez que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, en consecuencia como quiera que las documentales bajo análisis no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en la Ley, resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechadas sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en PDVSA PETRÓLEO S.A., Sistema de Administración de Personal (SAP), específicamente en la plataforma tecnológica, ubicado en el piso 8, Torre Boscán, Departamento de Recursos Humanos; en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la cual fue ordenada evacuar mediante exhorto; en tal sentido de las resultas remitidas por el Juzgado Exhortado, rielado a los folios Nros. 114 al 136 de la Pieza Principal Nro. 2, se pudo verificar que la misma fue declarada desistida por el referido Tribunal Exhortado, por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha 20 de enero de 2010; por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en PDVSA PETRÓLEO S.A., Departamento de Asuntos Internos, ubicada en el Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 3, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la cual fue ordenada evacuar mediante exhorto; ahora bien, de las resultas remitidas por el Juzgado Exhortado, rielado a los folios Nros. 114 al 136 de la Pieza Principal Nro. 1, se pudo verifica que la misma fue declarada desistida por el referido Tribunal Exhortado, por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha 20 de enero de 2010; por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa en determinar se centra en determinar. si el demandante ciudadano O.E.M.M. es un Trabajador de Nómina Mayor, y si el mismo está excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y eventualmente en caso de verificarse que el demandante O.E.M.M. goza de estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a esta alzada determinar si el demandante fue despedido justificadamente o no, para luego verificar la procedencia del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir. Así las cosas le correspondía a la empresa accionada PDVSA PETRÓLEO S.A., demostrar que ciertamente el ciudadano O.E.M.M. fue despedido justificadamente en fecha 14-07-2008 por haber incurrido en causales específicas de la Ley y por su condición de trabajador perteneciente a la Nómina Mayor de PDVSA, no gozando de estabilidad laboral conforme a lo estatuido en la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, quien sentencia, procede a dilucidar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones: La doctrina ha definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

El legislador señala en el artículo up supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 112 que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”

En tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo extiende la estabilidad en el trabajo sólo a aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación.

Ahora bien, el propio artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye expresamente del régimen de estabilidad a los empleados de dirección, y a tales efectos la misma Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 42 define lo que debe entenderse como empleado de dirección, y al respecto establece:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Bajo este hilo argumentativo se observa que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los empleados de dirección y los elementos que lo caracterizan, ratifica en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: A.D.J.P.C.V.. Recuperaciones Venamerica RVA, C.A.), el criterio establecido por la misma Sala en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, C.A.), el cual estableció lo siguiente:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Al respecto, concluye e insiste dicho criterio jurisprudencial que aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en la referida norma.

Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Alzada del estudio minucioso realizado al libelo de demanda y de su escrito de subsanación, que encabezan las presentes actuaciones, que el trabajador accionante aduce expresamente haber desempeñado el cargo de Analista de Soporte Operacional, y que en el desempeño de dicho cargo, tuvo como funciones: todo lo relacionado con las plantas compresoras de gas y de vapor del Distrito Tía Juana, no obstante la parte demandada alega que el actor era un empleado de nómina mayor excluido del régimen de estabilidad laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la calificación de que se le otorgue a un empleado de nómina mayor, no obsta para considerarlo como un trabajador de dirección o no, ya que según el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono; en consecuencia, pasa quien juzga a determinar si las funciones ejercidas por el ciudadano O.E.M.M. corresponden a un trabajador de confianza o un empleado de dirección sobre la base de que sus funciones eran básicamente: todo lo relacionado con las plantas compresoras de gas y de vapor del Distrito Tía Juana.

