Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoRevisión De Medida

ASUNTO PRINCIPAL : 3M-1512-09

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 15 de enero de 2010 y recibida por este Tribunal el día 18 del mismo mes y año, por la abogada S.M.G.C., en su condición de defensora del ciudadano OSCAR FELIPE D´LACOSTE LEAL, venezolano, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.674, con fecha de nacimiento 03-05-1987, 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista y estudiante, hijo Oscar Roberto D´lacoste (f) y A.L. (v), residenciado en P.C., calle La Cañada, casa N° C-59, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0276-3944628, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado desde el día 11 de agosto de 2009 y le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 eiusdem, de posible cumplimiento, que a bien tenga imponer el tribunal, basando su pedimento en las siguientes consideraciones:

Que el Ministerio Público no calificó correctamente el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por que a su decir se está es en presencia del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ello basado en la propia declaración de la víctima y del lo narrado en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aduce igualmente que conforme a su criterio falta diligencias de investigación, como lo sería la recolección de huellas dactilares en el vehículo. Manifiesta igualmente que su representado es un luchador social, para lo cual alega que existe en autos una serie de Constancias, diplomas , certificados y reconocimientos que le han sido conferido a éste, que es propietario de un taxi, tiene muchos proyectos, no posee antecedentes penales y goza de muy buena conducta, tal y como se evidencia de una constancia de conducta expedida por la Alcaldía del Municipio Guásimos ya agregada a las actuaciones que es estudiante y ha laborado como depósitario del en calidad de personal contratado en el Modulo de Barrio Adentro, conforme se evidencia en constancia igualmente inserta a los autos

Este tribunal para decidir sobre la solicitud de la defensa, considera:

Primero

De las actuaciones que rielan insertas a los autos se observa que en la que por auto de fecha 04 de agosto de 2009 conforme a los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 en su numeral 2 y 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal decreto la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del para entonces imputado de autos OSCAR FELIPE D´LACOSTE LEAL.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener Privación Judicial Preventiva de la Libertad del para entonces imputado de autos OSCAR FELIPE D´LACOSTE LEAL, previo análisis de estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, el cual establece para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado, la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y el Adolescente y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 14 de Enero de 2010, fue recibida la presente causa procedente del el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, fijándose la celebración del juicio oral y público en la presente causa para el día 29 de enero de 2010, a las 10:00 am.

Ahora bien, vista por este Tribunal la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, corresponde a quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem examinar las circunstancias que le sirvieron de fundamento al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, para dictar la medida y resolver sí se mantiene, revoca o sustituye, como lo solicito la Defensa.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene prevista una pena que va de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio; de igual manera, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contempla una pena que oscila entre un (01) mes y dos (02) años de prisión, por su parte el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, establece una pena que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de prisión, a su vez el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y el Adolescente, prevé una pena que va de uno (01) a tres (03) años de prisión; y finalmente, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión. En el presente caso, las actuaciones que conforman la presente causa y se evidencia la presunta comisión de hechos punibles presuntamente imputables a OSCAR FELIPE D´LACOSTE LEAL, delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que le hicieron presumir al Juez de Control así como a este Tribunal de Juicio que pudiera el hoy acusado tener comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito. Debiendo concluirse, por una parte, que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto de OSCAR FELIPE D´LACOSTE LEAL, existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:

