Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BH03-X-2014-000058

En fecha 04 de Noviembre de 2.014, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 6-C, del piso Nº 6, de la Torre “B”, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS LO JABILLOS, ubicado en la Urbanización El Samán, Sector El Rincón, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, del Municipio S.B.d.E.A., signado con el número Catastral 03-29-05-02-02-07-03, con una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (87,77 mts2), y alinderada de la siguiente manera: Norte: Fachada del Edificio; Sur: Pasillo de circulación, hall de ascensores y apartamento tipo “D”; Este: Con apartamento tipo “B” y Oeste: Fachada oeste del Edificio, correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el numero 6-C, ubicado en el área destinada a estacionamiento, y cuya propiedad se le acredita a la ciudadana: N.Y.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.248.589, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.B.d. este Estado, bajo el Nº 48, Tomo 16, Protocolo Primero del Primer Trimestre, del año 2006, de fecha 14 de Febrero del 2006, cuya medida fue participada al Registrador Inmobiliario del Municipio B.d.E.A., mediante oficio Nº 683-14, de fecha 04 de Noviembre de 2.014.-

En fecha 10 de Noviembre de 2.014, los abogados en ejercicio M.D.B.B. y J.N.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.017 y 45.677 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana N.I.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.248.589, presentaron escrito con el cual se oponen a la medida decretada.-

En fecha 10 de Noviembre de 2.014, el abogado en ejercicio JOSE R, NATERA VALERA, presenta diligencia con la cual solicita sea dejada sin efecto la oposición a la medida presentada en esa misma fecha y sea sustituida por la consignada junto con la diligencia.-

En fecha 25 de Noviembre de 2.014, el abogado en ejercicio J.N.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.677, con el cual consigna copia del documento de propiedad, del inmueble objeto de la demanda.-

En fecha 28 de Noviembre de 2.014, el abogado en ejercicio L.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.796, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos O.E.S.E. y YUDEIMA DEL VALLE R.D.S., copia del oficio Nº 683-14, debidamente recibido por el registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.A..-

En fecha 01 de Diciembre de 2.014, el abogado en ejercicio L.L.P., plenamente identificado, solicita mediante escrito, sea desestimada cualquier alegato de la contraparte, pretendiendo abrir un lapso que concluyó, por cuanto no hizo oposición, ni uso el lapso probatorio que establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de Diciembre de 2.014, la abogada en ejercicio M.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.017, consigna a los autos mediante diligencia escrito de oposición a la medida decretada.-

En fecha 05 de Diciembre de 2.014, se dictó auto aperturando Articulación probatoria de Ocho (08) días de Despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de Diciembre de 2.014, el abogado en ejercicio L.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.796, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas mediante auto dictado en fecha 15 de Diciembre de 2.014, salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 17 de Diciembre de 2.014, los abogados en ejercicio M.D.B.B. y J.N.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.017 y 45.677 respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas mediante auto dictado en fecha 07 de Enero de 2.015, salvo su apreciación en la definitiva.-

II

Del análisis del presente expediente, se evidencia, que la parte actora mediante diligencia presentada en el Cuaderno Principal de la presente causa, en fecha 06 de Octubre de 2.014, solicitó mediante escrito que de conformidad con lo establecido en el Artículo 585, en concordancia con el numeral tercero (3) del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, fuera decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, la cual solicitó para prevenir cualquier temor o riesgo que pueda dañar sus justos intereses en el proceso.-

Por otra parte, los representantes de la oferida, en su escrito de oposición a la Medida decretada, señalan:

…nos oponemos categóricamente por considerarla no ajustada a derecho y excesivamente desproporcionada, pues la fundamentación de este Tribunal para acordar la medida no se atiene a lo alegado y probado en autos, menos aun en el deficiente escrito de diez líneas de solicitud de medida consignado por los actores en fecha 6 de octubre de 2014, el cual carece de los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 585 del Código Civil…

.-

III

Vistos los alegatos de ambas partes este Juzgador procede al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

De la Parte Actora:

Promovió el valor probatorio que consta en autos a favor de su representado, por cuanto considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo que lo promovido no constituye medio de prueba alguno, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto y así se declara.-

