Decisión nº 126 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano O.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.032.743, actuando en representación de su hijo C.F.R.L., de trece (13) años de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Sexta (Encargada) en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Sistema Autónomo de la Defensa Pública; alegando que en fecha 27 de Enero de 2008, falleció la ciudadana M.M.L.M., quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº- 10.453.868, según acta de defunción N° 15, emanada del Registro Civil de la Parroquia Altagracia, de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., quien era su legitima madre, según consta en acta de nacimiento Nº- 831, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z.; Justificativo de testigos evacuada por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia. y solicita se le declare al adolescente C.F.R.L. como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana M.M.L.M., antes identificada.

A esa solicitud se le dio entrada y se admitió el día 25 de Marzo de 2008, formando expediente con el N° 2792, ordenándose que en auto por separado se resolvería lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 15 de la ciudadana M.M.L.M., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia, de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., copia certificada del acta de nacimiento Nº 831, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el adolescente, la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas R.D.V.P.G. y M.I.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.332.512 y 16.493.763 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante y que también conocieron a la causante el cual falleció el 27 de Enero de 2008, quien era su concubina y de esa relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana M.M.L.M., procrearon un (1) hijo de nombre C.F.R.L.; y que él es su único y universal heredero. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos al ciudadano O.E.R., como concubino por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamado por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder, y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubino deberá ser declarado judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara-

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al adolescente C.F.R.L., en su condición de hijo, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana M.M.L.M.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al adolescente C.F.R.L., en su condición de hijo, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana M.M.L.M., quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº- 10.453.868, según acta de defunción N° 15, emanada del Registro Civil de la Parroquia Altagracia, de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z..

Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 15 días del mes de Abril de dos mil ocho 2008.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

DR. H.R.P.Q.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA MARÍA BARRIOS.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho 2008. La secretaria.

HPQ/678*.

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