Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarife Jurado Díaz
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001195

ASUNTO : SP11-P-2011-001195

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. C.Z.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADOS: O.P.F. y E.Y.L.A.

DEFENSORA: ABG. B.S.P.

Este Tribunal procede a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso

…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

I

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron inicio al presente hecho, ocurrieron siendo las 5:20 horas de la tarde del día vientes 20 de mayo de dos mil once, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del municipio bolívar, en la unidad radio patrullera P-607, al llegar a la entrada a la urbanización de libertadores de América, pudimos observar a dos personas de sexo masculino que se estaban golpeando y agrediéndose físicamente en la vía pública, poir tal motivo procedimos a intervenir policialmente para que no se siguieran lesionado y agrediendo ni fomentando a la alteración del orden público, el S/2° L.A.I. le manifestó que se calmara y se tranquilizaran logrando separarlos pero seguían gritándose a voz viva que se iban a mandar a matar con los paramilitares, indicándole que iban a quedar detenidos preventivamente y para el momento presentaban cada uno de ellos heridas en el rostro, siendo trasladados al hospital S.D.M.d.S.A., donde fueron atendidos por el DR. L.A.V., expidiendo el respectivo informe médico, siendo trasladados a la estación policial de san Antonios, a quienes se les notificaron la causa o motivo de la detención preventiva leyéndoseles los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificados como: O.P.F., fecha de nacimiento 16-02-1969, de 42 años de edad, profesión comerciante, soltero, reside en el barrio la bermeja villa bolivariana, casa s/n, San Antonio, quien presento una laceración en la oreja izquierda y E.Y.L.A., colombiano, fecha de nacimiento 20 de agosto 1976, de 34años de edad, profesión albañil, casado, reside en Cúcuta, norte de Santander, barrio el contento, calle 36, casa N° 36-46, quién presentó varios hematomas en el rostro y excoriaciones en la mano derecha. Por último se le notificó al ciudadano Fiscal vigésimo quinto del ministerio público Abg. C.Z., quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales, se anexo informe médico.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, sábado 21 de mayo de 2011, siendo la 1:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: O.P.F., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, República de Colombia, nacido en fecha 16/02/1969, de 42 años de edad, hijo de P.P. (f) y de C.F. (v), titular de la cedula de residente N° E-84.424.721, soltero, de profesión u oficio comerciante y albañil, teléfono: 0276-5176852, residenciado al final de C.R., Villa Bolivariana, calle 2 N° 29-06, San Antonio, Estado Táchira y E.Y.L.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20/08/1976, de 34 años de edad, hijo de Nepo López (v) y de N.A. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.220.924, casado, de profesión u oficio pintor, teléfono: 0424-3230490, sin residencia fija en el país. Presentes: El Juez Abg. R.E.H.C.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. C.Z. y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole el Tribunal en este acto como su defensora pública a la Abg. B.S.P., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. C.Z. quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados O.P.F., y E.Y.L.A., la presunta comisión del delito de RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, realizando en este acto la imputación formal del delito atribuido, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUTITITIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto los imputados O.P.F., y E.Y.L.A., quien libre de apremio y coacción expuso: SI querer declarar y al efecto expuso: NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso cada uno por separado: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. B.S.P., quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia por el delito que se le atribuye a mis defendidos, me adhiero al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mis defendidos tienen domicilio y arraigo en el país, invoco el principio de inocencia y afirmación de la libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto penal, así como por el representante del Ministerio Público en sala, que los hechos objeto de la presente causa penal:

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos: O.P.F., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, República de Colombia, nacido en fecha 16/02/1969, de 42 años de edad, hijo de P.P. (f) y de C.F. (v), titular de la cedula de residente N° E-84.424.721, soltero, de profesión u oficio comerciante y albañil, teléfono: 0276-5176852, residenciado al final de C.R., Villa Bolivariana, calle 2 N° 29-06, San Antonio, Estado Táchira y E.Y.L.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20/08/1976, de 34 años de edad, hijo de Nepo López (v) y de N.A. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.220.924, casado, de profesión u oficio pintor, teléfono: 0424-3230490, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos O.P.F., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, República de Colombia, nacido en fecha 16/02/1969, de 42 años de edad, hijo de P.P. (f) y de C.F. (v), titular de la cedula de residente N° E-84.424.721, soltero, de profesión u oficio comerciante y albañil, teléfono: 0276-5176852, residenciado al final de C.R., Villa Bolivariana, calle 2 N° 29-06, San Antonio, Estado Táchira y E.Y.L.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20/08/1976, de 34 años de edad, hijo de Nepo López (v) y de N.A. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.220.924, casado, de profesión u oficio pintor, teléfono: 0424-3230490, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: O.P.F. y E.Y.L.A., plenamente identificados en autos, en la presunta comisión del delito de RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Respetarse mutuamente, C.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólica mientras dure el proceso, D.-No cambiar de los elementos y domicilio aportados para su ubicación sin informar previamente al tribunal y E.-No incurrir en nuevos hechos punibles.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Segundo de Control de está Extensión Penal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: O.P.F., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, República de Colombia, nacido en fecha 16/02/1969, de 42 años de edad, hijo de P.P. (f) y de C.F. (v), titular de la cedula de residente N° E-84.424.721, soltero, de profesión u oficio comerciante y albañil, teléfono: 0276-5176852, residenciado al final de C.R., Villa Bolivariana, calle 2 N° 29-06, San Antonio, Estado Táchira y E.Y.L.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20/08/1976, de 34 años de edad, hijo de Nepo López (v) y de N.A. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.220.924, casado, de profesión u oficio pintor, teléfono: 0424-3230490, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: O.P.F. y E.Y.L.A., plenamente identificados en autos, en la presunta comisión del delito de RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Respetarse mutuamente, C.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólica mientras dure el proceso, D.-No cambiar de los elementos y domicilio aportados para su ubicación sin informar previamente al tribunal y E.-No incurrir en nuevos hechos punibles.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese las boletas de libertad.

ABG. MARIFE OROMOTO JURADO DIAZ

JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.

SP11-P-2011-001195

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