Estas funciones, las cuales no fueron controvertidas por la parte demandada, indican claramente que las labores ejecutadas por el ciudadano O.E.M.M. predomina el esfuerzo intelectual sobre lo manual conforme al alcance contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., no logró demostrar que el ciudadano O.E.M.M. intervenía en la toma de decisiones u orientaciones para la empresa y ostente el carácter de representante del patrono frente a terceros para poder sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones, razón por la cual, a criterio de esta Alzada el trabajador accionante goza del régimen de estabilidad laboral consagrado en dicha Ley, en ese sentido, el ciudadano O.E.M.M. está dotado e investido de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, resta a esta Alzada determinar si el ciudadano O.E.M.M. fue despedido en forma injustificada o no por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; es decir, constatar si ciertamente el ciudadano O.E.M.M. incurrió en alguna causal de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observa quien juzga que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., no cumplió con su deber de demostrar que ciertamente el ciudadano O.E.M.M. fue despedido justificadamente en fecha 14-07-2008 por haber incurrido en causales específicas de la Ley, lo cual era su carga en virtud de la distribución del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto estaba en la obligación procesal de traer medios de prueba idóneos que demostraran y crearan convicción de que la conducta asumida por el ex trabajador accionante se encontraba tipificada en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poner fin a la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano O.E.M.M., por lo cual no demostró las circunstancias que para justificar el despido realizado.

En consecuencia, todos los argumentos antes expuestos llevan a determinar que ciertamente que la relación de trabajo que unió al ciudadano O.E.M.M., con la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., fue extinguida sin justa causa, por lo que debe concluirse que lo alegado por el trabajador demandante procede en derecho, en consecuencia, se debe forzosamente calificar el despido realizado en la persona del ciudadano O.E.M.M., como injustificado y en consecuencia se ordena a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al reenganche y el pago de salarios caídos correspondiente al trabajador accionante O.E.M.M.. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originados con respecto al ciudadano O.E.M.M., se deberá tomar como salario base, el salario que se desprende del escrito de demanda y reconocido por la empresa demandada, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.796,00); más los respectivos incrementos salariales a que haya habido lugar durante el tiempo que duró el presente juicio de calificación de despido, por lo que deberá ser efectuado dicho quantum en base el salario determinado, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo, a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por el trabajador actor desde la fecha de la notificación de la Empresa demandada verificada en autos el día 16 de septiembre de 2008, tal y como de desprende de la exposición realizada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, efectuada en fecha 18 de septiembre de 2008 y que riela a los folios Nros. 30 al 39 de la Pieza Principal Nro. 1; constituyendo dicha fecha el punto de partida real para determinar los salarios caídos correspondientes en derecho al trabajador actor (tal como lo ha establecido en forma reiterada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras en Sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo de 2005, caso: W.J. M.V.. Grupo Blumenpack., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y en Sentencia Nro. 1309 de fecha 05 de agosto de 2008, caso: H.S.V.. Empresa de Transporte Asociado, C.A. ETA, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), y que este juzgador, aplica por razones de orden pública laboral; hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separado de su cargo, como Analista de Soporte Operacional; o en cargo de igual o mejor jerarquía al cual desempeñaba, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros. Asimismo, se hace saber al Juez Ejecutor del presente fallo que deberá tomar todas las medidas y sanciones tendientes a la efectiva ejecución de las órdenes señaladas en las dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano O.E.M.M. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de lo injustificado del despido efectuado. Se ordena a la empresa accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a reenganchar al ciudadano O.E.M.M., en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 14 de julio de 2008, como Analista de Soporte Operacional, o en un cargo igual o de mejor jerarquía. Se ordena igualmente a la perdidosa el pago de salarios caídos del trabajador ciudadano O.E.M.M., desde el momento en que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., fue notificada del presente asunto, hasta su efectiva reincorporación a sus labores, como si no hubiese estado separado de su cargo, con la exclusión de los lapsos señalados en la parte motiva del fallo definitivo, con base al salario mensual de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.796,00), y en relación al modo de cálculo para determinar el quantum y el total de los salarios caídos, se deberá hacer conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo definitivo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano O.E.M.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 11:30 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-L-2008-000691.-

Resolución Número: PJ0082011000177.-

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