Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JU-1663-10, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los imputados A.R.C.R.; J.J.M.S. y J.A.G.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y además para el co-imputado J.A.G.R., el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en lo atinente al imputado O.F. D´LACOSTE LEAL, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADOS DEFENSORES:

CONTRERAS A.R.H.A.P.P.

D´LACOSTE LEAL O.F.J.R.N.

G.R.J.A.D.G.P.

M.S.J.J.K.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. NERZA LABRADOR M.N.A.S..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “..Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 02-08-09, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, los funcionarios Agentes A.J.R.C., placa 038; J.B., placa 052; R.C., placa 054; M.H., placa 055 y R.V., placa, 059, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas del estado Táchira, se encontraban en la parte exterior del Comando Policial, cuando escucharon un ciudadano solicitando ayuda a viva voz, alegando haber sido objeto de un robo; vista tal situación, los efectivos se dirigieron al lugar donde este se hallaba, señalándoles la víctima el sitio donde se encontraba el vehículo del que había sido despojado, logrando visualizar los actuantes tres (03) sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial, descendieron en forma apresurada del vehículo marca: Ford Focus, color: Gris, placas: S AX37T, desacatando la voz de alto emprendiendo la huída en veloz carrera, iniciándose la persecución por la calle 5 entre carrera 4 y 5 de la localidad de Táriba; a mitad de la cuadra, se encontraba estacionado un vehículo Taxi, de la línea Serví Taxi Guásimos, color: blanco, año: 2008, marca; Renault Symbol, Placas 7A4A5BS, que los estaba esperando, ocupado por el conductor y una acompañante, abordándolo rápidamente los fugitivos, logrando los funcionarios policiales intervenir el vehículo y sus ocupantes, procediendo luego del aseguramiento de rigor, a identificar a los tripulantes y a practicar la inspección personal y de vehículo a tenor de las disposiciones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los prófugos como: J.A.G.R., a quien se le encontró en la billetera de color negro que poseía, TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de color anaranjado, amarrados en sus extremos con hilos de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, que por sus características hizo presumir a los actuantes se trataba del estupefaciente Cocaína; J.J.M.S., a quien se le incautó un (01) teléfono celular, marca Motorola y A.R.C.R.; identificándose al conductor del Taxi como O.F. D¨ LACOSTE LEAL, quien para el momento se encontraba en compañía de la adolescente Y.Y.D.G., de catorce (14) años de edad; seguidamente, procedieron a inspeccionar al automotor, hallando debajo del asiento de chofer, UNA (01) ARMA DE FUEGO, de material metálico de color negro, donde se l.W.R.M.B.U., Intratex Mia, Fl. Cat. 9 Cal 380 auto, provista de siete (07) balas, calibre 380 auto marca Cavin; debajo del asiento del copiloto ubicaron UNA (01) ARMA DE FUEGO, de material metálico de color negro con color plata, con imprenta donde se puede leer P.B.G. V.T . made in Italy patente, provista de doce (12) balas, calibre 380 marca Cavin y una (01) bala 380, auto, marca Win; practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de los imputados, quienes fueron recluidos en las instalaciones del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira a órdenes de esta Dependencia Fiscal y la adolescente a órdenes de la Fiscalía Décimo Noveno.

Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-430-09 en fecha 03-08-09, realizada por la experta Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLAS” con material sintético de color anaranjado, cerrados por su extremos abiertos con hilos de color blanco, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Para un peso neto total de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó que la MUESTRA dio como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA.”

III

ANTECEDENTES

En fecha 04 de agosto de 2009, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar como flagrante la aprehensión de los acusados de autos, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad a los mismos, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, procediendo la Corte de Apelaciones a revocar la decisión en lo referente al tipo de procedimiento acordado, considerando que tenia que ser un procedimiento abreviado.

En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JU-1663-10, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral, el día 09 de marzo del corriente año.

En fecha 01 de marzo de 2010, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de A.R.C.R.; J.J.M.S. y J.A.G.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y además para el co-imputado J.A.G.R., el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en lo atinente al imputado O.F. D´LACOSTE LEAL, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ofreciendo las siguientes pruebas:

  1. PRUEBAS PERICIALES:

    1.1.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó las siguientes experticias: a.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-430-09 de fecha 03-08-09, en donde señala: TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA” con material sintético de color anaranjado, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Para un peso neto total de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó que la MUESTRA dio como resultado POSITIVO, para CROLHIDRATO DE COCAINA. b.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-134-LCT-3862-09 de fecha 05-08-09, practicada a las muestras consistentes en: DIEZ (10) envases elaborados en material sintético, rotulados de la siguiente manera: DOS (02) como MUESTRA “A”: identificados con el nombre del adolescente: Y.Y.D.G., DOS (02) como MUESTRA “B”: identificados con el nombre del ciudadano: G.R.J.A.. Dos (02) como MUESTRA “C”: identificados con el nombre del ciudadano: A.R.C.R.. Dos (02) como MUESTRA “D”: identificados con el nombre del ciudadano: M.S.J.J.. Dos (02) como MUESTRA “E”: identificados con el nombre de ciudadano: D´ LACOSTE LEAL O.F.. Contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 03-08-09 a las 11:30 a.m, por la experto Nersa Rivera de Contreras. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, Espectrofotometría en L.U. y cromatografía en capa fina, practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LAS MUESTRAS “A”, “B”, “C”, “D” y “E” DE ORINA: No se encontró ALCALOIDES NI ALCOHOL. Pero si se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.) EN LAS MUESTRAS “A”, “B”, “C”, “D” y “E” DE RASPADO DE DEDOS: Se encontró Resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L.). c.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-134-LCT-3904-09 de fecha 11-08-09, en donde expone: EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLAS” con material sintético de color anaranjado, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto total de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS (B. JADEVER). CONCLUSIÓN: Por las reacciones de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en L.U., se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con una concentración de 38,50 %.

    1.2.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana T.S.U. L.Y.R.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó las siguientes experticias: a.- EXPERTICIA BARRIDO Nº 9700-134-LCT-3873 de fecha 21-08-09, en donde: EXPOSICIÓN: A fin de dar cumplimiento con el pedimento formulado procedí a trasladarme hasta el estacionamiento de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, ubicada en la Avenida Marginal del Tórbes, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar en el cual se encontraba aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: RENAULT, Color: BLANCO, Modelo: SYMBOL, Año: 2008, Placa: 7A4A5BS, Serial de Carrocería: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Motor: P743Q078598, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO.-CONCLUSION: En base a las observaciones practicadas se puede inferir: En el Barrido practicado al vehículo automotor: : Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: RENAULT, Color: BLANCO, Modelo: SYMBOL, Año: 2008, Placa: 7A4A5BS, Serial de Carrocería: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Motor: P743Q078598, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, mencionado en la parte expositiva del presente informe se tomaron cuatro (04) muestras, las cuales son rotuladas de la siguiente manera: MUESTRA A: Parte interna, puesto izquierdo delantero (conductor). MUESTRA B: Parte interna puesto derecho delantero (acompañante). MUESTRA C: Parte interna del puesto trasero.- MUESTRA D: Parte interna del puesto trasero.- b.- RECONOCIENTO TÉCNICO Nº 9700-134-LCT-3872 de fecha 25-08-09, en donde expone: EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: Un (01) Aparato Equipo Inalámbrico, comúnmente conocido como TELEFONO CELULAR, Marca MOTOROLA, Modelo: K1, revestido de material sintético, color negro, serial Nº: “SJUG3226AA, DEC: 02715928779, HEX: 1BF30DCB”; con su respectiva batería, de la misma marca, color negro, revestida de material sintético, color blanco, serial Nº: SNN5766B, R7L647EHRAJR, de igual manera presenta un (01) Dispositivo de Almacenamiento (Memoria Extraíble), elaborada en material sintético, color negro, la cual exhibe inscripciones identificativas, donde se lee:”MICRO SD, 1GB”. La referida evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, es de hacer referencias que el mismo se encuentra bloqueado, al ser descodificado el sistema se reinicia automáticamente perdiéndose todos los registro contenidos en esté, asimismo se deja constancia que dicho teléfono pertenece a la Línea Movilnet.- CONCLUSION: En base a las observaciones practicadas se puede inferir: El presente Reconocimiento Legal lo constituye: Un (01) TELÉFONO CELULAR, marca MOTOROLA, descrito en la parte expositiva del presente dictamen.-

    1.3.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadano T.S.U en Balística Y.R.R. S, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nº 9700-134-LCT-3866 de fecha 21-08-09, en donde expone: DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, marca: P.B., fabricación: Italia, acabado superficial: conjunto móvil en Pavón negro presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo, caja de los mecanismos cromado, su cuerpo se compone de cañón, el cual tiene una longitud de 95 milímetros, presentando en su interior seis (06) campos y seis (06) estrías con giro helicoidal dextrógiro (a la Derecha), así mismo de la caja de los mecanismos y empuñadura, esta última esta cubierta por dos (02) piezas elaboradas de material sintético de color negro parcialmente labrada, con el impreso “P Beretta” en cada una de ellas, esta arma presenta un alza y un guión, los cuales forman parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de simple y doble acción, secuencia de disparo semi-automática; presenta un seguro de desconexión del disparador y del martillo, con aleta ambidiestra en la parte posterior del conjunto móvil, serial de orden: “Ver Peritación”.- 2.- UN (01) CARGADOR, para arma de fuego, del tipo pistola, fabricado en Italia, con acabado superficial pavón negro presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo, con capacidad para trece (13) balas del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, dispuestos en columna doble.- 3.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, de la marca Intratec, del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, fabricada en USA, con acabado superficial corredera originalmente pavón negro (carece de su acabado en gran parte de su cuerpo), caja de los mecanismos polímero color negro, su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 77 milímetros, en su parte interna su ánima estriada la cual posee seis (06) Campos y seis (06) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), así mismo de su caja de los mecanismos y de su empuñadura la cual esta formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en polímero color negro, parcialmente labrada con el emblema de la fabrica en ambas piezas, presenta una ranura en la parte superior del conjunto móvil el cual funge como su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, secuencia de disparo semiautomática; Serial de orden: “020558”, impreso en una lamina de metal ubicada en la parte derecha de la caja de los mecanismos. 4.- UN (01) CARGADOR, para arma de fuego, del tipo pistola, sin marca aparente, con acabado superficial pavón negro presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo, con capacidad para ocho (08) balas del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, dispuestos en columna simple.- 5.- VEINTE (20) BALAS, para arma de fuego, del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, de estructuras blindadas, de forma cilindro ojival, de las cuales diecinueve (19) de la marca: “CAVIM” y la restante de la marca “WIN”, de fuego central; el cuerpo de cada una de ellas se componen de: Proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante.- CONCLUSIONES: 1.- Las armas de fuego del tipo Pistola, descritas en el texto de esta experticia, al ser accionadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizadas atípicamente como armas contundentes pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.- 2.- A estas Armas de fuego se les efectuaron disparos de prueba las piezas (conchas y proyectiles), obtenidos de los mismos quedan depositados en este Departamento, embaladas y rotuladas con el N° 3866, para efectos de futuras comparaciones.- 3.- Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrador en Metal, del arma de fuego tipo Pistola marca P.B., en la zona antes mencionada, dio como resultado “NEGATIVO”, es decir, tal fue la presión ejercida que sobre paso el limite donde se pudiera encontrar un resultado positivo.- 4.- El serial del arma de fuego, del tipo Pistola marca Intratec, descrita en el texto de esta experticia, se constato que se encuentra SOLICITADA por la Subdelegación Barcelona Estado Anzoátegui con expediente F-851-367 de fecha 25-05-01 por Arma Robada.- 5.- De las piezas (Balas), descritas en el texto de esta experticia, suministradas como incriminadas, fueron utilizadas cuatro (04) en los disparos de prueba antes mencionados, las restantes quedan depositadas en este departamento, a objetos de utilizarlas para el mismo fin.- 6.- Las armas de fuego del tipo Pistola y los dos (02) cargadores, descritos en el texto de esta experticia, quedan Depositadas en la Sala de Objetos Recuperados bajo planilla de Cadena de C.N.. 752, a la orden de ese Despacho Fiscal.-

    1.4.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana Far. S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizo la EXPERTICIA QUÍMICA - BOTANICA Nº 9700-134-LCT-3873-A--09 de fecha 21-08-09, r en donde expone: EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: CUATRO (04) cápsulas de porcelana dentro de las cuales se encuentra un segmento de CINTA adhesiva transparente con adherencias de partículas de suciedad, fragmentos vegetales y polvo de color marrón claro, de los que normalmente está compuesto el suelo natural (Tierra), colectadas según Barrido No. 3873, rotulados como: MUESTRA “A”: PARTE INTERNA, PUESTO IZQUIERDO DELANTERO (CONDUCTOR). MUESTRA “B”: PARTE INTERNA, PUESTO DERECHO DELANTERO (ACOMPAÑANTE). MUESTRA “C”: PARTE INTERNA, PUESTO TRASERO. MUESTRA “D”: PARTE INTERNA, PUESTO TRASERO. CONCLUSIONES: Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que, en las Muestras “A”, “B”, “C” y “D” suministradas para realizar la presente experticia NO se encontró: MARIHUANA (Cannabis sativa L). NI ALCALOIDES.