De la Parte Demandada:

Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a los derechos e intereses de su representada N.D.M. y en especial el escrito de solicitud de Medida de prohibición de enajenar y gravar, presentado por el apoderado de los oferentes en fecha seis de octubre de 2.014, a cuya prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma guarda relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia y así se declara.-

Promovió como hecho admitido por las partes contrato de opción a compra que cursa a los autos, el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio, ya que no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad y así se declara.-

Promovió y evacuó estados de cuentas de su mandante, con el objeto de demostrar solvencia económica y desvirtuar el alegato esgrimido a cuya prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la prueba promovida, no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, siendo impertinente la misma y así se declara.-

IV

Valoradas como han sido, las pruebas promovidas en la presente incidencia, este Sentenciador se pronuncia en cuanto a la oposición de la siguiente manera:

De la revisión de las actas que conforma el presente expediente y del Cuaderno de Medidas, se evidencia que ciertamente en fecha 04 de Noviembre de 2.014, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar, por considerar este Tribunal que se encontraron llenos los requisitos de procedibilidad para ser decretada dicha medida, por cuanto a los autos corre inserto el documento contentivo del Contrato de Opción de Compra-Venta, documento tal, que es el fundamento de la pretensión demandada.

Sin embargo, la parte demandada se opone a dicho decreto de medida preventiva “por considerarla no ajustada a derecho y excesivamente desproporcionada, pues la fundamentación de este Tribunal para acordar la medida no se atiene a lo alegado y probado en autos, menos aun en el deficiente escrito de diez líneas de solicitud de medida consignado por los actores en fecha 6 de octubre de 2014, el cual carece de los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 585 del Código Civil.”

Ahora bien, efectivamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588 eiusdem, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, establecidos en la norma antes mencionada.

Ahora bien, la presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

En este orden de ideas, y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.d.A., que parcialmente se trascribe a continuación:

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...

. (subrayado de este Tribunal)

De dicha doctrina jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho, para lo cual deben acompañarse pruebas fehacientes a los fines de demostrar la existencia de tales requisitos.-

Pues bien, revisado como fue minuciosamente el expediente, se evidencia que ciertamente la parte solicitante de la medida, acompaña prueba a los fines de demostrar el fomus boni iuris o buen derecho, tal como quedó establecido en el decreto de la medida, sin embargo; no corre inserto a los autos, prueba contundente que constituya la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la presente demanda, es decir, no hay constancia en el expediente de que el bien sobre el cual recayó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, pueda ser enajenado, en consecuencia; al no acompañarse junto con el pedimento de la medida como base de la solicitud, prueba alguna que acredite la existencia del segundo requisitos, es decir, periculum in mora, es por lo que de acuerdo a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, considera este Tribunal que debe ser declarada con lugar la oposición a la Medida, como así será declarado por este Juzgado. Así se declara.-

V

DECISION

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 04 de Noviembre de 2.014, en consecuencia, se suspende dicha medida la cual recayó sobre: el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 6-C, del piso Nº 6, de la Torre “B”, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS LO JABILLOS, ubicado en la Urbanización El Samán, Sector El Rincón, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, del Municipio S.B.d.E.A., signado con el número Catastral 03-29-05-02-02-07-03, con una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (87,77 mts2), y alinderada de la siguiente manera: Norte: Fachada del Edificio; Sur: Pasillo de circulación, hall de ascensores y apartamento tipo “D”; Este: Con apartamento tipo “B” y Oeste: Fachada oeste del Edificio, correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el numero 6-C, ubicado en el área destinada a estacionamiento, y cuya propiedad se le acredita a la ciudadana: N.Y.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.248.589, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.B.d. este Estado, bajo el Nº 48, Tomo 16, Protocolo Primero del Primer Trimestre, del año 2006, de fecha 14 de Febrero del 2006, cuya medida fue participada al Registrador Inmobiliario del Municipio B.d.E.A., mediante oficio Nº 683-14, de fecha 04 de Noviembre de 2.014, por consiguiente se ordena oficiar lo conducente al Registrador competente. Así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Quince.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada

Abg. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha, siendo las Nueve (9:00) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

EAMQ/lorena.-

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