Decisión nº 09-1410 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-O-2009-000242

QUERELLANTE: O.E.P.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.620.082, de este domicilio.

APODERADA: H.V.M.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.149, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXPEDIENTE N° 09-1410 (ASUNTO: KP02-O-2009-000242).

Se inició el presente procedimiento de a.c., mediante solicitud presentada en fecha 24 de noviembre de 2009 (fs. 02 al 05 y anexo a los folios 06 y 07), por los abogados H.V.M.V. y M.Á.G.O., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.E.P.G., contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró firme el decreto intimatorio tramitado en la causa signada con la nomenclatura KP02-M-2007-000524, relativo al juicio por ejecución de hipoteca, formulado por la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, contra el ciudadano O.E.P.G..

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2009 (f. 10), se recibió la solicitud de a.c. en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordenó la notificación del querellante a los fines de que cumpliera con el requisito señalado en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de admitir la misma.

De la solicitud de a.c.

Alegan los abogados H.V.M.V. y M.Á.G.O., que su representado ciudadano O.E.P.G., fue demandado en fecha 09 de noviembre de 2007, por la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca; que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre admitió la demanda, en contravención a lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y en flagrante violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el referido tribunal, ante la imposibilidad de citar al demandado, ordenó su citación mediante carteles, la cual se realizó sólo 29 días de los 30 días que establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; que una vez consignados los carteles, el tribunal de la causa designó como defensor ad-litem a la abogada I.G., quien una vez notificada y juramentada, realizó formal oposición al procedimiento por intimación interpuesta contra su representado, por la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal; que el referido escrito de oposición presentado por la defensora ad-litem, no cumplió con las formalidades exigidas en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el juzgado a-quo mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, declaró firme el decreto intimatorio.

Denunció la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 55, 56 y 7 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario y la inobservancia de la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales solicitan se declare la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones llevadas en el asunto KP02-M-2007-000524; se ordene la aplicación de la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda y se declaren nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal y se ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

Por último, solicitó se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto que dejó firme el decreto intimatorio, hasta tanto se decida en el presente asunto.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de a.c. fue interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2009, por los abogados H.V.M.V. y M.Á.G.O., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.E.P.G., contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-M-2007-000527, relativo al juicio por ejecución de hipoteca, incoado por la firma mercantil C.A., Central Banco Universal, contra el ciudadano O.E.P.G..

Ahora analizadas como han sido las actas procesales se observa que en fecha 26 de noviembre de 2009, se dictó auto por medio del cual se recibió el presente expediente en esta alzada (f. 9), y por auto de fecha 02 de diciembre de 2009 (f. 10) se ordenó la notificación del querellante, a los fines de que cumpliera con el requisito señalado en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de indicar suficientemente el poder que le fuera conferido al abogado M.Á.G.O., para actuar como apoderado judicial del ciudadano O.E.P.G. y asimismo consignar las copias de las actuaciones que motivaron la presente acción de amparo, sin que hasta la presente fecha haya sido posible practicar la misma, y sin que la parte querellante haya actuado en el procedimiento a los fines de impulsar el mismo.

En tal sentido, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 982 de fecha 06 de junio de 2001, respecto al abandono del trámite estableció lo siguiente:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos la parte querellante, precisó la tutela urgente y preferente del amparo en fecha 24 de noviembre de 2009, y con posterioridad a dicha actuación no realizó ningún acto de impulso procesal, y habiendo transcurrido a partir del auto de fecha 02 de diciembre de 2009, un lapso de inactividad superior a los seis (6) meses en la etapa de admisión, es forzoso para esta juzgadora declarar terminado el procedimiento de amparo por abandono del trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes transcrita.

Por otra parte se observa que no estamos en presencia de un caso en los que estén involucrados intereses de orden público, por cuanto se trata de un amparo que tiene por finalidad el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente violados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2009, mediante el cual declaró firme el decreto intimatorio dictado en la causa signada con la nomenclatura KP02-M-2007-000524, relativo al juicio por ejecución de hipoteca, formulado por la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, contra el ciudadano O.E.P.G..

Es de hacer resaltar que conforme consta en las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, a este tribunal superior le correspondió conocer, por distribución, del asunto signado con el Nº KP02-R-2009-001348 (Asunto principal KP02-M-2007-000524), relativo al juicio por ejecución de hipoteca, formulado por la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, contra el ciudadano O.E.P.G., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2009, por el abogado W.J.R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca y ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de noviembre de 2007, en el cual esta alzada en fecha 26 de marzo de 2010, dictó sentencia definitiva, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2009, por el abogado W.J.R.B., y se confirmó la decisión mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la pretensión de ejecución de hipoteca seguida por C.A. Central, Banco Universal, contra el ciudadano O.E.P.G.; razón por la cual el presunto derecho constitucional amenazado de violación, cesó en razón de sentencia en el juicio por ejecución de hipoteca y así se decide.

Por último, se hace necesario establecer que existían razones suficientes para recurrir en a.c., y que la falta de impulso procesal del querellante se encuentra justificada por cuanto el juzgado de la causa, por auto posterior, corrigió, el hecho denunciado en la presente causa como violatorio de derechos constitucionales, razón por la cual en el caso de autos, no es procedente la imposición de la multa y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO POR ABANDONO DEL TRAMITE el procedimiento de a.c. incoado por el ciudadano O.E.P.G., contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-M-2009-000524, relativo al juicio por ejecución de hipoteca, interpuesto por la firma mercantil C.A., Central Banco Universal, contra el ciudadano O.E.P.G., todos plenamente identificados en autos.

Notifíquese a la parte querellante la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:15, p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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