Decisión nº PJ0592010000015 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas

y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, trece (13) de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2008-007268

JUEZA PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

PARTE SOLICITANTE: O.E.R.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en Avenida Venezuela, Urbanización Bello Monte, Torre América, Piso 2, oficina 201, Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.641.629.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: H.S.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.596.

PARTE CONTRA LA CUAL HA DE OBRAR LA EJECUTORIA: ALIETTE E.A., norteamericana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.081.481

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA LA CUAL HA DE OBRAR LA EJECUTORIA: NAHIVA YAHONDY, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.312.

I

El abogado H.S.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.E.R.C., solicitó ante la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 02 de mayo del 2008, se decretara el Exequátur de la sentencia de Divorcio dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 13 de mayo de 2003, en el caso Nº 01-26731 FC-26, División de la Familia.

El abogado H.S.N., en su carácter de autos, acompañó a su solicitud: Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda; Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano O.E.R.C., Traducción por Intérprete Público del Decreto Final de Disolución de Matrimonio y; Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre las partes ante el Despacho del Prefecta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 22 de noviembre de 1990, acta Nº 370.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, la Corte Superior Primera instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes (Se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente) y la dirección de la ciudadana ALIETTE E.A., para proceder a admitir la solicitud.

En fecha 10 de julio de 2008, se admitió la solicitud de Exequátur, ordenándose la citación de la ciudadana ALIETTE E.A. y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos requeridos a los efectos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes (Se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente). Finalmente se ordenó oficiar al Director del C.N.E. y de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines que informaran sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana ALIETTE E.A., a los fines de proveer lo conducente.

En fecha 31 de julio de 2008, se consignó en autos la notificación practicada a la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público (96°) del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de julio de 2008.

En fecha 6 de octubre de 2008, se recibió el oficio DGIE-3096-2008 de fecha 12 de agosto de 2008, emanado de la Dirección General de Información Electoral, Dirección de Información al Elector del C.N.E., mediante el cual informan que la ciudadana ALIETTE E.A., no aparece inscrita en ese registro por lo cual no pueden suministrar la información solicitada en fecha 10 de julio de 2008, mediante oficio 08-287.

En fecha 19 de febrero de 2009, se ordenó citar a la ciudadana ALIETTE E.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana ALIETTE E.A., en el último domicilio conocido en Venezuela.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el alguacil Melwin Mora, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana ALIETTE E.A., con resultado negativo por ausencia y al respecto expresó: “hable con el ciudadano O.e. (sic) R.C. C.I. 6.041.629 (sic) quien quedó plenamente identificado con cédula laminada, y quien dijo ser ex–esposo de la ciudadana a citar, informándome que ella tiene aproximadamente 11 años viviendo en los Estados Unidos de América…”.

En fecha 08 de febrero de 2009, se ordenó citar por carteles a la ciudadana ALIETTE E.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2010, el abogado H.S.N., ampliamente identificado, consignó páginas de los diarios El Universal y Últimas Noticias, en las cuales se publicó el cartel de citación.

En fecha 17 de mayo de 2010, el el abogado H.S.N., solicita le sea nombrado defensor ad-litem a la ciudadana ALIETTE E.A., en la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2010, se juramentó a la abogada NAHIVA E. YAHONDY, como defensor ad-litem de la ciudadana ALIETTE E.A..

En fecha 17 de junio de 2010, se ordenó citar a la ciudadana NAHIVA E. YAHONDY, abogada ad-litem ALIETTE E.A..

En fecha 22 de junio de 2010, el alguacil J.R.V., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana NAHIVA E. YAHONDY, abogada ad-litem ALIETTE E.A., con resultado positivo.

En fecha 06 de julio de 2010, la abogada NAHIVA E. YAHONDY, consignó escrito de contestación a la solicitud de exequátur, en el cual expresó:

…en virtud que se cumplieron con los presupuestos legales contenidos 53 y 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dispone la eficacia de sentencias extranjeras…Omissis…y por cuanto se evidencia en los autos que dicha solicitud es un asunto de mero derecho por consiguiente no existen razones para oponerse inobjetar a la pretensión del solicitante a que se le de validez…Omissis…

II

Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Superioridad observa:

Resulta evidente que la materia a conocer por esta Superioridad se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por el ciudadano O.E.R.C., cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 13 de mayo de 2003, en el caso Nº 01-26731 FC-26, División de la Familia, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía al solicitante, ciudadano O.E.R.C. y a la ciudadana ALIETTE E.A., quien como se desprende de autos, a través de su defensora ad-litem no objetó la solicitud interpuesta por su ex cónyuge.

