Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoMero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Treinta y uno (31) de Enero del año 2011.

200º y 151º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: O.F.C.J., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 24.126.619, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: F.R.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.443 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

II

NARRATIVA

El ciudadano O.F.C.J. asistido por el Abogado F.R.A.; compareció por ante este Tribunal y alegó ser legítimo propietario de un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV325357, SERIAL DE MOTOR: ABV325357, MODELO: CHEVELLE MALIBU, AÑO: 81, PLACAS: BBD-331, ello según compra que realizara a MG MOTORES SAN FELIPE C.A., de acuerdo a factura N° 02.054 de fecha 04/11/1981, la cual acompañó marcada “A”. Así mismo acompañó copia de registro de vehículo automotor marcado “B”.

Indicó que por ser exigencia del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y por ser a través de ésta la única forma de poner en orden la documentación de dicho vehículo, es por lo que demanda a cualquier persona que pudiera tener interés sobre el mismo, para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal, en que él es el único propietario del referido vehículo.

Fundamentó su solicitud en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil.

Admitida la solicitud en fecha Siete (7) de Agosto del Dos Mil Seis, se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés en el asunto planteado.

Consta en autos la publicación y consignación del Edicto (folios 7 al 9 y 13), y en fecha 27/02/2008 el alguacil deja constancia de haberse fijado a las puertas del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 29/11/2010 comparece el Abogado F.R.A.G. y expone que por cuanto el presente expediente estuvo varios meses desaparecidos, se proceda a dictar sentencia.

III

MOTIVA:

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir lo hace teniendo las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 12 de la Ley Adjetiva lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En este sentido corresponde analizar las pruebas aportadas en la presente causa. Durante el lapso de promoción de pruebas el interesado no presentó escrito alguno, sólo acompañó con su solicitud las siguientes:

- Copia simple de factura N° 02.054, marcada “A”, emitida por M.G MOTORES SAN FELIPE C.A.

Valoración: Se trata de un documento emitido por el referido comercio en el cual resulta difícil determinar con exactitud los renglones que lo componen, se observan descripciones referentes a un automóvil, CHEVROLET CHEVELLE MALIBU, SEDAN 6CIL. C/AA, 1981, 1AT68, BEIGE. Además de no ser clara, dicha prueba, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este juicio, para poder tener validez debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos carece de valor probatorio y así se declara.

- Copia Simple de Documento Registro de Vehículo, marcado “B”. El cual al igual que el documento antes referido es de difícil lectura. Evidenciándose en su parte superior un texto que dice “DIRECCION GENERAL SECCIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE”, Nombre del Comprador o Propietario O.F.C., descripción y características del vehículo: automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo año 1981, modelo vehículo Chevelle Malibu, color Beige, capacidad de vehículo 5 puestos, Uso del vehículo particular, placa actual BBD-331, serial motor ABV325357, serial carrocería Ilegible, y como nombre del vendedor P.M..

Valoración: Se trata de un documento emanado de una institución pública el cual si bien es cierto no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es una copia borrosa en la que no se pueden apreciar la totalidad de los datos en él contenidos. Por otro lado se evidencia igualmente que quien aparece como vendedor es una persona natural, mientras que en el libelo de la demanda el actor manifiesta que quien le vendió el vehículo es una persona jurídica. En consecuencia considera quien aquí decide que dicho documento no aporta ningún tipo de seguridad jurídica como prueba de la propiedad que se alega. Y así se decide.

Al respecto dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

En el caso de autos no existen pruebas suficientes que permitan determinar, que persona ejerció o ejerce el derecho de propiedad del vehículo objeto de la litis, quien realizó la supuesta venta del mismo al ciudadano O.F.C.J., o cómo lo adquirió, y bajo qué documentos lo adquirió; la factura consignada no demuestra con exactitud y claridad la compra del vehículo como tal. En consecuencia concluye este sentenciador que ni de la exposición hecha por el solicitante en su libelo, ni de los recaudos acompañados a la solicitud se desprende el derecho que invoca el peticionario. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con las normas citadas, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano O.F.C.J., debidamente asistido por el Abogado F.R.A., suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Treinta Uno (31) de Enero del año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.L.S.T..,

Abg. M.E.S.

En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temp.,

Abg. M.E.S.

GP/mjm

Exp. Nº 11.346

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