Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

I

CAUSA 2JM-1650-10

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS:

ABG. B.A.A.A.C.Z.

A.V.D.R.

ACUSADO: DEFENSOR:

O.F.S.A.A.. L.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.P.M.N.A.S..

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1650-10, seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado O.F.S.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de marzo de 1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.989.859, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio Alianza, parte baja, carrera 3, N° 4-90, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3474973, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que: En fecha 05 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA Policía del Estado Táchira, Comisaría policial de Táriba, dejan constancia en el momento que se dirigían por el Tobogan 12 de febrero, visualizaron un ciudadano que se movilizaba a pie y al observar la presencia policial se puso nervioso, por lo que fue intervenido policialmente, manifestándole si portaba algún objeto o sustancia de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, por lo que los actuantes procedieron a realizarle una inspección personal, encontrándole a la altura de la cintura, en la parte delantera derecha, un arma de fuego, tipo pistola, marca INTRATEC MIA FL. CAT 9, calibre 380 AUTO, serial N° 020250, color negro, con un proveedor vacío, motivo por lo cual fue aprehendido e identificado como O.F.S.A..

ANTECEDENTES

En fecha 06 de abril de 2008, el Juzgado décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación física del imputado, en la que calificó la flagrancia en la aprehensión de O.F.S.A., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ordenó la prosecución por el procedimiento ordinario y se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En fecha 18 de noviembre de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presenta acto conclusivo de acusación fiscal en contra del imputado O.F.S.A., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se celebra Audiencia Preliminar, en la que se admite totalmente la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 07 de enero de 2010, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el N° 2JM-1650-09, fijándose la constitución del Tribunal Mixto, quedando constituido el mismo en fecha 08 de febrero de 2010, fijándose el juicio oral y público.

En fecha 11 de marzo de 2010, se llevó a cabo el juicio oral y público, en donde la Fiscal del Ministerio Público, oralmente ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano quien oralmente realiza un recuento de los hechos y ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal en contra del ciudadano O.F.S.A., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, así como las pruebas promovidas en la audiencia preliminar que se llevó a efecto.

Le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, dado el señalamiento del Ministerio Público el cual comparte esta defensa y en conversación sostenida con mi defendido, éste me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en el hecho, para lo cual pedio sea escuchado y una vez que lo manifieste de viva voz, la defensa no tiene inconveniente en prescindir de las testimoniales ofrecidas para el juicio y se procedan a recepcionar las documentales. Por último, pido a usted tenga a bien ampliar el lapso de presentaciones de mi defendido, ya que se esta presentando cada quince días lo que le causa retrasos en su trabajo, es todo”.

Luego de ello la ciudadana Juez impone al acusado O.F.S.A., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. EL acusado manifestó libre de presión y apremio: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa y pido me amplíen el lapso de presentaciones, es todo”.

Las partes de común acuerdo prescinden de las testimoniales admitidas, el Tribunal así lo acuerda y se procede a recepcionar las pruebas documentales siendo estas: 1.-Experticia de Reconocimiento N° 1838; y 2.-Acta de Inspección Técnica N° 1720, dejándose constancia que la evidencia fue presentada en la audiencia, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien ratifica su pedimento de que le sea dictada una sentencia condenatoria por el delito imputado, además de ello vista su admisión de responsabilidad. La defensa igualmente sostiene su pedimento de que le sea aplicada la pena en su límite inferior.

El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado O.F.S.A., quien no hace señalamiento alguno.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de acusado O.F.S.A., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configura el delito endilgado. EL acusado manifestó libre de presión y apremio: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa y pido me amplíen el lapso de presentaciones, es todo”.

El Tribunal al a.d.d., observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público.

En vista de ello esta Juzgadora estima su dicho, pues es evidente que este la rindió libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogada defensora, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En cuanto a las pruebas documentales recepcionada se tiene:

  1. -Experticia de Reconocimiento N° 1838, de fecha 06 de mayo de 2008, suscrita por la experto NEGLIS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca INTRATEC MIA FL.CAT. 9, calibre 380 AUTO o su equivalente a 9 milímetros corto fabricada en U.S.A, serial de orden N° 020250 y un cargador elaborado en metal.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que dicho reconocimiento técnico fue practicado por un experto en la materia y dejan constancia de las características del arma incautada al acusado, la cual se haya en buen estado de uso y conservación, el cual se concatena con la admisión de responsabilidad que realizó el acusado y la inspección practicada en el lugar de los hechos y a lo que esta Sentenciadora le da plena credibilidad y certeza.

  2. -Acta de Inspección Técnica N° 1720, suscrita por los agentes K.M. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Parque Deportivo y Recreacional 12 de Febrero, vía pública, específicamente en las adyacencias del Tobogán Torbes, Estado Táchira.

    Este Tribunal valora dicha prueba, pues con ello se demuestra la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.

