Decisión nº PJ0192015000098 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

205º Y 156º

RESOLUCION Nº. PJ0192015000098

ASUNTO Nº. FP02-V-2013-000891

ANTECEDENTES

El día 17 de julio de 2.013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda por prescripción adquisitiva, intentada por el ciudadano O.E.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.732.235 de este domicilio, representado por el abogado Á.G.D., con Inpreabogado Nro. 207.638 contra el ciudadano D.A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.031.581 y de este domicilio, representado por la abogada Jessica a. Natera b., en su carácter de defensora judicial, profesional del derecho, inscrita en el Impreabogado Nº. 125.636 de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que desde el 09 de octubre del 1981, ha venido poseyendo y permanecido en forma pública, pacifica, continua, no initerrumpida, inequívoca un terreno con unas bienchurias (vivienda principal) y un kiosco anexo, cuya extensión es de novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (954,oo mts2), con un área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), ubicada entre las esquinas que forma la calle 4 y la carrera 5 de la Urbanización Vista Hermosa, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Con la parcela 141; Sur: Con la carrera 6; Este: Con la calle 4 y Oeste: con casa y terreno que es o fue de A.P..

Que su representado ha hecho mejoras, ampliaciones en las referidas bienhechurias las cuales consta de tres habitaciones, una cocina, un baño y una sala. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida la ha realizado durante más de treinta (39) años.

El 09 de octubre de 1981 la ciudadana T.P. de López (fallecida), quien era venezolana, con cedula de identidad Nº.773.873, propietaria del inmueble referido, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº. 41, folios 76 al 78, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre de 1970, dio en venta a su representado el inmueble identificado, según documento privado.

El 23 de septiembre de 1988 su representado demandó al ciudadano C.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 766.110 en su condición de hermano y el único y universal heredero de la difunta supra identificada, por acción de reconocimiento en contenido y firma del instrumento privado, donde la difunta le había enajenado a favor de su representado, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Que el heredero de la de cujus C.P.B. convino a lo alejado por su representado, según consta del instrumento riela en folio 12 al 34.

El ciudadano C.P.B. señaló que el concubino de la causante ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 1.591.663, lo hizo estampar con engaños y artificios sus huellas dactilares en un documento, donde indicaba la legalización de la venta de dicho inmueble al ciudadano O.E.P. ya identificado, aprovechándose que el señor C.P. no sabía ni leer ni escribir, y que luego fuera vendido al ciudadano F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 784.674, consta en folio 33 al 34 y una ultima venta al ciudadano D.A.N.G. ya identificado, consta en folio 35 al 37.

Que la intención de su representado es ser reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado (terreno y bienhechurias), a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, fundamentado la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal en fecha 22 de julio de 2013 admitió la demanda y se cito al demandado a comparecer en el lapso de veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.

Cumplidos todos los procedimientos establecidos en los articulos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, el 07 de abril de 2014 se designa defensor judicial a la parte demandada del presente juicio la ciudadana J.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº. 125.636, la cual se juramenta el 14 de abril de 2014 y se da por citada en fecha 10 de junio de 2014.

Llegado el lapso para la contestación a la demanda, la defensora antes identificada consigna escrito alegando lo siguiente:

  1. Solicitó la reposición de la causa;

  2. Promovió cuestión previa del ordinal 11º conforme al artículo 346 del código de Procedimiento Civil.

    Las misma fueron rechazadas y contradichas por el apoderado de la parte actora, y decidida por este Tribunal en fecha el 16 de septiembre de 2014, declarándola sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción.

    El 10 de octubre de 2014 la defensora judicial designada por este Tribunal consignó escrito a la contestación a la demanda de fondo donde expone lo siguiente:

  3. Ratifica la solicitud de reposición de la causa;

  4. Rechazó y contradijo en toda y cada unas de sus partes lo alegado por la parte actora, tanto de los hechos como en el derecho.

  5. Negó y rechazó por incierto que el actor haya poseído desde el 09 de octubre de 1981 de manera legitima el inmueble (antes Identificado);

  6. Negó y rechazó que el actor haya efectuado inversiones e el inmueble antes referido;

  7. Negó y rechazó por cierto que haya el actor poseído el deslindado inmueble por un lapso de 30 años.

  8. Negó y rechazó por incierto que la propietaria del inmueble T.P. de López haya dado en venta el referido inmueble por medio de documento privado (23-09-88) al prenombrado actor, por lo que impugna dicho documento.

  9. Negó y rechazó que C.P.B. sea el único y universal heredero de la fallecida T.P. de López;

  10. Y que el ciudadano P.G. haya obtenido por engaño la firma de C.P. para hacer la venta del citado inmueble.

  11. Negó y rechazó que el actor durante 30 años haya cancelado los servicios públicos e impugna la cuantía de la pretensión.

    El 21 de octubre de 2014 el Tribunal dictó resolución reponiendo la causa al estado de que se reabra el lapso de contestación una vez notificada ésta.

    El alguacil de este Tribunal el 24 de octubre de 2014 dio por notificada a la defensora judicial designada por este Tribunal.

    El 04 de noviembre de 2014 la defensora judicial consigno escrito de contestación a la demanda exponiendo lo siguiente: como punto previo manifiesta que se dirigió en tres (3) oportunidades a la dirección señalada por la parte actora con el fin de cumplir con lo encomendado por este Tribunal, no pudiendo encontrando a su defendido.

    Que realizó todos los tramites y gestiones necesarias como las de ubicar la dirección tanto por el Concejo Comunal Luchadores por S.F. y por Ipostel.

    Rechazó y contradijo en toda y cada unas de sus partes lo alegado por la parte actora, tanto de los hechos como en el derecho.

