Decisión nº PJ0022009000468 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002839

ASUNTO : IP01-P-2009-002839

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD

DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al numeral 1° del Artículo 256 de la N.A.P., emitida en fecha 22 de Agosto del año 2.009, dictada en contra del ciudadano O.E.F.R., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 218 del Código Penal, correspondientemente, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 280, 283 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

  1. - O.E.F.R., titular de la cédula de identidad personal número V. –20031145, de 22 años de edad, concubino, obrero, nacido el 22/03/87, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en la calle Ampíes con calle Democracia, casa Nº 81-100, sector San Antonio de esta ciudad, Telf.: 0412.8557322, hijo (a) de e.F. y M.R., de Coro Estado Falcón.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano, O.E.F.R., el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, Y DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Una vez que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, le imputa al ciudadano imputado de la precalificación dada por el Ministerio Público, el mismo fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y donde manifiesta que desea rendir declaración: y lo hace en los siguientes términos, dice ser y llamarse O.E.F.R., titular de la cédula de identidad personal número V. –20031145, de 22 años de edad, concubino, obrero, nacido el 22/03/87, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en la calle Ampíes con calle Democracia, casa N° 81-100, sector San Antonio de esta ciudad, Tlf: 0412.8557322, hijo (a) de e.F. y M.R.. Acto seguido manifiesta “ Yo iba a trabajar donde esta fabricando las casa en la Arístides, iba en mi moto Empire llegando casi a la Urbanización, de repente se presentó una Explorer y un corola blanco identificados como PTJ, me dijeron que me detuviera y lo hice, luego me montaron en una camioneta prado blanca y luego en la Explorer azul, agarraron la moto, hicieron unas llamadas, me llevaron hacia la vía caujarao por donde está la virgen y el A.P., me pusieron una capucha y me dijeron que esperara allí el armamento que me iban a sembrar, después llegó otro PTJ, luego me llevaron a Meachiche, no veía nada, llegamos a Meachiche por lo que escuché y dijeron vamos a jugar con este muchacho, me pusieron una broma negra en la mano, me pusieron unas esposas y con una señorita me jalaron y me maltrataban, me vincularon con un asesinato y me decían que era yo el del homicidio, yo les decía que no, me torturaron, luego me bajaron y me pusieron una bolsa con amoniaco y me decían que yo andaba con los asesinos por eso tengo morado, hasta que la comunidad de meachiche salio y dijeron que me iban a matar,. Allí los PTJ se fueron y me llevaron con ellos, luego uno dijo que vamos a hacer con este muchacho lo vamos a matar, me sacaron de allí me llevaron por detrás de la morgue y allí me dejaron a las 12, ellos se pararon en el trayecto de la vía y comieron yo vi un corolla blanco nuevo que es de Cheo, me sacaron de la camioneta y me metieron en el calabozo, me `preguntaron como estaba y yo les dije que tenía hambre, me trajeron un pollo y me preguntaron como quedé yo les dije que con hambre y me trajeron una pizza, depuse me atendían mucho y me decían que si quería pastillas, me vio un medico, me trajeron luego arepas, fresco, jugo, luego los funcionarios me dijeron que no fuera a decir nada de que me habían maltratado, yo le dije que prefería preso porque la muerte es una sola, hablaron entre ellos y me sembraron droga, me amenazaron que no les fuera a echar paja porque me buscarían, yo no hice nada, gracias a Dios que no estoy muerto, anoche me mandaron una carta pa la policía que me iban a matar, lo que digo es la verdad, yo no soy asesino ”, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al representante Fiscal quien en los siguientes términos procede a interrogar al imputado “A que hora te agarraron? R.- 08:30 AM, cuando iba llegando al trabajo; donde te agarraron? R.- En la A.C.; Con quién andabas? R.- Solo en mi moto; En que andabas? R.- En mi moto; A las 08:30 de que día? R.- El jueves; hacia donde te dirigías? R.- De mi casa al trabajo; Donde trabajas? R.- En la construcción que están haciendo en la A.C.; Firmaste algún contrato allí? R.- Iba a firmar el viernes pa yo quedarme con ellos; Conoce los funcionarios que lo aprehendieron? R.- de vista si, Cheo es uno el que se llevó la moto; Cuantos funcionarios andaban cuando te detuvieron? R.- Eran ocho; De que cuerpo eran? R.-º PTJ; estaban identificados? R.- Con uniforme del CICPC; habían otras personas allí en el momento de la aprehensión? R.- Los que baten la mezcla; Se fijaron que te estaban deteniendo? R.- Si; Tuvo un accidente en la moto ese día? R.- No, usted va a la PTJ y ve mi moto nueva, Cargaba usted dinero? R.- No; Tenía algún reloj? R.- No; Como sabía la hora? R.- Porque yo me paro un poquito tarde, yo entro a las ocho, y me encontré un compañero en el camino y me dijo vas tarde; Que hora era aproximadamente cuando iban a Meachiche? R.- Casio las 12; Cuanto demoraron? R.- Como dos horas; En que vehículo andaban; En una prado blanca, un Corolla y una Jeep; En que momento le cubren el rostro? R.- En toda la virgen, en el cruce; Sabe la placa de los vehículos? R.- No” es todo. Se hace constar que la Defensa y la Jueza no formularon preguntas. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor quien expone “Como punto previo debemos darle gracias a dios de que como lo dijo el imputado está con vida, sabemos que la actitud de los órganos de investigación siempre es así, por lo que esperamos que le Ministerio Público lleve esto a la Fiscalía de derechos fundamentales para investigar a esta calaña de funcionarios, que en estos casos para aparecer en los medio de comunicación como que resulten hechos, como el asesinato que mi defendido nombró, y no se dedican verdaderamente a resolverlos, aquí no hay otro concepto que organismos de seguridad delictivos, levantaron el acta sin ningún testigos para poder escudarse, escudar esta operación macabra, dice que ellos avistaron, es decir los ocho funcionarios, avistaron a este sujeto inclusive el que redactó el acta, es decir, estamos en presencia de un presunto delito, pero los funcionarios se escudan por la mala actuación tratando de montar este circo para que al Ministerio Público se le otorgue la medida solicitada, en cuanto a los elementos de convicción sabemos que el CD o ese Pen Drive de que es un delito pluriofensivo, pero se debe evaluar los elementos de convicción, igualmente no hay peligro de fuga o de obstaculización pues no hay testigos y como mi defendido puede influir sobre funcionarios armados que mas bien amenazaron a mi defendido de muerte, en base a ello solicito una medida menos gravosa distinta a la privación judicial preventiva de libertad”, es todo.

