Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN

PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 29 de noviembre de 2006

196° y 147°

ASUNTO AH24-S-2003-000015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: O.E.R.E., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.508.294.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.69.791.

PARTE DEMANDADA: C.N.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE, órgano de naturaleza pública con personalidad jurídica propia creado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.266 Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1998, designada mediante Decisión de dicho organismo de fecha 06 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.347 del 17 de diciembre de 2001

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEBORA PUTERMAN, DE HECKER, M.C.D.L., N.R.G. y E.E.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.061, 4988, 9.594 y 42.761, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano O.E.R.E. en fecha 17 de junio de 2003, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: Dicho Juzgado, mediante auto de fecha 18 de junio de 2003 instó a la parte actora a que ampliara su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran conforme al artículo 197 de la precitada Ley conforme a la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, la causa fue redistribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2004, se abstuvo de admitir la presente solicitud hasta tanto el actor presentara su escrito de ampliación: En fecha siete (07) de diciembre de 2004, el apoderado judicial del actor cumplió con lo ordenado, se procedió a admitir la solicitud en fecha 27 de junio de 2005, se cumplieron con así todos los tramites procesales concerniente para lograr la notificación de la empresa demandada, y se procedió a la redistribución del expediente a los fines de que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Agotado el dialogo entre las partes sin que haya sido posible conciliación alguna, se ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y remitir el expediente a los Tribunales de Juicio. En fecha 30 de mayo de 2006 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, avocándose quien suscribe al conocimiento de la causa en fecha 16 de junio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio la cual se celebró en fecha 20 de noviembre de 2006. En la misma oportunidad y previo el cumplimiento de las formalidades de ley se profirió oralmente el fallo que decidió la presente causa.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pasa a hacerlo de la siguiente manera:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

En el escrito de ampliación de la presente solicitud el apoderado judicial del actor ciudadano A.S.R., manifestó que su representado O.E.R., en fecha 23 de septiembre de 2002, comenzó a prestar servicios para el Conseja Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente, desempeñándose en el cago de Coordinador Programación y Presupuesto, bajo las condiciones pautadas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los contratos a tiempo indeterminado, hasta el día 16 de junio de 2003, cuando sin haber incurrido en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo la ciudadana J.G., en su carácter de Directora Ejecutiva del referido Organismo le manifestó a su representado que había decidido prescindir de sus servicios, sin darle ninguna explicación, siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.452.000,00. Asimismo manifestó que le fue presentada una planilla de liquidación de prestaciones sociales conminándolo a recibirlo so pena de que no cobrara nada. En virtud de tal situación y encontrándose dentro del lapso de Ley es por lo que acudió a los órganos jurisdiccionales a fin de solicitar la calificación del despido del cual arguye haber sido objeto y como consecuencia de tal declaratoria se condene al ente demandado a reengancharlo a su puesto habitual de labores y al pago de sus salarios caídos conforme a la ley así como la correspondiente condenatoria en costas y costos del proceso.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda reconoció la existencia de la relación de trabajo entre el actor su representada en los términos y condiciones expuestas en el escrito libelar, a saber la fecha de inicio, fecha de egreso, el cargo por él desempeñado, así como el salario devengado a largo de la relación laboral. Por el contrario negó y rechazo la pretendida estabilidad alegada por el actor de conformidad con lo establecida en el artículo112 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que el actor se desempeñó en el cargo de Coordinador del Área de Planificación y Presupuesto del C.N.d.D.d.N. y del Adolescente y como tal intervenía en la toma de Decisiones y Orientaciones del Organismo y lo representa frente a terceros y otros trabajadores, vale decir que ostentaba la condición de empleado de dirección definido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por tanto, se encontraba excluido de la estabilidad laboral consagrado en el citado artículo 112 ejusdem, por lo cual solicito que la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO sea declarada SIN LUGAR, y así sea decretada por el tribunal en la definitiva.

LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral en los términos expuesto por el actor en su escrito libelar, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y Así se establece.-

Establecido lo anterior, de seguida pasa este Juzgador al análisis y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las parte y Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad legal promovió como prueba

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

De las documentales:

Marcadas “A”, Original de carta de despido del C.N.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE, de fecha 16 de junio de 2003, suscrita por la Directora Ejecutiva, (folio 50 del presente expediente), de la logra desprenderse la voluntad de prescindir de los servicios del actor. Quien decide observa que la referida documental versa sobre un hecho reconocido por las partes, como lo es el despido del ciudadano O.R., parte actora en el presente procedimiento, por lo que nada aporta para la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-

Marcada “B”, Original de constancia emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos del C.n.d.D.d.N. y del Adolescente de fecha 23 de mayo de 2003, (folio 51 del presente expediente) de la cual se desprende el cargo desempeñado por el actor, así como el salario percibo por el mismo, hechos estos reconocido por la propia representación judicial del ente accionado en su escrito de contestación en su escrito de contestación a la demanda, por lo que a juicio de este Juzgador la misma nada aporta al presente procedimiento y consecuencia pasa a desecharlas del debate probatorio y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el merito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su representada, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones y Así se establece.-

De las documentales

En cuanto a las documentales marcadas “A” y “B”, referidas a Original del punto de Cuenta No. 189 de fecha 18 de septiembre de 2002 y Contrato de Trabajo de fecha 10 de octubre de 2002, (folios 57 al 59 del presente expediente), de las cuales logra desprenderse del primer instrumento la aprobación de la contratación del actor, para desempeñar el cargo de Coordinador de Área de Planificación y Presupuesto así como el salario que devengaría en el desempeño del mismo y del segundo los términos y condiciones en los cuales se pauto la relación de trabajo mantenida por las partes. Quien decide observa que las referidas documentales nada aportan para la solución de la presente controversia, en virtud de que la mismas versan sobre hechos no controvertidos en el presente procedimiento, razón por la cual este Juzgador las desecha del debate probatorio y Así se establece.-