    1.5.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTOS de los ciudadanos Agentes: J.M.S.C. y F.O.P.B., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quienes realizaron el PERITAJE AL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR Nº 858 de fecha 03-08-09, en donde señala: MOTIVO: Realizar peritaje al sistema de identificación de un vehículo automotor, a fin de dejar constancia de sus reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones. EXPOSICIÓN: A los efectos, se procedió a la inspección técnica de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta Sub. Delegación, con la siguiente identificación técnica: CLASE AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MODELO SYMBOL, COLOR BLANCO, MATRICULAS 7A4A5BS (2), TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLB1R0D8M001094, SERIAL DE MOTOR P743Q078598, USO TRANSPORTE PUBLICO. CONCLUSIÓN: 01.- El serial de carrocería 9FBLB1R0D8M001094, grabado en la parte interna, se encuentra ORIGINAL. 02.- El serial de motor P743Q078598, ES ORIGINAL. 03.- Al ser verificado por ante el sistema de Información Policial (SIIPOL), de este cuerpo Detectivesco, se constató que NO se encuentra SOLICITADO y así mismo Registra ante el sistema de enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal-INTT a nombre de: COLMENARES M.R.J., C.I V- 12.230.916.

    1.6.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadano T.S.U. YOIMER R. FUENMAYOR G. Experto en materia de Documentología, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó el ESTUDIO TÉCNICO DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-134-LCT-3887 de fecha 20-08-09, en donde expone: EXPOSICIÓN: “.los documentos objeto de estudio, consisten en: DOCUMENTOS DUBITADOS: 1.- Un (01) ejemplar de un Documento de Venta, en el cual el Ciudadano: R.J.C.M.,…, Declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano: O.F. D’ LACOSTE LEAL,…, de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 7A4A5BS, MARCA: RENAULT, MODELO: SYMBOL/SIN 16 TAXI CIT, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1R0D8M001094, SERIAL DE MOTOR: P743Q078598, COLOR BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TAXI,…, El documento exhibe anexo su respectiva NOTA DE AUTENTICACIÓN, de fecha 27/05/2009, donde se deja constancia que dicho Documento se encuentra inserto en el No. 56, Tomo 111, Folios 120-121 de los Libros de Autenticación llevados por ante la Notaria Publica Quinta de San C.E.T.,…, 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo de los expedidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el No. 28159798, a nombre de: R.J.C.M.,.., donde se describe un Vehículo, Placa :7A4A5BS, Serial N.IV: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Carrocería: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Chasis: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Motor: P743Q078598, Marca: RENAULT, Modelo: SYMBOL/SIN 16 TAXI CIT, Año Modelo: 2008, Color Blanco, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PUBLICO,…, CONCLUSIONES: 1.7- El Documento de Venta, entre los ciudadanos: R.J.C.M., Cedula de Identidad No. V-12.230.916 y O.F. D’ LACOSTE LEAL, Cedula de Identidad No. V- 17.932.674; descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a sus sellos y firmas se refiere. 2.- El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No: 28159798, a nombre de: R.J.C.M., Cedula o RIF: V12230916, descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiera.

  2. -PRUEBAS TESTIFICALES:

    2.1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios Agentes A.J.R.C., placa 038; J.B., placa 052; R.C., placa 054, M.H., placa 055 y R.V., placa, 059, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas del estado Táchira, actuantes en el procedimiento policial y quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el acta que a tales efectos levantaron y suscribieron, circunstancias estas que conllevaron a la detención de los imputados. Declaraciones que son útiles, legales y pertinentes por cuanto con ellas conoceremos los hechos acaecidos de viva voz.

    2.2- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE VÍCTIMA del ciudadano F.Y.R.S., titular de la cédula de identidad N° 12.816.680, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-08-77, de 31 años de edad, de oficio comerciante y residenciado en la carrera 4 entre calles 4 y 5, casa N° 4-51, Municipio Cárdenas estado Táchira, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas del estado Táchira, quien es la victima del robo de vehículo automotor en el presente caso.

  3. -PRUEBAS DOCUMENTALES:

    3.1.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE INSPECCION DE PERSONAS Y DE VEHÍCULO de fecha 02-08-09, levantada y suscrita por los funcionarios Agentes A.J.R.C., placa 038; J.B., placa 052; R.C., placa 054, M.H., placa 055 y R.V., placa, 059, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas del estado Táchira; en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y que conllevaron a la detención preventiva de los imputados motivado al hecho de que los ciudadanos J.A.G.R.; A.R.C.R.; J.J.M.S., se robaron el día 02-08-09, a las 09:30 horas de la noche, un vehículo marca: Ford: Focus, color: Gris, placas: S AX37T, los cuales visto el clamor a viva voz de la víctima y notando la presencia de los efectivos policiales deciden salir en veloz carrera haciendo caso omiso al llamado de los funcionarios, iniciando los efectivos la persecución de los mismos por la calle 5 entre carrera 4 y 5 de Tariba de este estado Táchira, donde aproximadamente a la mitad de la cuadra visualizaron un vehículo taxi de la línea Serví Taxi Guasimos, color: blanco, año: 2008, marca; Renault Symbol, que los estaba esperando, subiéndose los tres (03) ciudadanos perseguidos al automotor, siendo estos intervenidos policialmente por los funcionarios, en cuyo vehículo el conductor que identificado O.F. D’ LACOSTE LEAL, quien fue el que prestó su vehículo para que estas personas intentaren escapar, así también quedo identificada la adolescente como Y.Y.D.G., quien era la persona que se encontraba en el lado del copiloto y quien manifestó tener catorce (14) años de edad; por lo que procedieron a practicarles una inspección corporal y la del vehículo a tenor de las disposiciones del artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al intervenido J.A.G.R., en su billetera de color negro que poseía Tres (03) envoltorios, confeccionados en material sintético de color anaranjado, amarrado en su extremos con hilo de color blanco, en cuyo interior observaron un polvo de color blanco, que por sus característica les hizo presumir se trataba de algún tipo de estupefaciente del tipo cocaína; materializada la inspección al automotor encontraron en el interior del mismo DOS (02) ARMAS DE FUEGO, de las cuales Una (01) encontraron debajo del asiento de chofer, y Otra debajo del asiento del copiloto, todo ello unto con sus respectivas municiones, así como otras evidencias de interés criminalísticos, quedando todos los sujetos detenidos como consecuencia de los hechos acaecidos así como de las evidencias que les fueron halladas. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

    3.2.- RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-430-09 en fecha 03-08-09, realizada por la experto Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA” con material sintético de color anaranjado, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Para un peso neto total de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó que la MUESTRA dio como resultado POSITIVO, para CROLHIDRATO DE COCAINA.

    3.3.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-134-LCT-3862-09 de fecha 05-08-09, realizada por la Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a las muestras consistentes en: DIEZ (10) envases elaborados en material sintético, rotulados de la siguiente manera: DOS (02) como MUESTRA “A”: identificados con el nombre del adolescente: Y.Y.D.G., DOS (02) como MUESTRA “B”: identificados con el nombre del ciudadano: G.R.J.A.. Dos (02) como MUESTRA “C”: identificados con el nombre del ciudadano: A.R.C.R.. Dos (02) como MUESTRA “D”: identificados con el nombre del ciudadano: M.S.J.J.. Dos (02) como MUESTRA “E”: identificados con el nombre de ciudadano: D´ LACOSTE LEAL O.F.. Contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 03-08-09 a las 11:30 a.m, por la experto Nersa Rivera de Contreras. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, Espectrofotometría en L.U. y cromatografía en capa fina, practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LAS MUESTRAS “A”, “B”, “C”, “D” y “E” DE ORINA: No se encontró ALCALOIDES NI ALCOHOL. Pero si se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.) EN LAS MUESTRAS “A”, “B”, “C”, “D” y “E” DE RASPADO DE DEDOS: Se encontró Resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

    3.4.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-134-LCT-3904-09 de fecha 11-08-09, realizada por la Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLAS” con material sintético de color anaranjado, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto total de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS (B. JADEVER). CONCLUSIÓN: Por las reacciones de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en L.U., se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con una concentración de 38,50 %.

    3.5.- RESULTADO DEL ESTUDIO TÉCNICO DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-134-LCT-3887 de fecha 20-08-09, realizada por la T.S.U. Yoimer R. Fuenmayor G. Experto en materia de Documentología, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: “.los documentos objeto de estudio, consisten en: DOCUMENTOS DUBITADOS: 1.- Un (01) ejemplar de un Documento de Venta, en el cual el Ciudadano: R.J.C.M.,…, Declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano: O.F. D’ LACOSTE LEAL,…, de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 7A4A5BS, MARCA: RENAULT, MODELO: SYMBOL/SIN 16 TAXI CIT, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1R0D8M001094, SERIAL DE MOTOR: P743Q078598, COLOR BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TAXI,…, El documento exhibe anexo su respectiva NOTA DE AUTENTICACIÓN, de fecha 27/05/2009, donde se deja constancia que dicho Documento se encuentra inserto en el No. 56, Tomo 111, Folios 120-121 de los Libros de Autenticación llevados por ante la Notaria Publica Quinta de San C.E.T.,…, 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo de los expedidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el No. 28159798, a nombre de: R.J.C.M.,.., donde se describe un Vehículo, Placa :7A4A5BS, Serial N.IV: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Carrocería: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Chasis: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Motor: P743Q078598, Marca: RENAULT, Modelo: SYMBOL/SIN 16 TAXI CIT, Año Modelo: 2008, Color Blanco, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PUBLICO,…, CONCLUSIONES: 1.- El Documento de Venta, entre los ciudadanos: R.J.C.M., Cedula de Identidad No. V-12.230.916 y O.F. D’ LACOSTE LEAL, Cedula de Identidad No. V- 17.932.674; descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a sus sellos y firmas se refiere. 2.- El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No: 28159798, a nombre de: R.J.C.M., Cedula o RIF: V12230916, descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiera.

    3.6.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA BARRIDO Nº 9700-134-LCT-3873 de fecha 21-08-09, realizada por la T.S.U. L.Y.R.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde: EXPOSICIÓN: A fin de dar cumplimiento con el pedimento formulado procedí a trasladarme hasta el estacionamiento de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, ubicada en la Avenida Marginal del Tórbes, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar en el cual se encontraba aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: RENAULT, Color: BLANCO, Modelo: SYMBOL, Año: 2008, Placa: 7A4A5BS, Serial de Carrocería: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Motor: P743Q078598, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO.-CONCLUSION: En base a las observaciones practicadas se puede inferir: En el Barrido practicado al vehículo automotor: : Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: RENAULT, Color: BLANCO, Modelo: SYMBOL, Año: 2008, Placa: 7A4A5BS, Serial de Carrocería: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Motor: P743Q078598, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, mencionado en la parte expositiva del presente informe se tomaron cuatro (04) muestras, las cuales son rotuladas de la siguiente manera: MUESTRA A: Parte interna, puesto izquierdo delantero (conductor). MUESTRA B: Parte interna puesto derecho delantero (acompañante). MUESTRA C: Parte interna del puesto trasero.- MUESTRA D: Parte interna del puesto trasero.-

    3.7.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA - BOTANICA Nº 9700-134-LCT-3873-A--09 de fecha 21-08-09, realizada por la Far. S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: CUATRO (04) cápsulas de porcelana dentro de las cuales se encuentra un segmento de CINTA adhesiva transparente con adherencias de partículas de suciedad, fragmentos vegetales y polvo de color marrón claro, de los que normalmente está compuesto el suelo natural (Tierra), colectadas según Barrido No. 3873, rotulados como: MUESTRA “A”: PARTE INTERNA, PUESTO IZQUIERDO DELANTERO (CONDUCTOR). MUESTRA “B”: PARTE INTERNA, PUESTO DERECHO DELANTERO (ACOMPAÑANTE). MUESTRA “C”: PARTE INTERNA, PUESTO TRASERO. MUESTRA “D”: PARTE INTERNA, PUESTO TRASERO. CONCLUSIONES: Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que, en las Muestras “A”, “B”, “C” y “D” suministradas para realizar la presente experticia NO se encontró: MARIHUANA (Cannabis sativa L). NI ALCALOIDES.