Se desprende de las actuaciones que conforman el expediente que el hoy imputado fue detenido en fecha 21 de Agosto de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia que en esta misma fecha, dándole cumplimiento al operativo de control de delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ordenado por la superioridad, me traslade en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE J.R., INSPECTOR JOEL ALBARRAN, INSPECTOR O.J., SUB. INSPECTOR J.G. Y AGENTES E.S.M.A., C.D.J.P., en vehículos particulares hacia diferentes sectores de la ciudad, y al momento que nos trasladábamos pon la calle principal de la Urbanización A.C. situada en la Zona Sur de esta Ciudad, avistamos a un individuo quien conducta un vehiculo tipo Moto r de color negro, quien portaba como vestimenta un pantalón jeans de color azul con una franela de color verde y zapatos deportivos de Color negro, y éste al percatarse de nuestra presencia emprendió veloz huida por lo que se le dio la voz da alto haciendo caso omiso a la misma, tratando de evadir la acción policial por lo que se produjo una persecución, pero a pocos metros el ciudadano producto de los nervios, sufrió una caída, causándose una lesión en el pómulo derecho, por lo que logramos darle alcance en la intersección de la Variante sur y la avenida que está en la entrada de la mencionada Urbanización, y en vista de que el sujeto se torno agresivo contra la comisión nos vimos en la imperiosa necesidad de someterlo utilizando la fuerza física, para así resguardar su integridad física (…) seguidamente se realizo un registro corporal al ciudadano amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para ese momento, la cantidad de cinco (5) envoltorios de regular tamaño de color azul, anudados en sus únicos extremos con hilo de color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco, presumiblemente una sustancia ilícita (droga) y en el bolsillo delantero del lado izquierdo del mismo pantalón se le incautó la cantidad de cientos doce bolívares fuertes, (112 Bs.F), distribuidos de la siguiente manera: Dos (02) billetes de cincuenta bolívares fuertes, dos (02) billetes de cinco bolívares fuertes y un (01) billete de dos bolívares fuertes, una vez colectada las evidencias, se procedió a aprehensión ciudadano, de conformidad con lo previsto en articulo 48 del código Orgánico Procesal Penal, así mismo procedimos a trasladar a dicho ciudadano a la sede de este Despacho conjuntamente con las evidencias incautadas y el vehiculo tipo moto Marca EMPIRE, MODELO HORSE KW150F, COLOR NEGRO. PLACAS ACOG65A, quedando identificado el ciudadano como OSCAR E.F. RINCONES…” (Ver acta investigación corriente a los folios 5 y su reverso, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al acta de investigación antes enunciada, se le adhiere por concordante al acta de Registro de Cadena de Custodio, de fecha 22 de Agosto de 2009, la cual riela al folio 26, ello por coincidir plenamente en la descripción de la sustancia ilícita y el dinero presuntamente incautada al imputado de autos, esto es, “…CINCO (5) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR AZUL, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, PRESUMIBLEMENTE UNA SUSTANCIA ILÍCITA (DROGA) y LA CANTIDAD DE CIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES, (112 BSF), DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, DOS (02) BILLETES DE CINCO BOLÍVARES FUERTES Y UN (01) BILLETE DE DOS BOLÍVARES FUERTES …”.