Marcada “C”; Copia fotostática de la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.724 Extraordinaria de fecha 05 de agosto de 2004, folios 60 al 71 del presente expediente) de la cual se desprende las atribuciones del Área de Planificación y Presupuesto Trabajo del C.N.d.D.d.N. y del Adolescente, área esta de la cual el actor era Coordinador. Este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “D1 al D9”; Oficios suscritos por el actor en representación del ente demandado, dirigido a diferentes organismos públicos y privados, folios 73 al 81 del presente expediente, quien decide observa que tales documentales le fueron opuesta a la representación judicial de la parte actora y la misma no la impugnó, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece.-

Marcadas con las letras “E1” al E8”, Memorandos suscritos por el actor dirigidos a las diferentes dependencias administrativas y demás Coordinaciones de Área de la Institución, a las cuales este Juzgador les confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Producto de los hechos postulados por las partes y luego del análisis de las pruebas promovidas por las mismas, este juzgador ha podido extraer los siguientes elementos: la representación judicial de la parte actora aduce haber sido despedido sin que medie causa justificada alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, transgrediendo así la estabilidad consagrada en el Ley, razón por la cual solicitó una vez demostrado que el despido del cual fue objeto es injustificado se ordene el reenganche a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos. Por el contrario la representación judicial de la empresa demandada manifestó que el actor ostentaba en la empresa un cargo de dirección conforme a los términos que establece el artículo 42 ejusdem, no gozando así de la estabilidad aludida por la representación judicial de la empresa demandada y por consiguiente podía ser despedido sin que media causa alguna que así lo justifique.

Vistas así las cosas, considera quien decide que la presente litis se circunscribe en determinar, si en efecto el actor en virtud del cargo que ostentaba dentro del ente demandado, vale decir, Coordinador del Área de Presupuesto y Planificación, podría ser calificado como empleado de dirección conforme a la norma establecida en el artículo 42 de la Le Orgánica del Trabajo, siendo excluido de la estabilidad laboral consagrada en la norma del artículo 112 ejusdem, y como consecuencia de ello no tener derecho al reenganche y pago de los salarios caídos que solicita, en virtud del despido injustificado del cual arguye haber sido objeto el actor en su escrito libelar, hecho este que en efecto corresponde probar a la representación judicial de la empresa demandada, conforme a los términos que quedo planteada los limites de la controversia en el presente procedimiento y Así se establece.- .

Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, quien decide considera que la representación judicial del ente demandado no cumplió con la carga probatoria de demostrar que en virtud del cargo que ostentaba en la empresa, vale decir, Coordinador Programación y Presupuesto y de las funciones por él desempeñadas en el ejercicio del mismo, el actor estuviera encuadrado dentro de los parámetros establecidos en la norma del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello pudiera ser calificado por el patrono como empleado de dirección, aunado al hecho que de acuerdo con las máximas de experiencias, a juicio de quien decide, un trabajador que se desempeñe como Coordinador de una área en especifico dentro de una empresa u organismos para la cual preste servicios no puede ser catalogado como un empleado de dirección, en virtud del que el mismo no interviene en las toma de decisiones dentro de la empresa y Así se establece.-

Vistas así las cosas, corresponde a este Juzgador en efecto establecer que el trabajador O.E.R.E., se encuentra amparado por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, la cual protege a todos los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tras (3) meses prestando servicios para el patrono, no pudiendo ser despedidos sin que exista causa legal que así lo justifique y siendo que a los autos no consta instrumento probatorio alguno que pudieran permitirle a este Juzgador llegar a la convicción que en efecto el trabajador de autos incurrió en falta o causa alguna de las contempladas en el artículo 102 de la precitada ley, ni tampoco se evidencia que representación judicial del ente demandado hubiera iniciado procedimiento alguno por ante los Órganos respectivos, a fin de participar el despido del trabajador, debe este Juzgador forzosamente establecer, que efectivamente el ciudadano O.E.R.E., fue despedido de manera injustificada y Así se establece.-

Asimismo corresponde a este Juzgador establecer que el salario devengado por el trabajador para el momento en que se produce el ilegal despido, ascendía a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.452.000,00) mensuales, cantidad esta reconocida por la representación judicial de la parte demandada Así se establece.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Con Lugar el presente procedimiento de Calificación de Despido y en consecuencia ordenar al ente demandado reenganchar al trabajador actuante en el cargo que venía desempeñando como Coordinador Programación y Presupuesto, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios mensuales dejados de percibir desde el día 18 de septiembre de 2003, (fecha esta en la cual la representación judicial del ente demandado se hace parte en el presente procedimiento), hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación a su puesto de trabajo y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INJUSTIFICADO el despido; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano O.E.R.E., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.508.294, en contra del C.N.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE (CNDNA) órgano de naturaleza pública con personalidad jurídica propia creado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 266 Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1998, designada mediante Decisión de dicho organismo de fecha 06 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.347 del 17 de diciembre de 2001. TERCERO: Se ordena a la empresa demandada reenganchar al actor a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el día 16 de junio de 2003, fecha del ilegal despido; CUARTO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde el día 18 de septiembre de 2003 hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los días transcurridos en ambas instancias durante la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitar el cómputo correspondiente. Los cuales serán calculados en base a un Salario Diario de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 48.400,00). QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

G.M.

EL JUEZ

Abog. K.S.A.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 29 de noviembre de 2006, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. K.S.A.

LA SECRETARIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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