    3.8.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nº 9700-134-LCT-3866 de fecha 21-08-09, realizada por el T.S.U en Balística Y.R.R. S, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, marca: P.B., fabricación: Italia, acabado superficial: conjunto móvil en Pavón negro presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo, caja de los mecanismos cromado, su cuerpo se compone de cañón, el cual tiene una longitud de 95 milímetros, presentando en su interior seis (06) campos y seis (06) estrías con giro helicoidal dextrógiro (a la Derecha), así mismo de la caja de los mecanismos y empuñadura, esta última esta cubierta por dos (02) piezas elaboradas de material sintético de color negro parcialmente labrada, con el impreso “P Beretta” en cada una de ellas, esta arma presenta un alza y un guión, los cuales forman parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de simple y doble acción, secuencia de disparo semi-automática; presenta un seguro de desconexión del disparador y del martillo, con aleta ambidiestra en la parte posterior del conjunto móvil, serial de orden: “Ver Peritación”.- 2.- UN (01) CARGADOR, para arma de fuego, del tipo pistola, fabricado en Italia, con acabado superficial pavón negro presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo, con capacidad para trece (13) balas del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, dispuestos en columna doble.- 3.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, de la marca Intratec, del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, fabricada en USA, con acabado superficial corredera originalmente pavón negro (carece de su acabado en gran parte de su cuerpo), caja de los mecanismos polímero color negro, su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 77 milímetros, en su parte interna su ánima estriada la cual posee seis (06) Campos y seis (06) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), así mismo de su caja de los mecanismos y de su empuñadura la cual esta formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en polímero color negro, parcialmente labrada con el emblema de la fabrica en ambas piezas, presenta una ranura en la parte superior del conjunto móvil el cual funge como su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, secuencia de disparo semiautomática; Serial de orden: “020558”, impreso en una lamina de metal ubicada en la parte derecha de la caja de los mecanismos. 4.- UN (01) CARGADOR, para arma de fuego, del tipo pistola, sin marca aparente, con acabado superficial pavón negro presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo, con capacidad para ocho (08) balas del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, dispuestos en columna simple.- 5.- VEINTE (20) BALAS, para arma de fuego, del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, de estructuras blindadas, de forma cilindro ojival, de las cuales diecinueve (19) de la marca: “CAVIM” y la restante de la marca “WIN”, de fuego central; el cuerpo de cada una de ellas se componen de: Proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante.- CONCLUSIONES: 1.- Las armas de fuego del tipo Pistola, descritas en el texto de esta experticia, al ser accionadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizadas atípicamente como armas contundentes pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.- 2.- A estas Armas de fuego se les efectuaron disparos de prueba las piezas (conchas y proyectiles), obtenidos de los mismos quedan depositados en este Departamento, embaladas y rotuladas con el N° 3866, para efectos de futuras comparaciones.- 3.- Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrador en Metal, del arma de fuego tipo Pistola marca P.B., en la zona antes mencionada, dio como resultado “NEGATIVO”, es decir, tal fue la presión ejercida que sobre paso el limite donde se pudiera encontrar un resultado positivo.- 4.- El serial del arma de fuego, del tipo Pistola marca Intratec, descrita en el texto de esta experticia, se constato que se encuentra SOLICITADA por la Subdelegación Barcelona Estado Anzoátegui con expediente F-851-367 de fecha 25-05-01 por Arma Robada.- 5.- De las piezas (Balas), descritas en el texto de esta experticia, suministradas como incriminadas, fueron utilizadas cuatro (04) en los disparos de prueba antes mencionados, las restantes quedan depositadas en este departamento, a objetos de utilizarlas para el mismo fin.- 6.- Las armas de fuego del tipo Pistola y los dos (02) cargadores, descritos en el texto de esta experticia, quedan Depositadas en la Sala de Objetos Recuperados bajo planilla de Cadena de C.N.. 752, a la orden de ese Despacho Fiscal.-

    3.9.- RESULTADO DEL PERITAJE AL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR Nº 858 de fecha 03-08-09, realizada por los Agentes: J.M.S.C. y F.O.P.B., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: MOTIVO: Realizar peritaje al sistema de identificación de un vehículo automotor, a fin de dejar constancia de sus reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones. EXPOSICIÓN: A los efectos, se procedió a la inspección técnica de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta Sub. Delegación, con la siguiente identificación técnica: CLASE AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MODELO SYMBOL, COLOR BLANCO, MATRICULAS 7A4A5BS (2), TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLB1R0D8M001094, SERIAL DE MOTOR P743Q078598, USO TRANSPORTE PUBLICO. CONCLUSIÓN: 01.- El serial de carrocería 9FBLB1R0D8M001094, grabado en la parte interna, se encuentra ORIGINAL. 02.- El serial de motor P743Q078598, ES ORIGINAL. 03.- Al ser verificado por ante el sistema de Información Policial (SIIPOL), de este cuerpo Detectivesco, se constató que NO se encuentra SOLICITADO y así mismo Registra ante el sistema de enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal-INTT a nombre de: COLMENARES M.R.J., C.I V- 12.230.916.

    3.10.- RESULTADO DEL RECONOCIENTO TÉCNICO Nº 9700-134-LCT-3872 de fecha 25-08-09, realizada por la T.S.U L.Y.R.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: Un (01) Aparato Equipo Inalámbrico, comúnmente conocido como TELEFONO CELULAR, Marca MOTOROLA, Modelo: K1, revestido de material sintético, color negro, serial Nº: “SJUG3226AA, DEC: 02715928779, HEX: 1BF30DCB”; con su respectiva batería, de la misma marca, color negro, revestida de material sintético, color blanco, serial Nº: SNN5766B, R7L647EHRAJR, de igual manera presenta un (01) Dispositivo de Almacenamiento (Memoria Extraíble), elaborada en material sintético, color negro, la cual exhibe inscripciones identificativas, donde se lee:”MICRO SD, 1GB”. La referida evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, es de hacer referencias que el mismo se encuentra bloqueado, al ser descodificado el sistema se reinicia automáticamente perdiéndose todos los registro contenidos en esté, asimismo se deja constancia que dicho teléfono pertenece a la Línea Movilnet.- CONCLUSION: En base a las observaciones practicadas se puede inferir: El presente Reconocimiento Legal lo constituye: Un (01) TELÉFONO CELULAR, marca MOTOROLA, descrito en la parte expositiva del presente dictamen.

    3.11.- CONTENIDO DEL ACTA DE IMPUTACION FISCAL de fecha 03-09-09, en la que se dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se constituyó en la sala de fiscales ubicada en la sede de los Tribunales de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el estado Táchira, Abg. Joman A.S., compareciendo igualmente previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, los ciudadanos J.A.G.R.; asistido para su defensa por el Abg. el Abg. D.G.P.A.; A.R.C.R.; asistido para su defensa la Abg. B.Z.P., Defensora Pública Penal 8; J.J.M.S.,; asistido para su defensa por la Abg. K.A.G.; y O.F. D’ LACOSTE LEAL; asistido para su defensa por la Abg. S.G.C., en cuya presencia tuvo lugar el Acto de Imputación Formal en contra de los precitados ciudadanos, guardando relación con la investigación N° 20-F10-0208-09, en el que el representante fiscal les impuso de los hechos por los cuales sobreviene su imputación, procediendo con estricto apego a lo dispuesto en la Sentencia N° 568, de fecha 18-12-06 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, narrándole las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos que se investigaron, y los elementos de convicción que surgieron en sus contra, siendo los mismos suficientes para endilgarle la comisión del punible de APROVEHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal este previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

    IV

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

    En fecha 09 de marzo de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de los ciudadanos A.R.C.R.; J.J.M.S. y J.A.G.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y además para el co-imputado J.A.G.R., por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en lo atinente al imputado O.F. D´LACOSTE LEAL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como, señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

    - El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en primer lugar el abogado D.G.P., en su carácter de defensor del co-imputado J.A.G.R., quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado J.A.G.R. me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en forma inmediata, para lo cual se tome en cuenta las atenuantes de Ley, no sin ello antes realizar el control de la acusación considerando que no debe ser admitida la misma por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, es todo”.

    Luego de ello se le cede el derecho de palabra al defensor J.R.N., en su carácter de defensor del co-imputado O.F. D´LACOSTE LEAL, quien manifestó: “ciudadana Juez, en virtud del control de la acusación solicito se desestime el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, visto que en las actas no obra elemento alguno que lo determine fehacientemente, ya que tan ni siquiera obra copia de la causa por ante el Tribunal de adolescente o copia del acta de nacimiento, además de ello pido en cuanto al presunto delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR, pido se realice un cambio de calificación ya que encuadra la conducta presuntamente desplegada por este el de FACILITADOR en este hecho delictivo, en caso de ser así desde ya señalo que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, es todo”.

    Seguidamente a la defensora K.A., en su carácter de defensora del co-imputado J.J.M.S., quien alegó:”Ciudadana Juez, al igual que el anterior defensor, considero que no se encuentra plenamente demostrado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que pido sea desestimado y dejo en manos de mi representado si desea admitir los hechos, es todo”.

    Por último, al abogado HENNER A.P.P., en su carácter de defensor del co-imputado A.R.C., quien manifestó: “Con la venia de la ciudadana Juez, solicito tenga a bien procesar a mi defendido por el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pido se le tome su derecho de palabra, es todo”.

    Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a realizar el control formal de la misma y se pronuncia en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE PARCIAMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS A.R.C.R.; J.J.M.S. y J.A.G.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y además para el co-imputado J.A.G.R., el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en lo atinente al imputado O.F. D´LACOSTE LEAL, realiza un cambio de calificación esto de los hechos enunciados por el Ministerio Público, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; manteniéndose los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

INADMITIENDO LA ACUSACION FISCAL, presentada en contra de los imputados A.R.C.R.; J.J.M.S. y J.A.G.R., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y en contra de A.R.C.R.; J.J.M.S., J.A.G.R. y O.F. D´LACOSTE LEAL, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando por este punible el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estos hechos no se realizaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, a excepción del acta de imputación fiscal, por no ser pertinente.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer a los acusados J.A.G.R., O.F. D`LACOSTE LEAL, J.R.C. y M.S.J.J., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándoles que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido los acusados manifestaron libre de presión y apremio y sin juramento alguno, querer declarar, por lo que se procede a tomar las mismas en forma separada, quedando en la sala el ciudadano J.A.G.R., quien expuso:” Asumo los hechos, es todo”. Luego de ello es retirado de la sala y conducido a esta el acusado O.F. D`LACOSTE LEAL, quien manifestó: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala la señora Fiscal, y pido que se me aplique la pena, es todo”. Siendo retirado el co-imputado, es conducido a esta A.R.C., quien expuso: “Asumo los hechos, es todo”. Por último es retirado de la sala J.R.C. y conducido a esta el co-imputado M.S.J.J., quien expuso: “Asumo los hechos, es todo”.

Por su parte, la ciudadana Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados; es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy.

V

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, luego de presentada la acusación Fiscal y finalizados los alegatos de los defensores, pasó a pronunciarse sobre la admisión de la acusación, la cual fue admitida parcialmente, al concluirse del estudio del escrito Fiscal, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos:

  1. - Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; lo cual se cumple al Capítulo I del escrito acusatorio, observándose la identificación de los cuatro acusados de autos, así como la identificación de sus abogados defensores y sus domicilios procesales.

  2. - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; requisito que se encuentra lleno, como se desprende del Capítulo II del libelo acusatorio, donde el Ministerio Público explana los hechos por los cuales se inició la presente causa, los cuales se imputan a los acusados de autos.

  3. - Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; lo cual se cumple al Capítulo III de la acusación Fiscal, observándose que la Fiscalía enumera las diversas actuaciones analizadas y consideradas por el Ministerio Público, para obtener la convicción de la comisión del punible y de la autoría y responsabilidad de los acusados, para intentar la acción penal.

  4. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; contenido en el Capítulo IV de la acusación, donde el Ministerio Público realiza un análisis de los hechos señalados, y en base a los resultados obtenidos en la investigación, los califica como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y además para el co-imputado J.A.G.R., el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en lo atinente al imputado O.F. D´LACOSTE LEAL, realiza un cambio de calificación esto de los hechos enunciados por el Ministerio Público, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

  5. - El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; requisito éste satisfecho al Capítulo V de la acusación Fiscal, donde se observa la enumeración de cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, divididas en declaración de expertos, testigos y prueba documental, indicándose la pertinencia y necesidad de las mismas.

  6. - La solicitud de enjuiciamiento del imputado, el cual, por último, se encuentra lleno, como se evidencia del Capítulo VI de la acusación Fiscal, donde solicita la admisión de la acusación Fiscal y de las pruebas presentadas, y el enjuiciamiento de los acusados de autos A.R.C.R.; J.J.M.S. y J.A.G.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y además para el co-imputado J.A.G.R., el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en lo atinente al imputado O.F. D´LACOSTE LEAL, realiza un cambio de calificación esto de los hechos enunciados por el Ministerio Público, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

    De lo anterior se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la acusación Fiscal con cada uno de ellos

    Ahora bien el Tribunal compartió la calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público, en lo referente ha la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

    Sin embargo en lo que se refiere a la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal inadmite la acusación, por las siguientes razones:

    En lo que respecta a la resistencia a la autoridad, el Tribunal observa que los hechos señalados por el Ministerio Público, no encuadran ni se subsumen en el delito en cuestión, pues el mismo exige como verbo rector el uso de violencia o amenaza, lo cual no se configura en este caso, pues el Ministerio Público señala en los hechos que los acusados de autos al notar lo presencia de la comisión policial, descendieron en forma apresurada del vehículo, pero no señala que los mismos hayan ejercido algún tipo de violencia o amenaza contra la comisión policial, no configurándose en consecuencia el delito de Resistencia a la Autoridad, por una parte.

    Por otra parte, en lo que se refiere al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, si bien es cierto, en los hechos se narra la participación de una adolescente que acompañaba al conductor del vehículo; también es cierto, que en las actuaciones obrantes en la presente causa, no corre agregada la partida de nacimiento en donde se acredite la edad de la persona que el Ministerio Público señala como adolescente, ni tampoco corre agregado copia del expediente que presuntamente debería cursar en contra de la adolescente en el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que concluye esta Juzgadora que al no estar demostrada la condición de adolescente, no puede considerarse que se ha cometido el delito endilgado por el Ministerio Público, como lo es el Uso de Adolescente para Delinquir. Y así se decide.

