Decisión nº PJ0192014000249 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

En fecha 17/07/2013 el ciudadano O.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 783.204, debidamente asistido por el ciudadano T.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.848, y de este domicilio, interpuso demanda de prescripción adquisitiva contra el ciudadano D.A.N.G., titular de la cédula de identidad No. V-4.031.581 y de este domicilio, representada por el abogado H.R.V.L., en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.

Alegando en el escrito libelar lo siguiente;

El accionante alega que a partir del 09 de octubre de 1981 en forma pacífica, continua, público, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener el bien como de su propiedad está poseyendo un bien inmueble y un quiosco anexo utilizado para expendio de comidas con una extensión de terreno de Novecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (954,00 mts2)con una área de construcción de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 mts2) que corresponde la vivienda principal ubicada entre las esquinas que forman la calle 4 y la carrera 6 de la Urbanización Vista Hermosa y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con la parcela 141, Sur: Con la calle 6, Este: con la calle 4; y Oeste: Con casa y terreno que es o fue de A.P..

Que esa ha sido su residencia por más de treinta (30) años, donde ha fomentado su hogar, con animo y pasión por el terreno y la bienhechurìas sintiéndose como poseedor legítimo sobre dicho inmueble la cual inicio sin violencia ya que en fecha 09 de octubre del año 1981, la ciudadana T.P. de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-773.873, fallecida, propietaria para esa época le dio en venta pura y simple y perfecta según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Heres del estado Bolívar anotado bajo el Nº 41, folios 76 al 78, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre de 19.70 el cual anexa a la presente demanda.

Expresó que durante ese tiempo ha hecho bienhechurìas y mejoras a dicho inmueble tales como: una habitación adicional, cocina con remodelación y piso de cerámica, un baño con remodelaciones, paredes y piso de cerámicas, instalaciones sanitarias, una sala con remodelación con piso de cerámica, y se colocaron rejas a las ventanas.

Que demanda al ciudadano D.A.N.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.031.581 venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien figura como propietario.

Este Tribunal mediante auto de fecha 22/07/2013 admitió la presente demanda ordenándose la citación del demandado y se libró edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

Los días 30/01/2014 y 03/02/2014 el alguacil de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de encontrar al demandado de autos.

Consta en autos diligencia suscrita por el ciudadano Á.D., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo Nº 207.638, apoderado de la parte actora ciudadano O.E.P., solicitando la citación del demandado mediante Cartel el cual fue librado por este Tribunal en fecha 10-02-14 y consignado su publicación el 07-03-14.

El día 18-03-14 la suscrita secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal procede a designar como defensor judicial a la abogado J.N. quien una vez notificada en fecha 09-04-14, aceptó el cargo juramentándose el 14-04-14.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

La defensora judicial J.N. contestó la demanda en dos folios (folios 58 y 59) sin hacer mención de las diligencias que efectuó para intentar localizar a su defendido. En su escrito de contestación se limitó a rechazar los alegatos de la parte actora.

Antes, en un escrito del 11 de julio de 2014, en el cual interpuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, solicitó la reposición al estado de nueva citación en la cual menciona unas actuaciones suyas para intentar localizar al demandado O.E.P.: la impresión de una página electrónica del C.S.E. en la que aparece el nombre del demandado, su cédula de identidad y el lugar donde ejerce su derecho al voto que según los datos aportados por esa página sería en la ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. También produjo unos datos extraídos de una página WEB de otra empresa identificada como DATEAS en la que se informa que el demandado nació en el Municipio Caroní, unas gestiones por vía telegráfica utilizando el servicio de IPOSTEL que se señala que devuelve el telegrama con la mención “destinatario desconocido” en la supuesta residencia indicada en el libelo: Urbanización Vista Hermosa, calle 7, casa Nº 8. Finalmente, manifestó que por su propia cuenta solicitó al demandado en la dirección antes indicada.

Ahora bien, las gestiones telegráficas no son suficientes para comprobar que la defensora judicial intentó localizar al demandado. De la misma manera los datos compilados en una página electrónica de una empresa DATEAS no son oficiales y no son suficientes para acreditar que el demandado tiene su residencia en San Félix. Lo mismo puede decirse de los datos contenidos en la página oficial del C.N.E.. La dirección mencionada en ese portal electrónico pudo servir para que hasta allí se trasladase la defensora judicial en búsqueda del señor O.E.P.. Imprimir la información compilada en la página oficial del CNE no es suficiente para dar por satisfecha la principal tarea de la defensora ad litem y tampoco prueba que el demandado resida en la dirección indicada pues, por máximas de experiencia, el juzgador conoce que son comunes los casos de personas que ejercen el derecho al voto en el Municipio Caroní y residen en el Municipio Heres y viceversa lo que se explica por la omisión de participar el cambio de domicilio a la autoridad electoral.

La defensora si consideraba que contaba con suficientes indicios de que el demandado reside en San Félix debió acudir hasta esa población para corroborar tales indicios para lo cual pudo solicitar al Tribunal el pago de las litisexpensas necesarias; no obstante, se limitó a ofrecer unas impresiones no fidedignas para probar lo que no pasa de ser una sospecha y, además, mencionó vagamente que por su propia cuenta gestionó al demandado en la dirección indicada en la demanda, pero omitiendo decir el día y la hora en que acudió y las personas con las que se entrevistó. De suerte que su explicación no reúne los requisitos mínimos que permitan controlar la sinceridad y veracidad de las supuestas gestiones que emprendió.

Por las razones expuestas, este Tribunal niega la petición de reposición efectuada en fecha 11 de julio de 2014 y repone la causa al estado de que se reabra el lapso de contestación manteniendo el nombramiento de la Dra. J.N. en el cargo de defensora judicial en razón de que salvo la deficiencia anotada en este fallo la prenombrada profesional del derecho ha observado una actitud interesada en la correcta defensa del demandado proponiendo cuestiones previas y contestando el fondo de la demanda.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la reposición de la causa al estado de que se reabra el lapso de contestación después que se notifique a la defensora judicial J.N..

Asimismo, de declara improcedente la petición de reposición de la causa planteada por la defensa de O.E.P. el 11 de julio de 2014.

A tal efecto se ordena librar boleta de notificación a la defensora judicial para que de cumplimiento al fallo aquí dictado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de octubre del dos mil catorce.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C.B.-

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).-

La Secretaria,

Abg. S.C..

MACB/SCH/Àngela.

ASUNTO: FP02-V-2013-000891

Resolución Nº PJ0192014000249

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR