Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de agosto del 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000794.

PARTE ACTORA: Ciudadano O.F.N.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.379.694.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio W.I.M.G. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.376 y 74.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YURMAN A.S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.115.121.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio J.O. y ENDERSON SIVIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 225.236 y 226.002, en ese orden.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. (Sentencia definitiva).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 01 de julio del año 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.

En fecha 14 de julio del mismo año, se admitió la presente demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 23 de julio del 2014, se aperturó cuaderno de medidas cautelares, a los fines de sustanciar el pedimento cautelar efectuado por la parte actora.

En fecha 10 de octubre del 2014, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 03 de noviembre del año 2014, se dió por citada la ciudadana demandada en autos.

En fecha 28 de noviembre del 2014 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la presente demanda.

En fecha 10 de diciembre del 2014 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, el fecha 14 de enero del corriente 2015, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de enero del 2015, la parte demandada se opuso a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

En fecha 24 de febrero del año 2015, fue resuelta la admisión y posterior oposición a los medios probatorios promovidos por las partes en el presente asunto.

En fecha 08 de junio del 2015, compareció la parte actora consignó escrito de informes.

Finalmente, en fecha 26 de junio del año 2015, la parte demandada presentó escrito de informes.

-II–

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda, lo señalado en síntesis a continuación:

1) Que en fecha 15 de Mayo del año 2009, inició una unión concubinaria estable y de hecho con la ciudadana YURMAN A.S.D., precedentemente identificada, la cual culminó en fecha 15 de enero del año 2014;

2) Que en fecha 11 de Septiembre de 2012, adquirieron un inmueble, y a pesar de haber aportado casi un 70% del valor de dicho bien, la demandada hizo compra a su nombre, acción ésta que presuntamente era un requisito necesario para que la caja de ahorro del Concejo Nacional Electoral (CNE), lugar de trabajo de la concubina, aprobara el crédito para obtener dicha vivienda;

3) Que en ese inmueble sostuvieron su vida común como si estuvieran casados, siendo que dicho núcleo familiar fue en la Avenida principal de la Urbanización Palo verde, tercera etapa, Residencia Isnotu, Planta tipo Dos (2), Apartamento DOS-D (2D);

4) Que de dicha unión concubinaria es el acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las ganancias conyugales; y

5) Que en virtud de las anteriores premisas, solicita se reconozca mediante pronunciamiento Judicial, la unión concubinaria que sostuvo con la ciudadana YURMAN A.S.D..

Ahora bien, la parte demandada, indicó en su escrito de contestación a la presente demanda los siguientes alegatos:

  1. Que niega, rechaza y contradice que la demandada haya convivido con el actor bajo el mismo techo en el período comprendido desde el 15 de mayo del 2009 en adelante, por cuanto desde el mes de julio del año 2008, hasta el 19 de septiembre del 2012, mantuvo su residencia de forma ininterrumpida en la siguiente dirección: Av. C.A., Quinta Lourdes, Casa Nº 51, de la Parroquia San B.d.M.L., donde vivió alquilada en un anexo de dicho inmueble, hasta que adquirió su apartamento al cual se mudó inmediatamente;

  2. Que rechazan que la demandada y el actor hayan mantenido una relación estable de hecho, por cuanto ambos sólo mantuvieron una relación sentimental, donde no existió cohabitación y el socorro, la cual comenzó en fecha 15 de mayo del 2009, y culminó en enero del 2014, tal y como lo estableció el actor en su escrito de demanda;

  3. Que para la fecha en que inició la relación sentimental con el ciudadano demandante, aquél se encontraba casado, según se evidencia de solicitud de separación de cuerpos y bienes, sustanciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, siendo que dicho Juzgado en fecha 30 de junio del 2008 decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones propuestos por los ciudadanos O.F.N.P. y KRISSBELL E.P.R., los cuales habían contraído matrimonio civil en fecha 14 de diciembre del 2004, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

  4. Que el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en fecha 16 de septiembre del año 2009, dictó auto a través del cual decretó la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes previamente señalada por los ciudadanos igualmente señalados, la cual fue ejecutada posteriormente en fecha 21 de octubre del año 2009;

  5. Que niegan, rechazan y contradicen que el actor haya aportado el 70% del costo total del bien inmueble propiedad de la demandada; y

  6. Que en virtud de los anteriores alegatos, solicita: 1. se declare SIN LUGAR la presente acción merodeclarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano O.F.N.P., impugnan el acto administrativo emanado de la autoridad civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, el cual quedó inserto bajo el Nº 21, folio 21, Vto. 21, por cuanto el actor en ningún momento señaló que era divorciado, y 2. se estime la indemnización por el presunto perjuicio ocasionado por parte del ciudadano demandante.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    Para determinar la eventual procedencia de la acción merodeclarativa de concubinato que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Promovió, junto al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:

  7. Copia certificada de acta Nº 021 de fecha 16 de mayo del 2012, referida a una unión concubinaria, en la cual aparecen como cónyuges los ciudadanos O.F.N.P. y YURMAN A.S.D., proveniente de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino. Al respecto, el Tribunal considera oportuno transcribir en forma parcial lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 767 de fecha 18 de junio del 2015:

    Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).

    En ese sentido, quedó establecido en dicha jurisprudencia la eficacia probatoria que tienen las actas de uniones estables de hecho, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio de instrumento auténtico a la constancia consignada por la parte interesada en el presente asunto. Y así queda establecido.

