Decisión nº J03520100000063 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 26 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000528

ASUNTO : UP01-P-2007-000528

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano O.E.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.301.469, soltero, nacido el 02/09/1985, de 23 años de edad, natural de San F.E.Y., residenciado en la Calle 19 de Abril, Casa s/n, Sector Palito Blanco, cerca del Dispensario, Municipio Trinidad, Estado Yaracuy, a quien en la audiencia oral iniciada el 25 de marzo de 2010 y culminada el 14 de mayo de 2010, este Juzgado Unipersonal lo CONDENÓ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la Agravante G.d.A. 217 ibidem y las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, , , y 17° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de M.A.G.M. , a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Objetos de Juicio

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 25/03/2010, 12/04/2010, 22/04/2010, 05/05/2010 y 14/05/2010.

En fecha 15-03-2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy constituido de manera Unipersonal, integrado por el Juez Presidente Abogado R.A.O.R. y la ciudadana secretaria de Sala; se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2007-000528.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano juez advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto y les notificó que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de acta levantada, haciéndose imposible el uso del grabador por cuanto el Circuito no cuenta con el mismo en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 ejusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en la acusación en contra del ciudadano O.E.T.E., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la Agravante G.d.A. 217 ibidem y las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, , , y 17° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de M.A.G.M.; quien en primer lugar solicitó la realización del presente acto a puerta cerrada, en virtud que en la presente causa estaría ventilándose situaciones atinentes a una adolescente. Solicitud que fue acordada por el Tribunal, en atención al artículo 333, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente se materializa el supuesto plasmado en dicha norma procesal.

Seguidamente, hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación. Realizando una relatoria sobre como ocurrieron los hechos, en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como consta en las actas procesales que cursan en el dossier. Expone las pruebas con las cuales pretende comprobar la responsabilidad del acusado, por lo que una vez concluida la recepción de las pruebas el Ministerio Publico solicita se le imponga las penas al acusado.

Por su parte, la Defensa en su oportunidad, de una manera clara y totalmente oral, procedió a exponer sus alegatos de defensa, señalando: “no me queda mas que decir que los hechos ocurridos en el 2003 expuesto por el Ministerio Público no son ciertos, en virtud que mi defendido forzó o ejerció acto de intimidación contra la victima y no existe ningún elementos probatorios mas solo el dicho de la victima quien en este juicio declara y no queda mas que decir en el trascursos del debate se demostrara que mi defendido no tiene responsabilidad”.

De seguidas el Tribunal explicó detalladamente al acusado los motivos por los cuáles habían sido llevados al Tribunal, el hecho punible cuya comisión se les atribuía y la pena que el legislador estipula para el mismo, imponiéndole al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto su deseo de NO declarar. Se suspendió el debate en virtud de que no comparecieron los órganos de pruebas.

En fecha 12/04/2010, se dio continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, haciéndose pasar al estrado al ciudadano L.F.G.U.. Se suspendió el debate.

En fecha 22/04/2010, se dio continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, haciéndose pasar al estrado al ciudadano Dr. P.L., el funcionario J.M. y la victima M.A.G.M..

En fecha 05 de mayo de 2010, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordenó alterar el orden de las pruebas, en virtud de no encontrarse en el tribunal órganos de pruebas. Por lo que se procedió a evacuar las Pruebas Documentales dándose lectura a 1.- Reconocimiento Medico legal Ginecológico de fecha 30/12/2003 signada con el N° 2106 suscrito por el Medico Forense P.L.R..

Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas, así como, que las partes solicitaron prescindir de los órganos de pruebas, se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas. Posteriormente hicieron su réplica y contrarréplica.

Seguidamente el ciudadano juez impuso al acusado del precepto consagrado en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar, dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, realizando la preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. declarar antes del cierre del debate oral y público? Señalando a viva voz, en forma espontánea y sin ningún tipo de coacción, el ciudadano O.E.T.E. manifestó que no deseaba declarar.