    Negó y rechazó por incierto que el actor haya poseído desde el 09 de octubre de 1981 de manera legítima el inmueble (antes Identificado);

    Negó y rechazó que el actor haya efectuado inversiones e el inmueble antes referido;

    Negó y rechazó por cierto que haya el actor poseído el deslindado inmueble por un lapso de 30 años.

    Negó y rechazó por incierto que la propietaria del inmueble T.P. de López haya dado en venta el referido inmueble por medio de documento privado (23-09-88) al prenombrado actor, por lo que impugna dicho documento.

    Negó y rechazó que C.P.B. sea el único y universal heredero de la fallecida T.P. de López y que el ciudadano P.G. haya obtenido por engaño la firma de C.P. para hacer la venta del citado inmueble.

    Negó y rechazó que el actor durante 30 años haya cancelado los servicios públicos e impugna la cuantía de la pretensión.

    El 26 de noviembre de 2014 la parte actora consignó escrito de pruebas, promoviendo las testimoniales, documentales y prueba de inspeccion judicial.

    El Tribunal el 12 de diciembre de 2014 dictó sentencia reponiendo la causa al estado de que se reabra lapso de contestación a la demanda, librando boleta de notificación a las partes, el alguacil de este Tribunal consignó las respectivas boletas (firmadas) el 09 de enero de 2015.

    La defensora judicial designada por este Tribunal J.N., consigna escrito de contestación a la demanda en la cual alegó lo siguiente:

    • Ratifica en toda y cada una de sus partes la reposición de la causa;

    • Punto previo: la narración de la búsqueda de la parte demandada.

    • Rechazó y contradigo:

  12. La demanda en todas y cada y una de sus partes;

  13. Los hechos y derechos que se invocan en el libelo de la demanda.

  14. Por incierto que su defendido haya poseído de manera legítima el inmueble de la pretensión en cuestión;

  15. Que su defendido haya invertido en el inmueble antes referido;

  16. Que el señor O.P. haya poseído el deslindado inmueble por un lapso superior de 30 años y, que haya dado venta del mismo por medio de documento privado; por tal motivo desconoce e impugna el mencionado documento marcado con letra “B”;

  17. Que el ciudadano C.P.B., sea el único y universal heredero de T.P. de López;

  18. Por incierto que el ciudadano P.G. haya obtenido bajo engaño la firma de C.P.B., anexado como letra “C” por la parte actora;

  19. Que el actor haya cancelado durante 30 años los servicios públicos y;

  20. Impugna por exagerada la cuantía estimada por el actor.

    El 27 de febrero de 2015 la parte actora consignó escrito de pruebas, promoviendo las testimoniales, documentales y prueba de inspección judicial y la defensora judicial de la parte demanda el 05 de marzo del mismo año promovió como pruebas el merito favorable que arroja los autos. Las mismas fueron admitidas el 13 de marzo de 2015.

    ARGUMENTOS DE LA DECISION

    Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2013-000891 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:

    Conforme a los artículos 11, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil el juez es el director del proceso, debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, procurando su estabilidad, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal pudiendo proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aún cuando no lo soliciten las partes.

    De las normas mencionadas se infiere que los jueces están facultados para controlar de oficio el cumplimento de los presupuestos procesales sobremanera los relacionados con la validez del proceso.

    Entre nosotros la debida integración del contradictorio entre todos los llamados por la ley en calidad de titulares de un derecho subjetivo con facultad para reclamarlo en juicio (litisconsorcio activo necesario) y aquellos sujetos autorizados para negar tal condición (litisconsorcio pasivo necesario) es un presupuesto de validez de la relación procesal. Si al proceso no concurren todos los litisconsortes el juez no puede dictar sentencia de fondo.

    Otro presupuesto procesal, esta vez de admisibilidad de la demanda, es la presentación de los documentos que la ley exija para que el juez pueda examinarlos para admitir o rechazar la demanda o querella.

    En el juicio de prescripción adquisitiva el legislador previó en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que la demanda deberá interponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Consagra la norma un litisconsorcio pasivo necesario como presupuesto de validez del proceso.

    Esa misma norma –artículo 691- establece un mecanismo de control que permite a los jueces cerciorarse de cumplimiento del antedicho presupuesto procesal, el cual consiste en exigir al demandante la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo.

    Lo anterior viene al caso porque al revisar las actas del expediente el juzgador ha encontrado que al admitir la demanda no advirtió que ella fue presentada sin la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

    Lo anterior ha sido objeto de numerosas decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la mas reciente la sentencia nº 155 del 6 de abril de 2015 de la Sala de Casación Civil que puede ser consultada en la página electrónica http://www.tsj.gob.ve.

    Constatada la ausencia de la certificación del Registrador lo procedente es anular el auto de admisión así como los actos procesales subsiguientes y reponer la causa al estado de que se dicte un nuevo pronunciamiento en que se declare la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por O.E.P. contra D.A.N.G..

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ANULA el auto de admisión de la demanda por prescripción adquisitiva de un inmueble de 954 metros cuadrados con un área de construcción de 50 metros cuadrados conformado por un terreno y una casa ubicados entre la calle 4 y la carrera 6 de la urbanización Vista Hermosa, interpuesta por O.E.P. contra D.A.N.G.. Asimismo, de acuerdo con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil se anulan todos los actos posteriores al referido auto de admisión y se repone la causa al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda en cuestión.

    En consecuencia, en vista que con la demanda la parte actora no produjo la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble la cual es un documento requisito que constituye un presupuesto procesal cuya falta obsta la admisión de la demanda, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad sobre el inmueble descrito supra por ser contraria a las previsiones del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a la parte actora.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiuno días del mes de abril de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez,

    ABG. M.A.C..-

    La Secretaria,

    ABG. S.C..

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.).

    La Secretaria,

    ABG. S.C.

    MAC/SC/mares.-

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