    Por otra parte, las pruebas promovidas por el Ministerio Público fueron admitidas en parcialmente, considerando el Tribunal que las mismas eran lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente proceso; siendo éstas:

  7. PRUEBAS PERICIALES:

    1.1.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó las siguientes experticias: a.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-430-09 de fecha 03-08-09, en donde señala: TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA” con material sintético de color anaranjado, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Para un peso neto total de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó que la MUESTRA dio como resultado POSITIVO, para CROLHIDRATO DE COCAINA. b.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-134-LCT-3862-09 de fecha 05-08-09, practicada a las muestras consistentes en: DIEZ (10) envases elaborados en material sintético, rotulados de la siguiente manera: DOS (02) como MUESTRA “A”: identificados con el nombre del adolescente: Y.Y.D.G., DOS (02) como MUESTRA “B”: identificados con el nombre del ciudadano: G.R.J.A.. Dos (02) como MUESTRA “C”: identificados con el nombre del ciudadano: A.R.C.R.. Dos (02) como MUESTRA “D”: identificados con el nombre del ciudadano: M.S.J.J.. Dos (02) como MUESTRA “E”: identificados con el nombre de ciudadano: D´ LACOSTE LEAL O.F.. Contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 03-08-09 a las 11:30 a.m, por la experto Nersa Rivera de Contreras. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, Espectrofotometría en L.U. y cromatografía en capa fina, practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LAS MUESTRAS “A”, “B”, “C”, “D” y “E” DE ORINA: No se encontró ALCALOIDES NI ALCOHOL. Pero si se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.) EN LAS MUESTRAS “A”, “B”, “C”, “D” y “E” DE RASPADO DE DEDOS: Se encontró Resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L.). c.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-134-LCT-3904-09 de fecha 11-08-09, en donde expone: EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLAS” con material sintético de color anaranjado, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto total de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS (B. JADEVER). CONCLUSIÓN: Por las reacciones de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en L.U., se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con una concentración de 38,50 %.

    1.2.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana T.S.U. L.Y.R.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó las siguientes experticias: a.- EXPERTICIA BARRIDO Nº 9700-134-LCT-3873 de fecha 21-08-09, en donde: EXPOSICIÓN: A fin de dar cumplimiento con el pedimento formulado procedí a trasladarme hasta el estacionamiento de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, ubicada en la Avenida Marginal del Tórbes, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar en el cual se encontraba aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: RENAULT, Color: BLANCO, Modelo: SYMBOL, Año: 2008, Placa: 7A4A5BS, Serial de Carrocería: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Motor: P743Q078598, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO.-CONCLUSION: En base a las observaciones practicadas se puede inferir: En el Barrido practicado al vehículo automotor: : Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: RENAULT, Color: BLANCO, Modelo: SYMBOL, Año: 2008, Placa: 7A4A5BS, Serial de Carrocería: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Motor: P743Q078598, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, mencionado en la parte expositiva del presente informe se tomaron cuatro (04) muestras, las cuales son rotuladas de la siguiente manera: MUESTRA A: Parte interna, puesto izquierdo delantero (conductor). MUESTRA B: Parte interna puesto derecho delantero (acompañante). MUESTRA C: Parte interna del puesto trasero.- MUESTRA D: Parte interna del puesto trasero.- b.- RECONOCIENTO TÉCNICO Nº 9700-134-LCT-3872 de fecha 25-08-09, en donde expone: EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: Un (01) Aparato Equipo Inalámbrico, comúnmente conocido como TELEFONO CELULAR, Marca MOTOROLA, Modelo: K1, revestido de material sintético, color negro, serial Nº: “SJUG3226AA, DEC: 02715928779, HEX: 1BF30DCB”; con su respectiva batería, de la misma marca, color negro, revestida de material sintético, color blanco, serial Nº: SNN5766B, R7L647EHRAJR, de igual manera presenta un (01) Dispositivo de Almacenamiento (Memoria Extraíble), elaborada en material sintético, color negro, la cual exhibe inscripciones identificativas, donde se lee:”MICRO SD, 1GB”. La referida evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, es de hacer referencias que el mismo se encuentra bloqueado, al ser descodificado el sistema se reinicia automáticamente perdiéndose todos los registro contenidos en esté, asimismo se deja constancia que dicho teléfono pertenece a la Línea Movilnet.- CONCLUSION: En base a las observaciones practicadas se puede inferir: El presente Reconocimiento Legal lo constituye: Un (01) TELÉFONO CELULAR, marca MOTOROLA, descrito en la parte expositiva del presente dictamen.-

    1.3.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadano T.S.U en Balística Y.R.R. S, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nº 9700-134-LCT-3866 de fecha 21-08-09, en donde expone: DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, marca: P.B., fabricación: Italia, acabado superficial: conjunto móvil en Pavón negro presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo, caja de los mecanismos cromado, su cuerpo se compone de cañón, el cual tiene una longitud de 95 milímetros, presentando en su interior seis (06) campos y seis (06) estrías con giro helicoidal dextrógiro (a la Derecha), así mismo de la caja de los mecanismos y empuñadura, esta última esta cubierta por dos (02) piezas elaboradas de material sintético de color negro parcialmente labrada, con el impreso “P Beretta” en cada una de ellas, esta arma presenta un alza y un guión, los cuales forman parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de simple y doble acción, secuencia de disparo semi-automática; presenta un seguro de desconexión del disparador y del martillo, con aleta ambidiestra en la parte posterior del conjunto móvil, serial de orden: “Ver Peritación”.- 2.- UN (01) CARGADOR, para arma de fuego, del tipo pistola, fabricado en Italia, con acabado superficial pavón negro presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo, con capacidad para trece (13) balas del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, dispuestos en columna doble.- 3.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, de la marca Intratec, del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, fabricada en USA, con acabado superficial corredera originalmente pavón negro (carece de su acabado en gran parte de su cuerpo), caja de los mecanismos polímero color negro, su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 77 milímetros, en su parte interna su ánima estriada la cual posee seis (06) Campos y seis (06) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), así mismo de su caja de los mecanismos y de su empuñadura la cual esta formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en polímero color negro, parcialmente labrada con el emblema de la fabrica en ambas piezas, presenta una ranura en la parte superior del conjunto móvil el cual funge como su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, secuencia de disparo semiautomática; Serial de orden: “020558”, impreso en una lamina de metal ubicada en la parte derecha de la caja de los mecanismos. 1.4.- UN (01) CARGADOR, para arma de fuego, del tipo pistola, sin marca aparente, con acabado superficial pavón negro presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo, con capacidad para ocho (08) balas del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, dispuestos en columna simple.- 1.5.- VEINTE (20) BALAS, para arma de fuego, del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, de estructuras blindadas, de forma cilindro ojival, de las cuales diecinueve (19) de la marca: “CAVIM” y la restante de la marca “WIN”, de fuego central; el cuerpo de cada una de ellas se componen de: Proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante.- CONCLUSIONES: 1.- Las armas de fuego del tipo Pistola, descritas en el texto de esta experticia, al ser accionadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizadas atípicamente como armas contundentes pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.- 2.- A estas Armas de fuego se les efectuaron disparos de prueba las piezas (conchas y proyectiles), obtenidos de los mismos quedan depositados en este Departamento, embaladas y rotuladas con el N° 3866, para efectos de futuras comparaciones.- 3.- Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrador en Metal, del arma de fuego tipo Pistola marca P.B., en la zona antes mencionada, dio como resultado “NEGATIVO”, es decir, tal fue la presión ejercida que sobre paso el limite donde se pudiera encontrar un resultado positivo.- 4.- El serial del arma de fuego, del tipo Pistola marca Intratec, descrita en el texto de esta experticia, se constato que se encuentra SOLICITADA por la Subdelegación Barcelona Estado Anzoátegui con expediente F-851-367 de fecha 25-05-01 por Arma Robada.- 5.- De las piezas (Balas), descritas en el texto de esta experticia, suministradas como incriminadas, fueron utilizadas cuatro (04) en los disparos de prueba antes mencionados, las restantes quedan depositadas en este departamento, a objetos de utilizarlas para el mismo fin.- 6.- Las armas de fuego del tipo Pistola y los dos (02) cargadores, descritos en el texto de esta experticia, quedan Depositadas en la Sala de Objetos Recuperados bajo planilla de Cadena de C.N.. 752, a la orden de ese Despacho Fiscal.-

    1.6.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana Far. S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizo la EXPERTICIA QUÍMICA - BOTANICA Nº 9700-134-LCT-3873-A--09 de fecha 21-08-09, r en donde expone: EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: CUATRO (04) cápsulas de porcelana dentro de las cuales se encuentra un segmento de CINTA adhesiva transparente con adherencias de partículas de suciedad, fragmentos vegetales y polvo de color marrón claro, de los que normalmente está compuesto el suelo natural (Tierra), colectadas según Barrido No. 3873, rotulados como: MUESTRA “A”: PARTE INTERNA, PUESTO IZQUIERDO DELANTERO (CONDUCTOR). MUESTRA “B”: PARTE INTERNA, PUESTO DERECHO DELANTERO (ACOMPAÑANTE). MUESTRA “C”: PARTE INTERNA, PUESTO TRASERO. MUESTRA “D”: PARTE INTERNA, PUESTO TRASERO. CONCLUSIONES: Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que, en las Muestras “A”, “B”, “C” y “D” suministradas para realizar la presente experticia NO se encontró: MARIHUANA (Cannabis sativa L). NI ALCALOIDES.

    1.7.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTOS de los ciudadanos Agentes: J.M.S.C. y F.O.P.B., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quienes realizaron el PERITAJE AL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR Nº 858 de fecha 03-08-09, en donde señala: MOTIVO: Realizar peritaje al sistema de identificación de un vehículo automotor, a fin de dejar constancia de sus reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones. EXPOSICIÓN: A los efectos, se procedió a la inspección técnica de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta Sub. Delegación, con la siguiente identificación técnica: CLASE AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MODELO SYMBOL, COLOR BLANCO, MATRICULAS 7A4A5BS (2), TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLB1R0D8M001094, SERIAL DE MOTOR P743Q078598, USO TRANSPORTE PUBLICO. CONCLUSIÓN: 01.- El serial de carrocería 9FBLB1R0D8M001094, grabado en la parte interna, se encuentra ORIGINAL. 02.- El serial de motor P743Q078598, ES ORIGINAL. 03.- Al ser verificado por ante el sistema de Información Policial (SIIPOL), de este cuerpo Detectivesco, se constató que NO se encuentra SOLICITADO y así mismo Registra ante el sistema de enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal-INTT a nombre de: COLMENARES M.R.J., C.I V- 12.230.916.

    1.8.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadano T.S.U. YOIMER R. FUENMAYOR G. Experto en materia de Documentología, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó el ESTUDIO TÉCNICO DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-134-LCT-3887 de fecha 20-08-09, en donde expone: EXPOSICIÓN: “.los documentos objeto de estudio, consisten en: DOCUMENTOS DUBITADOS: 1.- Un (01) ejemplar de un Documento de Venta, en el cual el Ciudadano: R.J.C.M.,…, Declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano: O.F. D’ LACOSTE LEAL,…, de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 7A4A5BS, MARCA: RENAULT, MODELO: SYMBOL/SIN 16 TAXI CIT, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1R0D8M001094, SERIAL DE MOTOR: P743Q078598, COLOR BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TAXI,…, El documento exhibe anexo su respectiva NOTA DE AUTENTICACIÓN, de fecha 27/05/2009, donde se deja constancia que dicho Documento se encuentra inserto en el No. 56, Tomo 111, Folios 120-121 de los Libros de Autenticación llevados por ante la Notaria Publica Quinta de San C.E.T.,…, 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo de los expedidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el No. 28159798, a nombre de: R.J.C.M.,.., donde se describe un Vehículo, Placa :7A4A5BS, Serial N.IV: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Carrocería: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Chasis: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Motor: P743Q078598, Marca: RENAULT, Modelo: SYMBOL/SIN 16 TAXI CIT, Año Modelo: 2008, Color Blanco, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PUBLICO,…, CONCLUSIONES: 1.9- El Documento de Venta, entre los ciudadanos: R.J.C.M., Cedula de Identidad No. V-12.230.916 y O.F. D’ LACOSTE LEAL, Cedula de Identidad No. V- 17.932.674; descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a sus sellos y firmas se refiere. 2.- El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No: 28159798, a nombre de: R.J.C.M., Cedula o RIF: V12230916, descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiera.

  8. -PRUEBAS TESTIFICALES:

    2.1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios Agentes A.J.R.C., placa 038; J.B., placa 052; R.C., placa 054, M.H., placa 055 y R.V., placa, 059, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas del estado Táchira, actuantes en el procedimiento policial y quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el acta que a tales efectos levantaron y suscribieron, circunstancias estas que conllevaron a la detención de los imputados.

    2.2- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE VÍCTIMA del ciudadano F.Y.R.S., titular de la cédula de identidad N° 12.816.680, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-08-77, de 31 años de edad, de oficio comerciante y residenciado en la carrera 4 entre calles 4 y 5, casa N° 4-51, Municipio Cárdenas estado Táchira, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas del estado Táchira, quien es la victima del robo de vehículo automotor en el presente caso.