Escuchadas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el Debate Oral y Privado, procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy con sede en San Felipe, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 27 de noviembre de 2003, el ciudadano O.E.T.E., llevo a su casa a la ciudadana M.A.G.M., quien era menor de edad para el momento, donde la agarró por la fuerza y bajo amenazas, abusó sexualmente de ella, ocasionándole desgarros incompletos y recientes del himen. Escoriación en orquilla vulvar y en labio menor izquierdo.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:

Con la declaración de la ciudadana M.A.G.M., quien señaló: “En ese momento yo iba para la bodega y me encontré al ciudadano, yo iba acompañarlo a guardar una bicicleta en ese momento me dijo que estaba enamorado de mí, que yo le gustaba estando en su casa, él me dijo que estuviera con él y le dije que no, el dijo que sí, que sí, que sí, en ese momento él me obligó prácticamente a estar con él, me quitó completamente la ropa y abusó de mí y yo no quería. Es todo” Interroga la Fiscal: Pregunta: ¿Al mencionar ese ciudadano a quién te refieres? Respuesta: A él, Oscar. Pregunta: ¿Desde cuándo conoces a Oscar? Respuesta: Desde los 8 o 9 años. Pregunta: ¿Qué edad tenías cuando él abusó de ti? Respuesta: Quince años. Pregunta: ¿Tenías pareja o novio en ese entonces? Respuesta: No. Pregunta: Explica ese acto sexual, si fue con violencia. Respuesta: En ese momento me lanzó arriba de la cama, me quitó el pantalón y no pude hacer nada. Pregunta: ¿Cómo andabas vestida? Respuesta: Cargaba un pantalón y una franela. Pregunta: ¿En el momento que abusó de ti te hizo amenazas? Respuesta: Que me iba a perjudicar con la gente. Pregunta: ¿Al momento de abusar de ti habías tenido relaciones sexuales con otras personas? Respuesta: No. Pregunta: Dime sitio donde fuiste abusada, las características. Respuesta: Eso fue en un ranchito en un callejón. Pregunta: ¿Viste de qué estaba construido el rancho? Respuesta: Dos piezas. Pregunta: ¿Cómo era? Respuesta: De barro. Pregunta: ¿Tenía ventana? Respuesta: No. Pregunta: ¿De quién era el rancho? Respuesta: Del papá de Oscar. Pregunta: ¿Después de esa relación llegaste a quedar embarazada? Respuesta: No porque me llevaron de una vez al médico para no quedar embarazada. Interroga la Defensa: Pregunta: ¿Qué edad tenías para el momento de los hechos? Respuesta: Quince años. Pregunta: ¿En otras oportunidades habías establecido conversación con Oscar? Respuesta: Sí, éramos amigos. Pregunta: ¿Qué tiempo llevaban de amistad? Respuesta: Menos de un año. Pregunta: ¿En ese transcurso de amistad habías estado a solas con él conversando? Respuesta: Conversando normal. Pregunta: ¿A solas? Respuesta: Sí a solas normal. Pregunta: ¿En esos momentos que estabas a solas con él te llegó a insinuar o proponer algo? Respuesta: No. Pregunta: ¿El día de los hechos él llegó a propinarte golpes? Respuesta: No. Pregunta: ¿Quedaste ese día con efecto de drogas o desmayada? Respuesta: No. Pregunta: ¿Hizo usted resistencia al momento en que supuestamente trataron de abusar de usted? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Estaba él a solas? Respuesta: No había nadie más, estábamos solos. Pregunta: ¿Él abusó de usted? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Se desvistió usted o él? Respuesta: Él. Pregunta: ¿Qué tipo de ropa cargaba usted? R: Pantalón blue jeans y camisa blanca, franela. Pregunta: ¿Llegó a quitarle el pantalón completo o a medias? Respuesta: Completo. Pregunta: En algún momento usted accedió a estar con él? Respuesta: No. Pregunta: ¿Dónde la llevaron qué médicos. Respuesta: Para San Felipe aquí, al médico forense. Pregunta: ¿Gracias a ese médico no quedó embarazada? Respuesta: Si porque me dieron una pastilla. Interroga el Tribunal. Pregunta: ¿Dónde ocurrió eso? Respuesta: Palito Blanco, Calle Principal. Pregunta: Recuerda año y mes? Respuesta: Diciembre 2003, día 27. Es todo”.

La declaración de la ciudadana M.A.G.M., se valora en virtud de ser la victima directa del hecho punible a quien el Tribunal le confiere pleno valor en virtud de la credibilidad que logró fijar en la mayoría sentenciadora al explicar detalladamente como sucedieron los hechos señalando que fue abusada sexualmente por el acusado, manifestándole que si decía algo la iba a perjudicar con la gente. El testimonio de la victima , es apreciada y valorada a los fines de conocer de manera detallada y precisa las circunstancias de comisión del delito, el lugar de su perpetración, el modo de comisión y también la responsabilidad penal del acusado O.E.T.E., logrando la victima fijar en el tribunal con fundamento a la inmediación que consiste entre otras cosas, ponerse el juzgador en contacto directo con la (s) prueba (s) recibidas en el debate, siendo la prueba testifical una de las más importante dado que permite al sentenciador fijar en el testigo la credibilidad de su dicho o por el contrario apreciar la falsedad del mismo, a cuya conclusión arriba por intermedió de un conjunto de mecanismos y herramientas dadas por la sana crítica, es decir, por las máximas de experiencias, la razón, la lógica y los conocimientos científicos, uno de estos mecanismo es el lenguaje gestual, la seguridad del relato del testigo, la congruencia y cronología de los hechos y también la comparación del testimonio con del resto de las pruebas a los fines de verificar la armonía y compaginación de una y otra.