    Considerando el Tribunal, entonces que ha quedo demostrado el hecho señalado en contra de O.F.S.A., y no es otro que el día 05 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA Policía del Estado Táchira, Comisaría policial de Táriba, dejan constancia en el momento que se dirigían por el Tobogan 12 de febrero, visualizaron un ciudadano que se movilizaba a pie y al observar la presencia policial se puso nervioso, por lo que fue intervenido policialmente, manifestándole si portaba algún objeto o sustancia de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, por lo que los actuantes procedieron a realizarle una inspección personal, encontrándole a la altura de la cintura, en la parte delantera derecha, un arma de fuego, tipo pistola, marca INTRATEC MIA FL. CAT 9, calibre 380 AUTO, serial N° 020250, color negro, con un proveedor vacío, motivo por lo cual fue aprehendido e identificado como O.F.S.A..

    Hecho este que determina el punible imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por la Fiscalía Vigésima Segunda se subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    En efecto en el artículo 277 del Código Penal, establece:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, será castigado con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    Por su parte, el artículo 40 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reza:

    “Son Otras Armas aquellas que por sus características y uso, no están incluidas en la clasificación de Armas de Guerra y comprenden las armas de uso policial, científicas, de colección, de cacería, de defensa personal, de protección y vigilancia, deportivas, agrícolas, blancas, entre otras; tales como: pistolas, revólveres, rifles, carabinas, escopetas, navajas, cuchillos, machetes, arpones, arcos, flechas, lanza dardos, ballestas, defensores eléctricos, garrochas, lanzagranadas, granadas fumígenas y lacrimógenas, peinillas, rolos, gases irritantes, sus partes, accesorios y repuestos, municiones, cartuchos, explosivos, químicos y afines, las cuales solo pueden importadas, exportadas, fabricadas, ensambladas, almacenadas, transportadas, bajo la autorización de la Fuerza Armada Nacional.

    Y el artículo 280 del Código Penal:

    Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 277 y 278, los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.

    De la lectura de los anteriores artículo se desprende, por una parte, que para el porte de las armas contenidas en los anteriores artículos sea lícito, se requiere poseer autorización expresa por parte del Ejecutivo Nacional para portarla, esto es, el permiso de porte de arma de fuego, expedido conforme a la leyes y reglamentos de la materia.

    Por otro lado, que portarlas sin poseer el respectivo permiso para ello, constituye delito previsto y sancionado por nuestro ordenamiento jurídico con una pena de tres a cinco años de prisión, como lo dispone el artículo 277 del Código Penal.

    Ahora bien, para la configuración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la consecuente responsabilidad penal en el mismo, es necesaria la previa comprobación de la existencia de un arma de fuego, de las señaladas en los precitados artículos, 276 del Código Penal y 40 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por interpretación del artículo 277 de la N.S.P..

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2004, estableció:

    Considera esta Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…

    (omisis) “…resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de demostrar la existencia o no del arma… (omissis) “Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.”

    De lo anterior tenemos que, como ya se dijo, es necesaria la comprobación de la existencia del arma mediante la respectiva experticia y, además, acreditar la tenencia de dicha arma bajo la disponibilidad del acusado.

    En el caso de autos, quedó demostrada la existencia del arma de fuego tipo pistola, marca Intratec MIA FL.CAT.9 calibre 380 AUTO o su equivalente a 9 milímetros, fabricada en U.S.A, serial de orden N° 020250 y un cargador elaborado en metal, mediante la experticia N° 9700-134-LCT-1838, de fecha 06 de mayo de 2008, practicada por el Funcionario NEGLIS Y. CONTRERAS, experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al objeto que se presumía era un arma de fuego incautado por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión.

    Comprobada la existencia del arma de fuego de las descritas en la Ley que rige la materia, siendo necesario un permiso para su porte, y demostrada a través del acta policial levantada por los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado O.F.S.A., que efectivamente al ser inspeccionado el mismo le fue incautada dicha arma de fuego, considera quien aquí decide que ha quedado demostrada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y la responsabilidad penal que asumió el acusado SCAR F.S.A. en la autoría del mismo, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE. Así se decide.

    V

    DOSIMETRIA

    Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado O.F.S.A., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, tiene un rango de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Ejusdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero dado que el acusado para el momento de los hechos contaba con veinte años de edad, considera procedente y potestativo aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Penal, y establece como pena definitiva para O.F.S.A., la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Así se decide.

    Visto lo solicitado por la defensa en el sentido de que le sean ampliadas las presentaciones a su defendido, este Tribunal de la revisión hecha a las ya efectuadas por O.S., evidencia que las viene realizado tal y como se las impuso el Tribunal de Control, además de ello el señalamiento de que le esta interfiriendo en sus labores de trabajo, es por lo que considera procedente ampilárselas a una vez a cada sesenta días.

    VI

    DISPOSITIVA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al ciudadano O.F.S.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de marzo de 1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.989.859, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio Alianza, parte baja, carrera 3, N° 4-90, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3474973, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

CONDENA al acusado O.F.S.A., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas del proceso, dado que hizo uso de la unidad de la defensa pública.

TERCERO

AMPLIA LAS PRESENTACIONES acordadas al acusado O.F.S.A., a una vez cada sesenta (60) días.

Acuerda la remisión de la presente causa, vencido el lapso de ley al Tribunal Unipersonal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LAS JUECES ESCABINOS,

A.C.Z.A.V.D.R.

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1650-10

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