  9. -PRUEBAS DOCUMENTALES:

    3.1.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE INSPECCION DE PERSONAS Y DE VEHÍCULO de fecha 02-08-09, levantada y suscrita por los funcionarios Agentes A.J.R.C., placa 038; J.B., placa 052; R.C., placa 054, M.H., placa 055 y R.V., placa, 059, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas del estado Táchira; en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y que conllevaron a la detención preventiva de los imputados motivado al hecho de que los ciudadanos J.A.G.R.; A.R.C.R.; J.J.M.S., se robaron el día 02-08-09, a las 09:30 horas de la noche, un vehículo marca: Ford: Focus, color: Gris, placas: S AX37T, los cuales visto el clamor a viva voz de la víctima y notando la presencia de los efectivos policiales deciden salir en veloz carrera haciendo caso omiso al llamado de los funcionarios, iniciando los efectivos la persecución de los mismos por la calle 5 entre carrera 4 y 5 de Tariba de este estado Táchira, donde aproximadamente a la mitad de la cuadra visualizaron un vehículo taxi de la línea Serví Taxi Guasimos, color: blanco, año: 2008, marca; Renault Symbol, que los estaba esperando, subiéndose los tres (03) ciudadanos perseguidos al automotor, siendo estos intervenidos policialmente por los funcionarios, en cuyo vehículo el conductor que identificado O.F. D’ LACOSTE LEAL, quien fue el que prestó su vehículo para que estas personas intentaren escapar, así también quedo identificada la adolescente como Y.Y.D.G., quien era la persona que se encontraba en el lado del copiloto y quien manifestó tener catorce (14) años de edad; por lo que procedieron a practicarles una inspección corporal y la del vehículo a tenor de las disposiciones del artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al intervenido J.A.G.R., en su billetera de color negro que poseía Tres (03) envoltorios, confeccionados en material sintético de color anaranjado, amarrado en su extremos con hilo de color blanco, en cuyo interior observaron un polvo de color blanco, que por sus característica les hizo presumir se trataba de algún tipo de estupefaciente del tipo cocaína; materializada la inspección al automotor encontraron en el interior del mismo DOS (02) ARMAS DE FUEGO, de las cuales Una (01) encontraron debajo del asiento de chofer, y Otra debajo del asiento del copiloto, todo ello unto con sus respectivas municiones, así como otras evidencias de interés criminalísticos, quedando todos los sujetos detenidos como consecuencia de los hechos acaecidos así como de las evidencias que les fueron halladas.

    3.2.- RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-430-09 en fecha 03-08-09, realizada por la experto Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA” con material sintético de color anaranjado, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Para un peso neto total de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó que la MUESTRA dio como resultado POSITIVO, para CROLHIDRATO DE COCAINA.

    3.3.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-134-LCT-3862-09 de fecha 05-08-09, realizada por la Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a las muestras consistentes en: DIEZ (10) envases elaborados en material sintético, rotulados de la siguiente manera: DOS (02) como MUESTRA “A”: identificados con el nombre del adolescente: Y.Y.D.G., DOS (02) como MUESTRA “B”: identificados con el nombre del ciudadano: G.R.J.A.. Dos (02) como MUESTRA “C”: identificados con el nombre del ciudadano: A.R.C.R.. Dos (02) como MUESTRA “D”: identificados con el nombre del ciudadano: M.S.J.J.. Dos (02) como MUESTRA “E”: identificados con el nombre de ciudadano: D´ LACOSTE LEAL O.F.. Contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 03-08-09 a las 11:30 a.m, por la experto Nersa Rivera de Contreras. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, Espectrofotometría en L.U. y cromatografía en capa fina, practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LAS MUESTRAS “A”, “B”, “C”, “D” y “E” DE ORINA: No se encontró ALCALOIDES NI ALCOHOL. Pero si se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.) EN LAS MUESTRAS “A”, “B”, “C”, “D” y “E” DE RASPADO DE DEDOS: Se encontró Resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

    3.4.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-134-LCT-3904-09 de fecha 11-08-09, realizada por la Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLAS” con material sintético de color anaranjado, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto total de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS (B. JADEVER). CONCLUSIÓN: Por las reacciones de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en L.U., se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con una concentración de 38,50 %.

    3.5.- RESULTADO DEL ESTUDIO TÉCNICO DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-134-LCT-3887 de fecha 20-08-09, realizada por la T.S.U. Yoimer R. Fuenmayor G. Experto en materia de Documentología, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: “.los documentos objeto de estudio, consisten en: DOCUMENTOS DUBITADOS: 1.- Un (01) ejemplar de un Documento de Venta, en el cual el Ciudadano: R.J.C.M.,…, Declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano: O.F. D’ LACOSTE LEAL,…, de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 7A4A5BS, MARCA: RENAULT, MODELO: SYMBOL/SIN 16 TAXI CIT, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1R0D8M001094, SERIAL DE MOTOR: P743Q078598, COLOR BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TAXI,…, El documento exhibe anexo su respectiva NOTA DE AUTENTICACIÓN, de fecha 27/05/2009, donde se deja constancia que dicho Documento se encuentra inserto en el No. 56, Tomo 111, Folios 120-121 de los Libros de Autenticación llevados por ante la Notaria Publica Quinta de San C.E.T.,…, 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo de los expedidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el No. 28159798, a nombre de: R.J.C.M.,.., donde se describe un Vehículo, Placa :7A4A5BS, Serial N.IV: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Carrocería: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Chasis: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Motor: P743Q078598, Marca: RENAULT, Modelo: SYMBOL/SIN 16 TAXI CIT, Año Modelo: 2008, Color Blanco, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PUBLICO,…, CONCLUSIONES: 1.- El Documento de Venta, entre los ciudadanos: R.J.C.M., Cedula de Identidad No. V-12.230.916 y O.F. D’ LACOSTE LEAL, Cedula de Identidad No. V- 17.932.674; descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a sus sellos y firmas se refiere. 2.- El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No: 28159798, a nombre de: R.J.C.M., Cedula o RIF: V12230916, descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiera.

    3.6.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA BARRIDO Nº 9700-134-LCT-3873 de fecha 21-08-09, realizada por la T.S.U. L.Y.R.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde: EXPOSICIÓN: A fin de dar cumplimiento con el pedimento formulado procedí a trasladarme hasta el estacionamiento de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, ubicada en la Avenida Marginal del Tórbes, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar en el cual se encontraba aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: RENAULT, Color: BLANCO, Modelo: SYMBOL, Año: 2008, Placa: 7A4A5BS, Serial de Carrocería: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Motor: P743Q078598, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO.-CONCLUSION: En base a las observaciones practicadas se puede inferir: En el Barrido practicado al vehículo automotor: : Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: RENAULT, Color: BLANCO, Modelo: SYMBOL, Año: 2008, Placa: 7A4A5BS, Serial de Carrocería: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Motor: P743Q078598, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, mencionado en la parte expositiva del presente informe se tomaron cuatro (04) muestras, las cuales son rotuladas de la siguiente manera: MUESTRA A: Parte interna, puesto izquierdo delantero (conductor). MUESTRA B: Parte interna puesto derecho delantero (acompañante). MUESTRA C: Parte interna del puesto trasero.- MUESTRA D: Parte interna del puesto trasero.-

    3.7.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA - BOTANICA Nº 9700-134-LCT-3873-A--09 de fecha 21-08-09, realizada por la Far. S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: CUATRO (04) cápsulas de porcelana dentro de las cuales se encuentra un segmento de CINTA adhesiva transparente con adherencias de partículas de suciedad, fragmentos vegetales y polvo de color marrón claro, de los que normalmente está compuesto el suelo natural (Tierra), colectadas según Barrido No. 3873, rotulados como: MUESTRA “A”: PARTE INTERNA, PUESTO IZQUIERDO DELANTERO (CONDUCTOR). MUESTRA “B”: PARTE INTERNA, PUESTO DERECHO DELANTERO (ACOMPAÑANTE). MUESTRA “C”: PARTE INTERNA, PUESTO TRASERO. MUESTRA “D”: PARTE INTERNA, PUESTO TRASERO. CONCLUSIONES: Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que, en las Muestras “A”, “B”, “C” y “D” suministradas para realizar la presente experticia NO se encontró: MARIHUANA (Cannabis sativa L). NI ALCALOIDES.

    3.8.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nº 9700-134-LCT-3866 de fecha 21-08-09, realizada por el T.S.U en Balística Y.R.R. S, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, marca: P.B., fabricación: Italia, acabado superficial: conjunto móvil en Pavón negro presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo, caja de los mecanismos cromado, su cuerpo se compone de cañón, el cual tiene una longitud de 95 milímetros, presentando en su interior seis (06) campos y seis (06) estrías con giro helicoidal dextrógiro (a la Derecha), así mismo de la caja de los mecanismos y empuñadura, esta última esta cubierta por dos (02) piezas elaboradas de material sintético de color negro parcialmente labrada, con el impreso “P Beretta” en cada una de ellas, esta arma presenta un alza y un guión, los cuales forman parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de simple y doble acción, secuencia de disparo semi-automática; presenta un seguro de desconexión del disparador y del martillo, con aleta ambidiestra en la parte posterior del conjunto móvil, serial de orden: “Ver Peritación”.- 2.- UN (01) CARGADOR, para arma de fuego, del tipo pistola, fabricado en Italia, con acabado superficial pavón negro presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo, con capacidad para trece (13) balas del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, dispuestos en columna doble.- 3.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, de la marca Intratec, del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, fabricada en USA, con acabado superficial corredera originalmente pavón negro (carece de su acabado en gran parte de su cuerpo), caja de los mecanismos polímero color negro, su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 77 milímetros, en su parte interna su ánima estriada la cual posee seis (06) Campos y seis (06) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), así mismo de su caja de los mecanismos y de su empuñadura la cual esta formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en polímero color negro, parcialmente labrada con el emblema de la fabrica en ambas piezas, presenta una ranura en la parte superior del conjunto móvil el cual funge como su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, secuencia de disparo semiautomática; Serial de orden: “020558”, impreso en una lamina de metal ubicada en la parte derecha de la caja de los mecanismos. 4.- UN (01) CARGADOR, para arma de fuego, del tipo pistola, sin marca aparente, con acabado superficial pavón negro presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo, con capacidad para ocho (08) balas del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, dispuestos en columna simple.- 5.- VEINTE (20) BALAS, para arma de fuego, del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, de estructuras blindadas, de forma cilindro ojival, de las cuales diecinueve (19) de la marca: “CAVIM” y la restante de la marca “WIN”, de fuego central; el cuerpo de cada una de ellas se componen de: Proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante.- CONCLUSIONES: 1.- Las armas de fuego del tipo Pistola, descritas en el texto de esta experticia, al ser accionadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizadas atípicamente como armas contundentes pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.- 2.- A estas Armas de fuego se les efectuaron disparos de prueba las piezas (conchas y proyectiles), obtenidos de los mismos quedan depositados en este Departamento, embaladas y rotuladas con el N° 3866, para efectos de futuras comparaciones.- 3.- Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrador en Metal, del arma de fuego tipo Pistola marca P.B., en la zona antes mencionada, dio como resultado “NEGATIVO”, es decir, tal fue la presión ejercida que sobre paso el limite donde se pudiera encontrar un resultado positivo.- 4.- El serial del arma de fuego, del tipo Pistola marca Intratec, descrita en el texto de esta experticia, se constato que se encuentra SOLICITADA por la Subdelegación Barcelona Estado Anzoátegui con expediente F-851-367 de fecha 25-05-01 por Arma Robada.- 5.- De las piezas (Balas), descritas en el texto de esta experticia, suministradas como incriminadas, fueron utilizadas cuatro (04) en los disparos de prueba antes mencionados, las restantes quedan depositadas en este departamento, a objetos de utilizarlas para el mismo fin.- 6.- Las armas de fuego del tipo Pistola y los dos (02) cargadores, descritos en el texto de esta experticia, quedan Depositadas en la Sala de Objetos Recuperados bajo planilla de Cadena de C.N.. 752, a la orden de ese Despacho Fiscal.-

    3.9.- RESULTADO DEL PERITAJE AL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR Nº 858 de fecha 03-08-09, realizada por los Agentes: J.M.S.C. y F.O.P.B., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: MOTIVO: Realizar peritaje al sistema de identificación de un vehículo automotor, a fin de dejar constancia de sus reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones. EXPOSICIÓN: A los efectos, se procedió a la inspección técnica de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta Sub. Delegación, con la siguiente identificación técnica: CLASE AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MODELO SYMBOL, COLOR BLANCO, MATRICULAS 7A4A5BS (2), TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLB1R0D8M001094, SERIAL DE MOTOR P743Q078598, USO TRANSPORTE PUBLICO. CONCLUSIÓN: 01.- El serial de carrocería 9FBLB1R0D8M001094, grabado en la parte interna, se encuentra ORIGINAL. 02.- El serial de motor P743Q078598, ES ORIGINAL. 03.- Al ser verificado por ante el sistema de Información Policial (SIIPOL), de este cuerpo Detectivesco, se constató que NO se encuentra SOLICITADO y así mismo Registra ante el sistema de enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal-INTT a nombre de: COLMENARES M.R.J., C.I V- 12.230.916.