  1. : Si bien el hoy acusado de autos es nacionalidad venezolana y tiene arraigo en el país, de ello existe constancia en las actuaciones que conforman la presente causa, se trata de delitos de alta peligrosidad y un flagelo que el estado Venezolano se ha propuesto combatir con mucho rigor pues el primero de los tipos penales mencionados atenta contra la propiedad de las personas por ello se actualiza el peligro de fuga ante la magnitud del daño causado que pareciera ser menor, pero al compararlo con la incidencia delictiva por delitos cometidos sobre vehículos en la jurisdicción del estado Táchira y a nivel nacional, la misma es alarmante, comprometiéndose el patrimonio de las personas en particular y la economía del país, sin contar con el daño que sufren las empresas aseguradoras que deben responder a sus asegurados por el cumplimiento de las pólizas de seguro por este tipo de delitos; y en el tercero de los tipos penales el sujeto pasivo lo constituye orden público que es resguardado por el estado con el propósito de mantener la paz social y el resguardo de sus ciudadano que se ven afectados con el uso de estas armas, las cuales de llegar a usarse atentan contra la vida e integridad física de las personas, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado; huelga realizar cualquier comentario en relación a los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena que va de uno (01 a dos (02) años de prisión; existiendo en autos relación específica de los hechos que la representación fiscal atribuye al hoy acusado de autos.

  2. - La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene establecida una pena que va de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio; de igual manera, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, establece una pena que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de prisión, penas estas altas y que pudieran llegársele a imponer conforme a las reglas de la norma penal sustantiva de resultar comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, por lo que atendiendo la penalidad surge la presunción de que pudiera sustraerse de la acción de la justicia, o lo que es lo mismo, se estaría en presencia de la presunción del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el hecho, específicamente se esta en presencia de un delito de alta peligrosidad, sancionado con alta penalidad (de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio); y por otra parte, que de lo relatado en las actas policiales se desprende la posible participación del hoy acusado de autos, pues se trata de delitos de alta peligrosidad y un flagelo que el estado Venezolano se ha propuesto combatir con mucho rigor ello en virtud que el primero de los tipos penales mencionados atenta contra la propiedad de las personas por ello se actualiza el peligro de fuga ante la magnitud del daño causado que pareciera ser menor, pero al compararlo con la incidencia delictiva por delitos cometidos sobre vehículos en la jurisdicción del estado Táchira y a nivel nacional, la misma es alarmante, comprometiéndose el patrimonio de las personas en particular y la economía del país, sin contar con el daño que sufren las empresas aseguradoras que deben responder a sus asegurados por el cumplimiento de las pólizas de seguro por este tipo de delitos; y en el tercero de los tipos penales el sujeto pasivo lo constituye orden público que es resguardado por el estado con el propósito de mantener la paz social y el resguardo de sus ciudadano que se ven afectados con el uso de estas armas, las cuales de llegar a usarse atentan contra la vida e integridad física de las personas

  4. - El comportamiento del acusado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. - La conducta predelictual del imputado.

En consecuencia, para quien aquí decide, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del código sustantivo penal en sus numerales 1 y 2, y además, en cuanto al tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga, considera que por la pena se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el referido parágrafo Primero del artículo 251 y para abundar en la justificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se observa que también están satisfechas las circunstancias que para el peligro de fuga señala como especiales para ser tomadas en cuenta las de los numerales 2 y 3. En cuanto al numeral 4 y 5 no cuenta el Tribunal con información sobre conductas delictuales anteriores.

Ante estas circunstancias, quien aquí decide, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho atendiendo las circunstancias que obran en autos, es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentalmente con base en la presunción del peligro de fuga del referido artículo 251 en su parágrafo Primero aunado a que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR AL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECIDE.-

Segundo

Por lo tanto, para quien aquí decide por cuanto NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON FUNDAMENTO A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es por lo que considera procedente, luego de a.l.a. de autos, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal en sus tres numerales y ante la presunción del peligro de fuga que establece el varias veces referido parágrafo primero del artículo 251. ASÍ SE DECIDE.-

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 264 del código adjetivo penal, la solicitud de de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada S.M.G.C., en su condición de defensora del ciudadano OSCAR FELIPE D´LACOSTE LEAL, venezolano, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.674, con fecha de nacimiento 03-05-1987, 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista y estudiante, hijo Oscar Roberto D´lacoste (f) y A.L. (v), residenciado en P.C., calle La Cañada, casa N° C-59, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0276-3944628, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal en sus tres numerales y ante la presunción del peligro de fuga que establece el parágrafo primero del artículo 251.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Causa Penal 3JM-1512-09

JQR

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