En el caso de la testimonial rendida por la victima, se logra extraer de su dicho la verdad del hechos confiriendo a su relato todo el valor probatorio para destruir la presunción de inocencia del acusado O.E.T.E. y en consecuencia declararlo culpable del delito de abuso sexual en perjuicio de su hija.

Así, sobre la inmediación y el testimonio brindado en el debate oral y público ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente: “…el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta…”. Del mismo modo, el autor Muñoz Conde, citado por la referida sentencia constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación lo siguiente: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (…) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…” (Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599).

Por otra parte, vale mencionar algunas consideraciones jurídicas que sobre este aspecto la doctrina alemana, a través del ilustre autor C.R., en su obra Derecho Procesal Penal, no enseña, indicando entre otras cosas: “El Principio de inmediación importa que el juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba; así por ejemplo la declaración de los testigos no puede ser reemplazada, en principio, por la lectura de un acta que ha sido labrada por un juez comisionado o por exhorto…Este principio rige sólo para el juicio oral…”

Mas tarde el autor apunta lo siguiente “…El principio de inmediación implica dos cosas distintas: 1. El Tribunal que dicta la sentencia debe observar por sí mismo (inmediación formal); en principio, no puede dejar la recepción de la prueba a cargo de otras personas, p. ej a cargo de un juez comisionado o requerido…2. El Tribunal debe extraer los hechos de la fuente, por sí mismo, es decir que no puede utilizar equivalente probatorio alguno (inmediación material)…En particular él debe interrogar personalmente al acusado y a los testigos. La declaración de los testigos…no puede ser reemplazada por la lectura de un acta labrada sobre una declaración anterior o de una aclaración escrita…”

Continua el autor en los siguientes términos: “…Los principios de oralidad e inmediación proviene de la legislación de reforma del siglo XIX…Con su introducción se quiso suprimir los graves defectos que había causado la separación entre juez instructor y juez juzgador en el proceso inquisitivo escrito…Puesto que el tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal “como él se presenta según el resultado del juicio” (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 102, 394)

Con la declaración de la ciudadana L.F.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.474.435, estado civil soltero, fecha de nacimiento 22/10/53, de 59 años de edad, quien expuso: “Yo ese día estaba trabajando y entonces la hija mía estaba en la casa de la mamá, ella siempre estaba en la casa mía pero estaba de vacaciones en casa de la mamá, cuando llego la noticia que habían violado la hija mía, no se más nada, fuimos a la Comandancia y luego a la PTJ, yo no sé qué fue lo que pasó, yo no estaba presente. Es todo” Interroga la Fiscal: Pregunta: ¿Cómo supo lo que le había ocurrido a su hija? Respuesta: Cuando llegué a la casa de la mamá de ella. Pregunta: ¿Qué le dieron a usted? Respuesta: Que a Mary la habían violado. Pregunta: ¿Le dijeron quién era la persona? Respuesta: Que era el señor. Pregunta: ¿Vive con usted actualmente? Respuesta: Sí, está embarazada. Interroga la Defensa. Pregunta: ¿Al cuánto tiempo se enteró usted que supuestamente habían violado a su hija? Respuesta: Como a las 6 y media, yo estaba trabajando. Pregunta: ¿Eso se lo comunicó su propia hija? Respuesta: En el momento una hermana de ella y después me lo dijo la hija mía, ellas son varias hermanas. Pregunta: ¿sabía si su hija mantuvo noviazgo con el señor aquí presente? Respuesta: la verdad que no, nunca. Pregunta: ¿le llegó a conocer algún novio a su hija? Respuesta: para ese entonces no”.

La declaración de la testigo, es apreciada y valorada por esta instancia judicial por cuanto logra señalar que según lo manifestado por la víctima el acusado de autos fue la persona que abuso sexualmente de la ciudadana M.A.G.M. y adminiculada ambas se perciben mayor grado de credibilidad en la victima por existir consonancia en los hechos explicados por este testigo y la victima.