    3.10.- RESULTADO DEL RECONOCIENTO TÉCNICO Nº 9700-134-LCT-3872 de fecha 25-08-09, realizada por la T.S.U L.Y.R.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: Un (01) Aparato Equipo Inalámbrico, comúnmente conocido como TELEFONO CELULAR, Marca MOTOROLA, Modelo: K1, revestido de material sintético, color negro, serial Nº: “SJUG3226AA, DEC: 02715928779, HEX: 1BF30DCB”; con su respectiva batería, de la misma marca, color negro, revestida de material sintético, color blanco, serial Nº: SNN5766B, R7L647EHRAJR, de igual manera presenta un (01) Dispositivo de Almacenamiento (Memoria Extraíble), elaborada en material sintético, color negro, la cual exhibe inscripciones identificativas, donde se lee:”MICRO SD, 1GB”. La referida evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, es de hacer referencias que el mismo se encuentra bloqueado, al ser descodificado el sistema se reinicia automáticamente perdiéndose todos los registro contenidos en esté, asimismo se deja constancia que dicho teléfono pertenece a la Línea Movilnet.- CONCLUSION: En base a las observaciones practicadas se puede inferir: El presente Reconocimiento Legal lo constituye: Un (01) TELÉFONO CELULAR, marca MOTOROLA, descrito en la parte expositiva del presente dictamen.-

    3.11.- CONTENIDO DEL ACTA DE IMPUTACION FISCAL de fecha 03-09-09, en la que se dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se constituyó en la sala de fiscales ubicada en la sede de los Tribunales de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el estado Táchira, Abg. Joman A.S., compareciendo igualmente previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, los ciudadanos J.A.G.R.; asistido para su defensa por el Abg. el Abg. D.G.P.A.; A.R.C.R.; asistido para su defensa la Abg. B.Z.P., Defensora Pública Penal 8; J.J.M.S.,; asistido para su defensa por la Abg. K.A.G.; y O.F. D’ LACOSTE LEAL; asistido para su defensa por la Abg. S.G.C., en cuya presencia tuvo lugar el Acto de Imputación Formal en contra de los precitados ciudadanos, guardando relación con la investigación N° 20-F10-0208-09, en el que el representante fiscal les impuso de los hechos por los cuales sobreviene su imputación, procediendo con estricto apego a lo dispuesto en la Sentencia N° 568, de fecha 18-12-06 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, narrándole las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos que se investigaron, y los elementos de convicción que surgieron en sus contra, siendo los mismos suficientes para endilgarle la comisión del punible de APROVEHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal este previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

    En cuanto a la licitud de la prueba, nos encontramos frente a dos supuestos, el primero referido a la forma como fue obtenida la prueba, y el segundo, sobre cómo se incorporó esa prueba al proceso, debiendo realizarse conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Se considera prueba ilegal, aquella que se haya practicado en contravención de las garantías constitucionales o legales, o que haya sido incorporada al proceso de forma irregular.

    En este sentido, El Tribunal no observa indicio alguno que haga presumir que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron obtenidas de forma ilícita, pues tuvo conocimiento el Ministerio Público, a través del órgano policial y de la denuncia interpuesta por la víctima de cómo fue despojado de su vehículo, para lo cual fue amenazado con arma de fuego, como los funcionarios dieron con la captura de tres ciudadanos que se introdujeron dentro de un vehículo taxi, que al revisar el referido vehículo encontraron debajo del asiento del copiloto y del co-piloto armas de fuego, que una de las armas al estar experticiada resultó estar solicitada y como a uno de los imputados se le halló en su cartera la droga experticiada, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia del respeto a los derechos de los acusados de autos, iniciándose la investigación, ordenándose la práctica de diversas diligencias por parte de los órganos de investigación facultados para ello.

    Por lo anterior, el Tribunal considera que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son lícitas, no habiendo obstáculo para su admisión en este sentido.

    Por otro lado, la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar. Es decir, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 198, segundo aparte, un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente a los hechos objeto del proceso.

    Así, observa el Tribunal que los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, por una parte, se refieren a los testimonios de los expertos practicantes de actuaciones relacionadas con la intervención policial de los acusados, en el momento de ser señalado por la víctima como las personas que bajo amenaza con arma de fuego lo despojaron de su vehículo y que conllevaron a la detención preventiva de los imputados motivado al hecho de que los ciudadanos J.A.G.R.; A.R.C.R.; J.J.M.S., aproximadamente a la mitad de la cuadra donde visualizaron un vehículo taxi de la línea Serví Taxi Guasimos, color: blanco, año: 2008, marca; Renault Symbol, que los estaba esperando, subiéndose los tres (03) ciudadanos perseguidos al automotor, siendo estos intervenidos policialmente por los funcionarios, en cuyo vehículo el conductor que identificado O.F. D’ LACOSTE LEAL, quien fue el que prestó su vehículo para que estas personas intentaren escapar, por lo que procedieron a practicarles una inspección corporal y la del vehículo a tenor de las disposiciones del artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al intervenido J.A.G.R., en su billetera de color negro que poseía Tres (03) envoltorios, confeccionados en material sintético de color anaranjado, amarrado en su extremos con hilo de color blanco, en cuyo interior observaron un polvo de color blanco, que por sus característica les hizo presumir se trataba de algún tipo de estupefaciente del tipo cocaína; materializada la inspección al automotor encontraron en el interior del mismo DOS (02) ARMAS DE FUEGO, de las cuales Una (01) encontraron debajo del asiento de chofer, y Otra debajo del asiento del copiloto, todo ello unto con sus respectivas municiones, así como otras evidencias de interés criminalísticos; y, por otra parte, a los documentos (experticias, inspecciones, etc.) levantados por aquellos durante su actuación investigativa en la presente causa.

    De lo anterior, se observa que efectivamente los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público son pertinentes, pues los mismos se refieren directa o indirectamente, a los hechos objeto del presente proceso, siendo estos el Robo del Vehículo Automotor, el ocultamiento de arma de fuego, el aprovechamiento de una de estas armas que se encuentra solicitada y la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en este caso al acusado J.A.G.R., no existiendo tampoco impedimento en este sentido para la admisión de los mismos.

    Por último, en relación a la utilidad y necesidad de la prueba, entendida la primera como la eficacia de la prueba, es decir, que la misma sirva para la demostración o comprobación del hecho que pretende probar; y la segunda como lo que efectivamente debe ser probado en un proceso determinado, observa quien decide, que el Ministerio Público pretende demostrar, a groso modo, que el ciudadano F.Y.R.S., fue despojado de su vehículo mediante amenaza con arma de fuego, que en el vehículo taxi se encontraron las armas de fuego, que una de ellas se encuentra solicitada, además de ello la sustancia incautada en sus pertenencias personales de J.A.G.R., con lo que se configuraría la comisión de los delitos endilgados.

    Así, este Tribunal considera que tanto el dicho de los funcionarios actuantes, de la víctima, de los funcionarios que peritaron el vehículo, las armas, la sustancia incautada y las muestras tomadas a los acusados, así como las inspecciones y experticias practicadas por dichos funcionarios, son útiles a los fines de demostrar los hechos debatidos, los cuales necesariamente deben ser probados a efecto de demostrar la existencia de los delitos endilgado por el Ministerio Público y la autoría y responsabilidad penal de cada uno los acusados, de donde se desprende la utilidad y necesidad de los medios probatorios promovidos por la vindicta pública.

    Por lo anterior, el Tribunal, luego del análisis realizado de los medios probatorios y su licitud, pertinencia, utilidad y necesidad, resolvió admitirlos parcialmente, para su evacuación en juicio oral, a los fines de la comprobación o no, de los hechos imputados. No admitiendo esta juzgadora el acta de imputación fiscal, en virtud de que la misma no es necesaria en juicio oral y público para demostrar los hechos imputados por el Ministerio Público.

    VI

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que: “En fecha 02-08-09, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, los funcionarios Agentes A.J.R.C., placa 038; J.B., placa 052; R.C., placa 054; M.H., placa 055 y R.V., placa, 059, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas del estado Táchira, se encontraban en la parte exterior del Comando Policial, cuando escucharon un ciudadano solicitando ayuda a viva voz, alegando haber sido objeto de un robo; vista tal situación, los efectivos se dirigieron al lugar donde este se hallaba, señalándoles la víctima el sitio donde se encontraba el vehículo del que había sido despojado, logrando visualizar los actuantes tres (03) sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial, descendieron en forma apresurada del vehículo marca: Ford Focus, color: Gris, placas: S AX37T, desacatando la voz de alto emprendiendo la huída en veloz carrera, iniciándose la persecución por la calle 5 entre carrera 4 y 5 de la localidad de Táriba; a mitad de la cuadra, se encontraba estacionado un vehículo Taxi, de la línea Serví Taxi Guásimos, color: blanco, año: 2008, marca; Renault Symbol, Placas 7A4A5BS, que los estaba esperando, ocupado por el conductor y una acompañante, abordándolo rápidamente los fugitivos, logrando los funcionarios policiales intervenir el vehículo y sus ocupantes, procediendo luego del aseguramiento de rigor, a identificar a los tripulantes y a practicar la inspección personal y de vehículo a tenor de las disposiciones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los prófugos como: J.A.G.R., a quien se le encontró en la billetera de color negro que poseía, TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de color anaranjado, amarrados en sus extremos con hilos de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, que por sus características hizo presumir a los actuantes se trataba del estupefaciente Cocaína; J.J.M.S., a quien se le incautó un (01) teléfono celular, marca Motorola y A.R.C.R.; identificándose al conductor del Taxi como O.F. D¨ LACOSTE LEAL, quien para el momento se encontraba en compañía de Y.Y.D.G.; seguidamente, procedieron a inspeccionar al automotor, hallando debajo del asiento de chofer, UNA (01) ARMA DE FUEGO, de material metálico de color negro, donde se l.W.R.M.B.U., Intratex Mia, Fl. Cat. 9 Cal 380 auto, provista de siete (07) balas, calibre 380 auto marca Cavin; debajo del asiento del copiloto ubicaron UNA (01) ARMA DE FUEGO, de material metálico de color negro con color plata, con imprenta donde se puede leer P.B.G. V.T . Made in Italy patente, provista de doce (12) balas, calibre 380 marca Cavin y una (01) bala 380, auto, marca Win; practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de los imputados, quienes fueron recluidos en las instalaciones del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira a órdenes de esta Dependencia Fiscal y la adolescente a órdenes de la Fiscalía Décimo Noveno.

    Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-430-09 en fecha 03-08-09, realizada por la experta Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLAS” con material sintético de color anaranjado, cerrados por su extremos abiertos con hilos de color blanco, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Para un peso neto total de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó que la MUESTRA dio como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA.

    A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por los acusados A.R.C.R., J.J.M.S. Y J.A.G.R. Y O.F. D LACOSTE LEAL, en la audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales se equiparan a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  10. -DEL ACTA POLICIAL DE INSPECCION DE PERSONAS Y DE VEHÍCULO de fecha 02-08-09, levantada y suscrita por los funcionarios Agentes A.J.R.C., placa 038; J.B., placa 052; R.C., placa 054, M.H., placa 055 y R.V., placa, 059, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas del estado Táchira; en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y que conllevaron a la detención preventiva de los imputados motivado al hecho de que los ciudadanos J.A.G.R.; A.R.C.R.; J.J.M.S., se robaron el día 02-08-09, a las 09:30 horas de la noche, un vehículo marca: Ford: Focus, color: Gris, placas: S AX37T, los cuales visto el clamor a viva voz de la víctima y notando la presencia de los efectivos policiales deciden salir en veloz carrera haciendo caso omiso al llamado de los funcionarios, iniciando los efectivos la persecución de los mismos por la calle 5 entre carrera 4 y 5 de Tariba de este estado Táchira, donde aproximadamente a la mitad de la cuadra visualizaron un vehículo taxi de la línea Serví Taxi Guasimos, color: blanco, año: 2008, marca; Renault Symbol, que los estaba esperando, subiéndose los tres (03) ciudadanos perseguidos al automotor, siendo estos intervenidos policialmente por los funcionarios, en cuyo vehículo el conductor que identificado O.F. D’ LACOSTE LEAL, quien fue el que prestó su vehículo para que estas personas intentaren escapar, así también quedo identificada la adolescente como Y.Y.D.G., quien era la persona que se encontraba en el lado del copiloto y quien manifestó tener catorce (14) años de edad; por lo que procedieron a practicarles una inspección corporal y la del vehículo a tenor de las disposiciones del artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al intervenido J.A.G.R., en su billetera de color negro que poseía Tres (03) envoltorios, confeccionados en material sintético de color anaranjado, amarrado en su extremos con hilo de color blanco, en cuyo interior observaron un polvo de color blanco, que por sus característica les hizo presumir se trataba de algún tipo de estupefaciente del tipo cocaína; materializada la inspección al automotor encontraron en el interior del mismo DOS (02) ARMAS DE FUEGO, de las cuales Una (01) encontraron debajo del asiento de chofer, y Otra debajo del asiento del copiloto, todo ello unto con sus respectivas municiones, así como otras evidencias de interés criminalísticos, quedando todos los sujetos detenidos como consecuencia de los hechos acaecidos así como de las evidencias que les fueron halladas.