Es por ello, que dicha acta de aseguramiento, es tomada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción para presumir la participación del encartado en el delito que la Vindicta Pública le atribuye. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado O.E.F.R., en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio Nº 17 acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-458 de fecha 21-08-09, suscrita por los funcionarios LENALIDA GUARECUCO y AGENTEHELIAN SALAS, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…CINCO (5) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR AZUL, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATEIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR AZUL, …”; con un peso bruto de veintidós gramos (22 gr.), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que unifica y consta de polvo fino blanco y gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintiuno coma tres gramos (21,03 gr.) de cocaína…”. Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación, toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó al encartado diversos envoltorios, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína; tal como se evidencia de la experticia Química que riela inserto al folio 18 de la presente causa, la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

Así mismo se evidencia Dictamen Pericial, Nº 475-09, de fecha 21-08-2009, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado al vehiculo tipo moto Marca EMPIRE, MODELO HORSE KW150F, COLOR NEGRO. PLACAS ACOG65A, incautado en el procedimiento.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación, cadena de custodia, acta de aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución.

Ahora bien, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. A.B.; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.

Y como lo asentado reiteradamente E.L.P.S. en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

Así mismo lo ha explanado el Dr. E.P.S. en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:

"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva ( fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza mora) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de 1999, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

En particular la N.A.P. en su artículo 256 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”

Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. I.R.U. en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.

Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 243 al 247, los cuales se citarán de manera explicativa:

ART. 243. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

ART. 245. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

ART. 246. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

ART. 247. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 243, en lo relativo a que “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, ello en virtud de haber escuchado durante su deposición al imputado de autos cuando indicaba que “los funcionarios lo aprenden por donde él traba la Urb. A.C. y que él iba en su moto ya casi llegando a su trabajo en la construcción que ahí se lleva a cabo donde se encontraba numerosas personas que laboran con él y posteriormente lo montan en la patrulla donde después de darle un largo paseo lo estaban asfixiando con una bolsa con amoniaco, que no le dieron tiempo de nada y que si no es por una familia que vio tal tortura y les gritó a los funcionarios por las inmediaciones de la Población de Meachiche, ellos lo hubieran matado”.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario en su propio domicilio, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que el fiscal presente satisfactoriamente las resultas del proceso. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

. (Subrayado no es del original).

Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de los imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones efectuadas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Imposición de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad y en su defecto le impone al ciudadano O.E.F.R., titular de la cédula de identidad personal número V. –20031145, de 22 años de edad, concubino, obrero, nacido el 22/03/87, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en la calle Ampíes con calle Democracia, casa Nº 81-100, sector San Antonio de esta ciudad, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en el lugar donde reside, la cual es calle Ampíes con calle Democracia, casa Nº 81-100, sector San Antonio de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 218 del Código Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalia correspondiente. SEGUNDO: Se DECRETA a solicitud del Ministerio Público que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 de la n.a.p.. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido.

Regístrese, Notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la N.A.P. y déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA

ABG. JUANITA SÁNCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002839

ASUNTO : IP01-P-2009-002839

RESOLUCIÓN N° PJ0022009000468

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