Asimismo consta en autos, la notificación practicada a la representante de la Vindicta Pública, quien no formuló objeciones.

Vista la traducción por Intérprete Público de la sentencia que cursa en autos, de la cual se solicita el pase o Exequátur, se desprende que habiéndose producido el Divorcio de los cónyuges, ciudadanos O.E.R.C. y ALIETTE E.A., y cumplidos como fueron los extremos de Ley correspondientes, la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, declaró:

…ESTA MATERIA llegó ante esta Corte, el 13 de Mayo, 2003 por audiencia fínal no disputada, de acuerdo con la correspondiente Petición y Contra-Petición por Disolución de Matrimonio. Según la evidencia presentada, esto es por consiguiente: Ordenado y Sentenciado:

1. Que el matrimonio entre las partes esta irremediablemente roto y que una Sentencia Final de Disolución de Matrimonio es, por medio de la presente, registrada disolviendo el mismo.

2. Que dos niños nacieron de este matrimonio, ( Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 23/10/96 y ( Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), barón (sic) nacido el 5/4/93. No se contemplan otros niños. La C.P. será ejecutada por la Demandante/Esposa.

3. Otros asuntos correspondientes a los derechos de los padres en relación a la custodia, responsabilidad compartida de los padres, visitas, soporte, pensión alimenticia y distribución de propiedad y deudas serán resueltas amigablemente de acuerdo con el Convenio de Acuerdo Matrimonial, ejecutado el 29 de octubre, 2002, cuyo Arreglo será incorporado como Documento de Prueba A, a esta Sentencia Final.

4. Esta Corte se reserva la Jurisdicción de la materia principal de esta acción.

HECHO Y ORDENADO EN 175 N.W. 1st. Avenue, Condado de Miami-Dade, Florida, el 13 de Mayo de 2003. Firmado por Eugene J. Fierro. Juez de Circuito.-…

.

Asimismo, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la sentencia final para disolución de matrimonio, esta Superioridad observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio, y así se establece.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley estadounidense, y así se establece.

  3. - La sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, sino que declara la disolución del vínculo conyugal entre el solicitante y la ciudadana ALIETTE E.A., y así se establece.

  4. - La Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, y así se establece.

  5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, fueron atorgadas a la ciudadana ALIETTE E.A., por cuanto consta en autos que a la misma en virtud de su no comparecencia, se le nombré defensora ad-litem, la cual se dio por citada y no hizo objeción a la petición formulada por el ex cónyuge de su representada, y así se establece.

  6. - No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera, y así se establece.

  7. - La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.

Comoquiera que se trata de un asunto no contencioso, el cual en nuestra legislación se equipara al procedimiento de Conversión en Divorcio, previa Separación de Cuerpos y Bienes, procedimientos éstos contenidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en los artículos 188, 189, 190 ejusdem, compete a esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur, y habiéndose analizado los extremos de Ley, en la parte dispositiva del presente fallo, se procederá a conceder el pase o Exequátur de la Sentencia Final para Disolución de Matrimonio entre los ciudadanos O.E.R.C. y ALIETTE E.A., dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, fecha 13 de mayo de 2003, en el caso Nº 01-26731 FC-26, División de la Familia, y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, fecha 13 de mayo de 2003, en el caso Nº 01-26731 FC-26, División de la Familia y al documento de petición previa de Disolución de Matrimonio, denominado Convenio de Arreglo de la Sociedad Matrimonial, de fecha 29 de octubre de 2002, en el cual se establecieron todas las condiciones que rigen entre las partes y que fue aprobado, incorporado y establecido en la sentencia de Divorcio de los ciudadanos O.E.R.C. y ALIETTE E.A..

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de esta sentencia a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato a la Autoridad Civil correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

En este mismo día, siendo la hora que marca el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

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