  11. - DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-430-09 en fecha 03-08-09, realizada por la experto Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA” con material sintético de color anaranjado, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Para un peso neto total de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó que la MUESTRA dio como resultado POSITIVO, para CROLHIDRATO DE COCAINA.

  12. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-134-LCT-3862-09 de fecha 05-08-09, realizada por la Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a las muestras consistentes en: DIEZ (10) envases elaborados en material sintético, rotulados de la siguiente manera: DOS (02) como MUESTRA “A”: identificados con el nombre del adolescente: Y.Y.D.G., DOS (02) como MUESTRA “B”: identificados con el nombre del ciudadano: G.R.J.A.. Dos (02) como MUESTRA “C”: identificados con el nombre del ciudadano: A.R.C.R.. Dos (02) como MUESTRA “D”: identificados con el nombre del ciudadano: M.S.J.J.. Dos (02) como MUESTRA “E”: identificados con el nombre de ciudadano: D´ LACOSTE LEAL O.F.. Contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 03-08-09 a las 11:30 a.m, por la experto Nersa Rivera de Contreras. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, Espectrofotometría en L.U. y cromatografía en capa fina, practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LAS MUESTRAS “A”, “B”, “C”, “D” y “E” DE ORINA: No se encontró ALCALOIDES NI ALCOHOL. Pero si se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.) EN LAS MUESTRAS “A”, “B”, “C”, “D” y “E” DE RASPADO DE DEDOS: Se encontró Resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

  13. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-134-LCT-3904-09 de fecha 11-08-09, realizada por la Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLAS” con material sintético de color anaranjado, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto total de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS (B. JADEVER). CONCLUSIÓN: Por las reacciones de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en L.U., se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con una concentración de 38,50 %.

  14. - RESULTADO DEL ESTUDIO TÉCNICO DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-134-LCT-3887 de fecha 20-08-09, realizada por la T.S.U. Yoimer R. Fuenmayor G. Experto en materia de Documentología, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: “.los documentos objeto de estudio, consisten en: DOCUMENTOS DUBITADOS: 1.- Un (01) ejemplar de un Documento de Venta, en el cual el Ciudadano: R.J.C.M.,…, Declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano: O.F. D’ LACOSTE LEAL,…, de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 7A4A5BS, MARCA: RENAULT, MODELO: SYMBOL/SIN 16 TAXI CIT, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1R0D8M001094, SERIAL DE MOTOR: P743Q078598, COLOR BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TAXI,…, El documento exhibe anexo su respectiva NOTA DE AUTENTICACIÓN, de fecha 27/05/2009, donde se deja constancia que dicho Documento se encuentra inserto en el No. 56, Tomo 111, Folios 120-121 de los Libros de Autenticación llevados por ante la Notaria Publica Quinta de San C.E.T.,…, 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo de los expedidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el No. 28159798, a nombre de: R.J.C.M.,.., donde se describe un Vehículo, Placa :7A4A5BS, Serial N.IV: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Carrocería: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Chasis: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Motor: P743Q078598, Marca: RENAULT, Modelo: SYMBOL/SIN 16 TAXI CIT, Año Modelo: 2008, Color Blanco, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PUBLICO,…, CONCLUSIONES: 1.- El Documento de Venta, entre los ciudadanos: R.J.C.M., Cedula de Identidad No. V-12.230.916 y O.F. D’ LACOSTE LEAL, Cedula de Identidad No. V- 17.932.674; descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a sus sellos y firmas se refiere. 2.- El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No: 28159798, a nombre de: R.J.C.M., Cedula o RIF: V12230916, descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiera.

  15. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA BARRIDO Nº 9700-134-LCT-3873 de fecha 21-08-09, realizada por la T.S.U. L.Y.R.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde: EXPOSICIÓN: A fin de dar cumplimiento con el pedimento formulado procedí a trasladarme hasta el estacionamiento de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, ubicada en la Avenida Marginal del Tórbes, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar en el cual se encontraba aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: RENAULT, Color: BLANCO, Modelo: SYMBOL, Año: 2008, Placa: 7A4A5BS, Serial de Carrocería: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Motor: P743Q078598, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO.-CONCLUSION: En base a las observaciones practicadas se puede inferir: En el Barrido practicado al vehículo automotor: : Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: RENAULT, Color: BLANCO, Modelo: SYMBOL, Año: 2008, Placa: 7A4A5BS, Serial de Carrocería: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Motor: P743Q078598, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, mencionado en la parte expositiva del presente informe se tomaron cuatro (04) muestras, las cuales son rotuladas de la siguiente manera: MUESTRA A: Parte interna, puesto izquierdo delantero (conductor). MUESTRA B: Parte interna puesto derecho delantero (acompañante). MUESTRA C: Parte interna del puesto trasero.- MUESTRA D: Parte interna del puesto trasero.-

  16. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA - BOTANICA Nº 9700-134-LCT-3873-A--09 de fecha 21-08-09, realizada por la Far. S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: CUATRO (04) cápsulas de porcelana dentro de las cuales se encuentra un segmento de CINTA adhesiva transparente con adherencias de partículas de suciedad, fragmentos vegetales y polvo de color marrón claro, de los que normalmente está compuesto el suelo natural (Tierra), colectadas según Barrido No. 3873, rotulados como: MUESTRA “A”: PARTE INTERNA, PUESTO IZQUIERDO DELANTERO (CONDUCTOR). MUESTRA “B”: PARTE INTERNA, PUESTO DERECHO DELANTERO (ACOMPAÑANTE). MUESTRA “C”: PARTE INTERNA, PUESTO TRASERO. MUESTRA “D”: PARTE INTERNA, PUESTO TRASERO. CONCLUSIONES: Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que, en las Muestras “A”, “B”, “C” y “D” suministradas para realizar la presente experticia NO se encontró: MARIHUANA (Cannabis sativa L). NI ALCALOIDES.

  17. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nº 9700-134-LCT-3866 de fecha 21-08-09, realizada por el T.S.U en Balística Y.R.R. S, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, marca: P.B., fabricación: Italia, acabado superficial: conjunto móvil en Pavón negro presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo, caja de los mecanismos cromado, su cuerpo se compone de cañón, el cual tiene una longitud de 95 milímetros, presentando en su interior seis (06) campos y seis (06) estrías con giro helicoidal dextrógiro (a la Derecha), así mismo de la caja de los mecanismos y empuñadura, esta última esta cubierta por dos (02) piezas elaboradas de material sintético de color negro parcialmente labrada, con el impreso “P Beretta” en cada una de ellas, esta arma presenta un alza y un guión, los cuales forman parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de simple y doble acción, secuencia de disparo semi-automática; presenta un seguro de desconexión del disparador y del martillo, con aleta ambidiestra en la parte posterior del conjunto móvil, serial de orden: “Ver Peritación”.- 2.- UN (01) CARGADOR, para arma de fuego, del tipo pistola, fabricado en Italia, con acabado superficial pavón negro presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo, con capacidad para trece (13) balas del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, dispuestos en columna doble.- 3.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, de la marca Intratec, del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, fabricada en USA, con acabado superficial corredera originalmente pavón negro (carece de su acabado en gran parte de su cuerpo), caja de los mecanismos polímero color negro, su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 77 milímetros, en su parte interna su ánima estriada la cual posee seis (06) Campos y seis (06) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), así mismo de su caja de los mecanismos y de su empuñadura la cual esta formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en polímero color negro, parcialmente labrada con el emblema de la fabrica en ambas piezas, presenta una ranura en la parte superior del conjunto móvil el cual funge como su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, secuencia de disparo semiautomática; Serial de orden: “020558”, impreso en una lamina de metal ubicada en la parte derecha de la caja de los mecanismos. 4.- UN (01) CARGADOR, para arma de fuego, del tipo pistola, sin marca aparente, con acabado superficial pavón negro presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo, con capacidad para ocho (08) balas del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, dispuestos en columna simple.- 5.- VEINTE (20) BALAS, para arma de fuego, del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, de estructuras blindadas, de forma cilindro ojival, de las cuales diecinueve (19) de la marca: “CAVIM” y la restante de la marca “WIN”, de fuego central; el cuerpo de cada una de ellas se componen de: Proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante.- CONCLUSIONES: 1.- Las armas de fuego del tipo Pistola, descritas en el texto de esta experticia, al ser accionadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizadas atípicamente como armas contundentes pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.- 2.- A estas Armas de fuego se les efectuaron disparos de prueba las piezas (conchas y proyectiles), obtenidos de los mismos quedan depositados en este Departamento, embaladas y rotuladas con el N° 3866, para efectos de futuras comparaciones.- 3.- Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrador en Metal, del arma de fuego tipo Pistola marca P.B., en la zona antes mencionada, dio como resultado “NEGATIVO”, es decir, tal fue la presión ejercida que sobre paso el limite donde se pudiera encontrar un resultado positivo.- 4.- El serial del arma de fuego, del tipo Pistola marca Intratec, descrita en el texto de esta experticia, se constato que se encuentra SOLICITADA por la Subdelegación Barcelona Estado Anzoátegui con expediente F-851-367 de fecha 25-05-01 por Arma Robada.- 5.- De las piezas (Balas), descritas en el texto de esta experticia, suministradas como incriminadas, fueron utilizadas cuatro (04) en los disparos de prueba antes mencionados, las restantes quedan depositadas en este departamento, a objetos de utilizarlas para el mismo fin.- 6.- Las armas de fuego del tipo Pistola y los dos (02) cargadores, descritos en el texto de esta experticia, quedan Depositadas en la Sala de Objetos Recuperados bajo planilla de Cadena de C.N.. 752, a la orden de ese Despacho Fiscal.-

  18. - RESULTADO DEL PERITAJE AL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR Nº 858 de fecha 03-08-09, realizada por los Agentes: J.M.S.C. y F.O.P.B., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: MOTIVO: Realizar peritaje al sistema de identificación de un vehículo automotor, a fin de dejar constancia de sus reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones. EXPOSICIÓN: A los efectos, se procedió a la inspección técnica de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta Sub. Delegación, con la siguiente identificación técnica: CLASE AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MODELO SYMBOL, COLOR BLANCO, MATRICULAS 7A4A5BS (2), TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLB1R0D8M001094, SERIAL DE MOTOR P743Q078598, USO TRANSPORTE PUBLICO. CONCLUSIÓN: 01.- El serial de carrocería 9FBLB1R0D8M001094, grabado en la parte interna, se encuentra ORIGINAL. 02.- El serial de motor P743Q078598, ES ORIGINAL. 03.- Al ser verificado por ante el sistema de Información Policial (SIIPOL), de este cuerpo Detectivesco, se constató que NO se encuentra SOLICITADO y así mismo Registra ante el sistema de enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal-INTT a nombre de: COLMENARES M.R.J., C.I V- 12.230.916.

  19. - RESULTADO DEL RECONOCIENTO TÉCNICO Nº 9700-134-LCT-3872 de fecha 25-08-09, realizada por la T.S.U L.Y.R.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: Un (01) Aparato Equipo Inalámbrico, comúnmente conocido como TELEFONO CELULAR, Marca MOTOROLA, Modelo: K1, revestido de material sintético, color negro, serial Nº: “SJUG3226AA, DEC: 02715928779, HEX: 1BF30DCB”; con su respectiva batería, de la misma marca, color negro, revestida de material sintético, color blanco, serial Nº: SNN5766B, R7L647EHRAJR, de igual manera presenta un (01) Dispositivo de Almacenamiento (Memoria Extraíble), elaborada en material sintético, color negro, la cual exhibe inscripciones identificativas, donde se lee:”MICRO SD, 1GB”. La referida evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, es de hacer referencias que el mismo se encuentra bloqueado, al ser descodificado el sistema se reinicia automáticamente perdiéndose todos los registro contenidos en esté, asimismo se deja constancia que dicho teléfono pertenece a la Línea Movilnet.- CONCLUSION: En base a las observaciones practicadas se puede inferir: El presente Reconocimiento Legal lo constituye: Un (01) TELÉFONO CELULAR, marca MOTOROLA, descrito en la parte expositiva del presente dictamen.-

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La Fiscalía Décima del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos A.R.C.R.; J.J.M.S. y J.A.G.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y además para el co-imputado J.A.G.R., el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en lo atinente al imputado O.F. D´LACOSTE LEAL, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Sin embargo, quien aquí decide inadmitió la acusación fiscal, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones que quedaron antes expresadas.

    Por lo que esta juzgadora pasa de seguidas a a.l.a.a.l. delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

    En cuanto a la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos.

    En cuanto a este el artículo 5, establece:

    El que por medio de violencia o amenazas de grave daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro,… (omissis)

    .

    Artículo 6, señala:

    “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  20. -Por medio de amenaza a la vida.

  21. -Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  22. -Por dos o más personas.

  23. -De noche o en lugar despoblado o solicitarlo.

    Al respecto, el doctrinario J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, ha señalado:

    A. Amenazas a la vida, a mano armada: Amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas. Como su nombre indica, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas, ya que de no mediar esa circunstancia, se configuraría la previsión del artículo 457 del CA Además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando, para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas esté manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta su efecto amenazante.