Con la declaración del ciudadano DR. P.L., venezolano, de estado civil Casado, de profesión u oficio Medico Forenses, en calidad de experto. Quien señaló: “Procedo a leer el informe y luego haré un resumen (procede a dar lectura del informe) esta ciudadana presentó signos de abuso sexual por ruptura del himen, que es una membrana que está en la entrada de la vagina y en el medio hay una telita que puede tener varias formas, cuando hay la introducción de un objeto contuso se rompe completa o incompleta, cuando los hímenes son elásticos y amplios se rompe en un pedacito, a veces ocurre himen complaciente en término vulgar cuando hay relaciones sexuales y hay parto y resulta que hay himen, reciente porque ocurre en 8 días antes de que se viera a este paciente, tenía excoriación en la orilla vulbar en el labio izquierdo, eso queda al final, la base de la vulva y luego el ano, la orquilla cuando hay lesiones violentas consentidos o no se provocan excoriaciones, roturas de la piel superficiales, cicatrizan sin dejar secuelas, el tejido se vuelva formar, también en el labio menor, la vagina tiene labios mayores y menores, esas excoriaciones en el labio menor son signos de actos violentos, consentidos o no, eso nos indica que fue un hecho reciente, en menos de ocho a diez días, las excoriaciones cicatrizan rápido porque se regenera la piel, no hay otro signo de violencia corporal. Es todo” Interroga la Fiscal: Pregunta: ¿Al decir desgarros incompletos quiere decir que era virgen? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Quiere decir que este fue un acto violento? Respuesta: Sí, abuso sexual. Interroga la Defensa: Pregunta: ¿Pudiese ser que la víctima haya consentido el acto sexual? Respuesta: Esto fue un acto de abuso sexual, allí en el informe faltó colocar abuso sexual reciente, hubo problemas con la secretaria porque no lo colocó, cuando es consentido hay desgarros completos pero no excoriaciones, eso fue violento, ahora si quiso o no habrá que preguntárselo a ella, cuando le pregunte qué le pasa ella narra la historia y hace la descripción del hecho para nosotros tener una idea, luego nosotros le recomendamos que vaya al servicio de ginecología para evitar enfermedades infecciosas, yo soy pediatra y hay que hacer esto, si fue deseado, deseado o consentido no le puedo decir, pero sí le puedo decir que fue un acto violento, eso ya es policial. Pregunta: ¿La excoriación se presenta en un acto espontáneo? Respuesta: No a menos que quiera un acto sexual salvaje pero por la edad esta es una niña y por la edad no cabe la posibilidad. Esto fue un abuso sexual. Es todo”.

La declaración del experto P.L., se aprecia y valora a los fines de demostrar científicamente que la ciudadana, presentaba desgarros incompletos y recientes del himen. Escoriación en orquilla vulvar y en labio menor izquierdo, resientes lo que demostraban que se habían producido hacia menos de ocho (8) días. Del mismo modo explicó el experto que existió penetración.

A esta testimonial se le adminicula la prueba documental de reconocimiento médico legal de fecha 30 de diciembre de 2003, practicado a la victima en esa misma fecha, en virtud de su incorporación licita al debate oral y público conforme a las previsiones de los artículo 339 y 358 del COPP; toda vez que fue ratificada por el experto y las partes no se opusieron validamente a su incorporación, en consecuencia se le da pleno valor probatorio en virtud de reflejar los hallazgos médicos de la victima y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “…Desgarros incompletos y recientes del himen. Escoriación en orquilla vulvar y en labio menor izquierdo…”.

Con la declaración del ciudadano J.P.M., quien expone: “Es correcto ratifico el informe, para esa fecha estaba de guardia, se abre esta averiguación se procede a ir al sitio, va un funcionario el investigador y el técnico, yo voy como técnico, quien se encarga de ir al lugar y verificar que ese lugar existe, las condiciones y reflejar en el acta, fui con W.A., fue en Boraure, llegamos a este lugar, un rancho con cerca de alambre, un solo cuarto, el piso de suelo natural rústico una sobre entrada pocos muebles, una cama, un ventilador, pocas cosas, bastante humilde, dejé constancia de eso. Es todo” Interroga la Fiscal: Pregunta: ¿Ese rancho de qué material? Respuesta: Bahareque. Pregunta: ¿Tenía acceso de entrada? Respuesta: Sí una puerta. Pregunta: ¿Tenía ventana? Respuesta: No recuerdo. Interroga la Defensa: Pregunta: ¿Lo que menciona como el rancho estaba cerca del caserío? Respuesta: Sí, cerca. Pregunta: ¿había casas o ranchos adyacentes? Respuesta: Sí, había ciertas casas cercanas. Pregunta: ¿Al inspeccionar el sitio del hecho vio transitar de personas? Respuesta: El sitio no es transitable, para ese momento no”.