    B. Varios agentes disfrazados: Los sujetos activos, deben ser varios es decir, algunos, unos cuantos, por lo menos dos, los cuales deben estar ilegalmente uniformados, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, a este respecto, nos remitimos a lo comentado en el ordinal 8° del artículo 455

    (“…ventaja que persigue el agente ya que el uso del disfraz no permite que la víctima lo reconozca y además inspira confianza en virtud de que el uniforme por lo general es usado por cuerpos militares…”)

    C. Ataque a la libertad individual: Esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo. Constitucionalmente se traduce en las garantías sobre detención, juzgamiento y sentencia, sobre todo en el derecho de la defensa.

    Por su parte, en cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., de fecha 24 de Noviembre 2004, con ponencia del Dr. J.M., se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”. Es requisito esencial la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución.

    En este caso el Ministerio Público imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y toma en consideración, como circunstancias agravantes específicas para este hecho punible, las señaladas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, es decir que este hecho se ejecutó por medio de amenaza a la vida, que los imputados para cometer el hecho esgrimieron armas de fuego, que este acto fue realizado por más de dos personas y se realizó en la noche, tal y como dejan constancia los funcionarios aprehensores A.J.R.C., J.B., R.C., M.H. y R.V., así como la víctima ciudadano F.Y.R., en el acta policial y su declaración respectivamente.

    Esto es que en fecha 02-08-09, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, los funcionarios antes señalados escucharon un ciudadano solicitando ayuda a viva voz, alegando haber sido objeto de un robo; vista tal situación, los efectivos se dirigieron al lugar donde este se hallaba, señalándoles la víctima el sitio donde se encontraba el vehículo del que había sido despojado, logrando visualizar los actuantes tres (03) sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial, descendieron en forma apresurada del vehículo marca: Ford Focus, color: Gris, placas: S AX37T, desacatando la voz de alto emprendiendo la huída en veloz carrera, iniciándose la persecución por la calle 5 entre carrera 4 y 5 de la localidad de Táriba; a mitad de la cuadra, se encontraba estacionado un vehículo Taxi, de la línea Serví Taxi Guásimos, color: blanco, año: 2008, marca; Renault Symbol, Placas 7A4A5BS, que los estaba esperando, ocupado por el conductor y una acompañante, abordándolo rápidamente los fugitivos, logrando los funcionarios policiales intervenir el vehículo y sus ocupantes, procediendo luego del aseguramiento de rigor, a identificar a los tripulantes como: J.A.G.R., J.J.M.S., y A.R.C.R.; identificándose al conductor del Taxi como O.F. D¨ LACOSTE LEAL.

    Es decir, que a través de su actuar los acusados J.A.G.R., J.J.M.S. y A.R.C.R., lograron despojar de su vehículo al ciudadano F.Y.R., y en consecuencia consumar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

    En este sentido esta Juzgadora acoge el criterio sustentado en forma reiterada por la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 19 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, expediente N° 06-0291. Sent N° 576, establece como criterio lo siguiente:

    …El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…

    (Sentencia N° 401 del 14/08/2002)

    “… El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía… (Sentencia N° 331 del 09/07/02).

    …La sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…

    (Sentencia N° 1170 del 10/08/2000).

    De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa”.

    En el caso de autos, en base a las pruebas incorporadas al proceso, principalmente de la declaración de los propios acusados, del acta policial y de las respectivas experticias, en donde se evidencia la unión de varias personas, con un arma de fuego para cometer el hecho, ha quedado comprobada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, así como la autoría y responsabilidad penal de los acusados A.R.C.R., J.J.M.S. Y J.G.R., por lo que este Tribunal los declara CULPABLES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos. Así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a la participación del coacusado O.F. D LACOSTE LEAL, esta juzgadora efectúo un cambio de calificación en lo que respecta a la participación del mencionado acusado, en los hechos imputados por el Ministerio Público, pues de la lectura de los hechos narrados en el escrito fiscal, se evidencia que el acusado O.F. D Lacoste Leal, espero dentro del vehículo a los otros coacusados mientras estos efectuaban el respectivo robo; considerando quien aquí decide que su participación encuadra en la de COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, pues el mismo estaba prestando ayuda para después de cometido el hecho, y no como lo califica el Ministerio Público de COOPERADOR INMEDIATO, pues su participación no era esencial, ni indispensable para que se cometiera el hecho, requisito éste necesario para que se de la figura del COOPERADOR INMEDIATO.

    Por el razonamiento antes expuesto, esta Juzgadora igualmente considera que el coacusado O.F. D LACOSTE LEAL, es CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, siendo su participación la de COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejudem, el mencionado artículo establecía:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, será castigado con pena de prisión de tres a cinco años.

    .

    El artículo 277 ejusdem, establece:

    El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero de las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

    .

    Por su parte, el artículo 40 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reza:

    “Son Otras Armas aquellas que por sus características y uso, no están incluidas en la clasificación de Armas de Guerra y comprenden las armas de uso policial, científicas, de colección, de cacería, de defensa personal, de protección y vigilancia, deportivas, agrícolas, blancas, entre otras; tales como: pistolas, revólveres, rifles, carabinas, escopetas, navajas, cuchillos, machetes, arpones, arcos, flechas, lanza dardos, ballestas, defensores eléctricos, garrochas, lanzagranadas, granadas fumígenas y lacrimógenas, peinillas, rolos, gases irritantes, sus partes, accesorios y repuestos, municiones, cartuchos, explosivos, químicos y afines, las cuales solo pueden importadas, exportadas, fabricadas, ensambladas, almacenadas, transportadas, bajo la autorización de la Fuerza Armada Nacional.

    Y el artículo 281 del Código Penal:

    Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 278 y 279, los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.

    De la lectura de los anteriores artículo se desprende, por una parte, que para el porte de las armas contenidas en los anteriores artículos sea lícito, se requiere poseer autorización expresa por parte del Ejecutivo Nacional para portarla, esto es, el permiso dado por el Ejecutivo Nacional, expedido conforme a la leyes y reglamentos de la materia.

    Por otro lado, que su porte, detentación u ocultamiento, sin poseer el respectivo permiso ya mencionado, constituye un delito previsto y sancionado por nuestro ordenamiento jurídico con una pena de tres a cinco años de prisión, como lo disponía el artículo 278 del Código Penal, y actualmente, en iguales circunstancias, en el artículo 277 del mismo Código.

    Ahora bien, para la configuración del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la consecuente responsabilidad penal en el mismo, es necesaria la previa comprobación de la existencia de un arma de fuego de las señaladas en los precitados artículos, 277 del Código Penal y 40 de la Ley Sobre Armas y Explosivos,

    De lo anterior tenemos que, como ya se dijo, es necesaria la comprobación de la existencia del arma mediante la respectiva experticia; lo cual fue realizado en la presente causa; así como la responsabilidad penal de los coacusados A.R.C.R., J.J.M.S., J.A.G.R. Y O.F. D LACOSTE LEAL, lo cual se evidencia de la declaración de los propios acusados de autos en la cual admitieron su responsabilidad por los hechos imputados por el Ministerio Público, del acta de inspección al vehículo en donde se evidencia el hallazgo de las armas de fuego y de la respectiva experticia practicada a las mismas.

    Considerando esta juzgadora que lo procedente es declarar CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a los ciudadanos A.R.C.R., J.J.M.S., J.A.G.R. y O.F. D LACOSTE LEAL, Así se decide.

    Igualmente imputa el Ministerio Público a los referidos ciudadanos el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código penal.

    El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258, adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año..

    .

    El Doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal, establece:

    Los artículos 255, 256, 257, y 258 tratan del encubrimiento. Todos los hechos punibles que no se encuentren tipificados en dichas normas y cuya acción consista en los supuestos descritos de la disposición en examen, quedan subsumidos en el delito de receptación

    .

    Siendo en este caso el sujeto activo cualquier persona, que teniendo conocimiento que el objeto es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda.

    En el caso de autos, quedó comprobado que los acusados de autos arriba identificados, ocultaron varias armas de fuego, de la cual la identificada como Pistola marca Intratec, se constato que se encuentra solicitada por la Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, en el expediente F-851-367 de fecha 25 de mayo de 2001, por arma robada, lo cual se evidenció de la experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal N° 9700-134-LCT-3866, en donde se deja constancia de la situación del arma incautada, igualmente quedo demostrada la responsabilidad penal de los acusados de autos en la comisión de este hecho punible, lo cual se evidenció fundamentalmente de su admisión de los hechos en la presente causa, por lo que esta juzgadora considera a los ciudadanos A.R.C.R., J.J.M.S., J.A.G.R. Y O.F. D LACOSTE LEAL, CULPABLES del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por lo que deben ser declarados culpables. Y así se decide.

    Por último, el Ministerio Público acusa al ciudadano J.A.G.R., de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

    En efecto, el referido artículo reza:

    El que ilícitamente posea la sustancia estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refriere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 31 y 32 de esta Ley, y al del consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos, como referencia lo que puede constituir una dosis personal de sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

    Ahora bien, en el caso de autos quedó demostrado de las respectivas experticias practicadas a la sustancia incautada, del acta policial y de la admisión de hechos que realizó J.A.G.R. libremente, acompañado de su defensor, poseía un gramo con ochocientos setenta miligramos de cocaína, lo cual aunado a su admisión en los hechos imputados por el Ministerio Público, lo hace penalmente responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual lo declara CULPABLE. Y así se decide.

    VII

    DOSIMETRÍA DE LA PENA

    La pena a imponer al acusado A.R.C.R. por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, es la prevista en el artículo 6 de la mencionada norma, que comporta una pena de NUEVE A DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, la cual ubicada en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, resulta TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, considerando esta Juzgadora aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, por cuanto en la causa no ha quedado comprobado que el mismo presente antecedentes penales, imponiendo esta en su límite inferior, resultando así la de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

    Por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aplica igualmente la pena en su límite inferior la de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

    En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y además para el co-imputado, la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser esta su límite inferior.

    En consecuencia de ello y de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, para el acusado A.R.C.R., resulta como pena a imponer la de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO.

    Al haber admitido A.R.C.R., los hechos conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al verificarse que el delito que contempla la pena más grave, excede de ocho años y existió violencia contra las personas, no obra la rebaja allí establecida, sino que se aplica la pena en su límite inferior, siendo esta la de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

    La pena a imponer al acusado J.J.M.S., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, es la prevista en el artículo 6 de la mencionada norma, que comporta una pena de NUEVE A DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, la cual ubicada en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, resulta TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, considerando esta Juzgadora aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, por cuanto en la causa no ha quedado comprobado que el mismo presente antecedentes penales, imponiendo esta en su límite inferior, resultando así la de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

    Por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aplica igualmente la pena en su límite inferior la de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

    En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y además para el co-imputado, la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser esta su límite inferior.

    En consecuencia de ello y de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, para el acusado J.J.M.S., resulta como pena a imponer la de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO.

    Al haber admitido J.J.M.S., los hechos conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al verificarse que el delito que contempla la pena más grave, excede de ocho años y existió violencia contra las personas, no obra la rebaja allí establecida, sino que se aplica la pena en su límite inferior, siendo esta la de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

    La pena a imponer al acusado J.A.G.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, es la prevista en el artículo 6 de la mencionada norma, que comporta una pena de NUEVE A DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, la cual ubicada en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, resulta TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, considerando esta Juzgadora aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, por cuanto en la causa no ha quedado comprobado que el acusado presente antecedentes penales, imponiendo esta en su límite inferior, resultando así la de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

    Por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aplica igualmente la pena en su límite inferior la de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

    En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y además para el co-imputado, la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser esta su límite inferior.

    Por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISION, que se aplica en su límite inferior que es de UN AÑO y al hacerse la sumatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, resulta para este acusado la de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

    Al haber admitido el acusado J.A.G.R., los hechos conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al verificarse que el delito que contempla la pena más grave, excede de ocho años y existió violencia contra las personas, no obra la rebaja allí establecida, sino que se aplica la pena en su límite inferior, siendo esta la de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

    En lo atinente al acusado O.F. D´LACOSTE LEAL, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se aplica la pena en su límite inferior conforme la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, siendo esta la de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

    Pena esta que se rebaja por mitad, conforme lo establece el artículo 84 ejusdem, resultando así CUATRO (04) Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

    En cuanto al delito OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

    Por último en cuanto al delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, TRES (03) AÑOS DE PRISION.

    Aplicando el artículo 87 del Código Penal y al hacerse la conversión respectiva, resulta de la sumatoria de estas penas la de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

    Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la N.A.P., quien aquí decide observa que la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR QUEDO EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, es decir que al aplicarse el artículo 84 ejusdem, rebaja la mitad de la pena aplicar, no excediendo esta en su límite máximo de ocho años de prisión, por lo que es procedente rebajar la misma hasta la mitad.

    En consecuencia, la pena a imponer en definitiva al acusado O.F. D´LACOSTE LEAL, es de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLES PENALMENTE y CONDENA a los acusados A.R.C.R.; J.J.M.S. y J.A.G.R., ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y además para el co-imputado J.A.G.R., el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, conforme lo dispone el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aparejadas a las accesorias de Ley y costas del proceso.

SEGUNDO

DECLARA CULPABLE y CONDENA al acusado O.F. D´LACOSTE LEAL, ampliamente identificado en autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previsto en el artículo 13 del Código Penal y las costas del proceso, por haber hecho uso de la alternativa prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA EL COMISO de las armas de fuego incautadas y ordena su remisión al Parque Nacional de Armas.

Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Igualmente remítase copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa 2JU-1663-10

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