La testimonial del experto J.P.M., surge de la experticia de Inspección Técnica practicado en el sitio del suceso en fecha 29 de diciembre de 2003, que igualmente se incorporó al debate conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su ratificación integra y donde se expone entre otras cosas las características del lugar.

Se valora tanto la testimonial como la prueba documental por compadecerse entre si y explicar profesionalmente como era el sitio donde ocurrieron los hechos, siendo concordantes con las características aportadas por la victima así como su ubicación.

Analizadas y comparadas cada uno de los medios de pruebas testificales y documentales, esta instancia judicial unipersonal, llega a la conclusión conforme al sistema de la sana crítica como herramienta de libre apreciación y valoración de pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las experiencia, el sentido común, la razón, la lógica y los conocimientos científicos, que durante el juicio oral y público el Ministerio Fiscal logró comprobar con las pruebas que ofreció en su momento procesal y que trajo al debate, que el día 27 de noviembre de 2003, el ciudadano O.E.T.E., llevo a su casa a la ciudadana M.A.G.M., quien era menor de edad para el momento, donde utilizando la fuerza y superioridad del sexo masculino frente a la debilidad de la niña logró someterla y bajo amenazas, abusó sexualmente de ella, ocasionándole desgarros incompletos y recientes del himen. Escoriación en orquilla vulvar y en labio menor.

Estos hechos que el Tribunal estimó acreditados surgieron fundamentalmente de la credibilidad del dicho de la victima y de los testigos al momento de rendir su declaración testimonial quien narró detalle por detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrolló el hecho punible responsabilizando de la perpetración del delito al ciudadano O.E.T.E..

Por otra parte, la mayoría sentenciadora orientada por las máximas de experiencias determinaron la congruencia de las versiones dadas por la victima y su padre, quienes coincidieron en revelar como ocurrieron los hechos. El dicho del padre aún y cuando no es testigo presencial si revela como ocurrieron los hechos toda vez que narra lo que le expresó la niña momentos después de ocurrir los mismos, siendo ambas concordantes, aunado al hecho de que se puede evidenciar del reconocimiento medico legal que la misma presentaba desgarros incompletos y recientes del himen. Escoriación en orquilla vulvar y en labio menor, lo que afianza la versión dada por la victima y su progenitor.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, cuya acción consiste en que el agente activo, es decir O.E.T.E., realice o practique actos sexuales en la persona de una adolescente, en este caso, quedó probado en el juicio que el acusado practicó sin consentimiento y bajo amenaza en perjuicio de M.A.G.M., actos sexuales que implicó la penetración genitalmente, valiéndose de la superioridad del sexo, de la fuerza que facilitaron la perpetración del delito. En consecuencia, la acción del acusado se subsume claramente dentro del tipo penal contenido en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo ser reprochado penalmente y declarado culpable de la comisión delictual, deberá condenársele. Así se decide.

V

PENALIDAD

Establece el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 259. Abuso Sexual a Adolescentes: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

Si el acto sexual implica penetración genial, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

El abuso sexual a adolescente se encuentra previsto en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo una pena asignada en el caso de que exista penetración genital, anal u oral, como en el presente caso, de cinco a diez años de prisión, conforme al artículo 259 de la LOPNA, al serle aplicado el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable será de siete años y seis meses años de prisión. Ahora bien, el Tribunal considera que esta se configura el atenuante establecido en el artículo 74 del Código Penal, toda vez que el acusado para el momento de los hechos era menor de 21 años de edad, por lo que la pena se rebaja hasta su limite mínimo, quedando la pena en 5 años de prisión. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

En virtud de que el acusado no se encuentra sometido a ninguna medida cautelar que asegure su comparecencia en el proceso, este tribunal acuerda imponerle de una medida cautelar, consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituido de manera Unipersonal, resuelve conforme a los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano: O.E.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.301.469, soltero, nacido el 02/09/1985, de 23 años de edad, natural de San F.E.Y., residenciado en la Calle 19 de Abril, Casa s/n, Sector Palito Blanco, cerca del Dispensario, Municipio Trinidad, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la Agravante G.d.A. 217 ibidem, en perjuicio de M.A.G.M.. SEGUNDO: Se condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente. CUARTO: Se exime al sentenciado del pago de las costas procesales prevista como accesorias a la pena principal en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por no tener el acusado los recursos económicos necesarios para cumplir esa obligación. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° se le impone al ciudadano O.E.T.E., medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En San Felipe a 26 días del mes de julio de dos mil diez (2010).

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL

ABG. R.A.O.R.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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