  8. Copia simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra DOS-D (2-D) ubicado en la planta tipo 2 del Edificio Residencias Isnotu, ubicado en la manzana 541-22 de la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, tercera etapa, el cual fue inscrito bajo el Nº 2012.2267, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.11391 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. El referido inmueble se encuentra a nombre de la ciudadana YURMAN A.S.D., parte demandada en el presente asunto. En cuanto a dicha probanza, el tribunal observa que los hechos que la misma pretende probar no guardan relación de identidad con el controvertido y, en tal sentido, la desestima por impertinente. Y así se establece.

    Asimismo, en la oportunidad probatoria, presentó los siguientes medios probatorios:

  9. Reprodujo el valor probatorio de la probanza anexa al escrito de demanda, a saber, de la copia certificada del acta Nº 021 de fecha 16 de mayo del 2012, referida a una unión concubinaria, en la cual aparecen como presuntos cónyuges los ciudadanos O.F.N.P. y YURMAN A.S.D., proveniente de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino.

    Promovió igualmente los siguientes medios de prueba:

  10. Copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, efectuada por los ciudadanos O.F.N.P. y KRISSBELL E.P.R., sustanciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, así como del auto que declaró la separación de cuerpos entre los referidos ciudadanos de fecha 30 de junio del 2008. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  11. Copia simple de cheque girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0479-82-0009566781 del Banco de Venezuela, emitido por la sociedad mercantil Automotriz Odalyn S.A., por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.110.000,00), de fecha 29 de Mayo de 2.012, a favor de la parte actora.

  12. Copia simple de cheque girado contra la cuenta corriente Nº 0115-0007-28-3000101644 del Banco Exterior, emitido por la sociedad mercantil Automotriz Odalyn S.A., por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.80.000,00), de fecha 20 de Agosto de 2.012, a favor del demandante.

  13. Copia Simple de un presunto recibo de caja de fecha 20 de Agosto del 2012, por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.80.000,00) pagado al ciudadano actor en el presente asunto, por concepto de “adelanto de prestaciones”.

  14. Copia simple de estados de cuenta del Banco Exterior, correspondientes al ciudadano demandante en el presente asunto.

  15. Copias simple de presuntos recibos de transferencias a terceros, signados con los Nros. 181411249, 188389910 y 194989146 de fechas 03 de mayo, 04 de Junio, 02 de julio del año 2.013, en ese orden, todos de la institución financiera Banesco, Banco Universal, a favor de la ciudadana YURMAN SANABRIA.

    Ahora bien, respecto de las documentales señaladas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, el tribunal observa que los hechos que las mismas pretenden probar no guardan relación de identidad con los alegados en la presente acción merodeclarativa de concubinato y, en tal sentido, debe necesariamente desestimarlas por impertinentes. Y así queda establecido.

  16. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.C.G.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.504.104; y A.J.S.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.461.391.

    Respecto de dicha probanza, el Tribunal observa que fueron oportunamente evacuados los testimonios de los prenombrados ciudadanos, los cuales coincidieron en cuanto a las siguientes premisas:

    • Que los litigantes mantuvieron una unión estable de hecho, la cual tuvo una duración aproximada de 5 o 6 años;

    • Que les costa la existencia de dicha unión debido a que los visitaron en su “residencia” y han asistido a eventos sociales; y

    • Que ambos litigantes adquirieron un bien, constituido por un apartamento;

    En cuanto a dichas testimoniales, este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Promovió, junto a su escrito de contestación a la demanda, copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº AH16-S-2008-000062, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, incoada por los ciudadanos O.F.N.P. y KRISSBELL E.P.R., el cual fue sustanciado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Ahora bien, en la oportunidad probatoria, presentó los siguientes:

  17. Original de convenio de alquiler, suscrito en fecha 21 de Mayo de 2.008 entre los ciudadanos J.B.B. y la demandada en el presente asunto, a saber, ciudadana YURMAN A.S.D., constante de un (1) folio útil, en el cual el ciudadano antes identificado arrendó a la ciudadana YURMAN A.S.D. una habitación en la siguiente dirección: Av. C.A., Quinta Lourdes, Casa Nº 51,de la Parroquia San B.d.M.L.. Al respecto, el tribunal observa que los hechos que dicha probanza pretende probar no guarda relación de identidad con los alegados en la presente acción merodeclarativa de concubinato y, en tal sentido, debe desestimarla por impertinente. Y así queda establecido.

  18. Reprodujo el valor probatorio de la copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos que conoció el Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, la cual se originó mediante escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2.008, por los ciudadanos O.F.N.P. y KRISSBELL E.P.R.;

  19. Reprodujo el valor probatorio de las copias certificadas del decreto de separación de cuerpos y bienes proferido en fecha 16 de septiembre del año 2009, el cual corre inserto en las copias certificadas del expediente signado con el Nº AH16-S-2008-000062, ya mencionado, así como también del auto de ejecución de la sentencia de conversión en divorcio, dictado en fecha 21 de octubre del 2009.

  20. Reprodujo el valor probatorio de la copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra DOS-D (2-D) ubicado en la planta tipo 2 del Edificio Residencias Isnotu, ubicado en la manzana 541-22 de la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, tercera etapa, el cual fue inscrito bajo el Nº 2012.2267, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.11391 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual corre inserto en los folios 11 al 22 del presente expediente.

  21. Promovió prueba de informes, dirigida al Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, a fin de que se sirviese remitir a este Juzgado copias certificadas del expediente y/o libro de uniones estables de hecho llevados por dicha Oficina de Registro, en el cual quedó asentada el acta Nº 021, folio 021, VTO 021 de fecha 16 de Mayo de 2.012. Asimismo, se sirva indicar si consta en los recaudos consignados para dicha declaratoria tal y como lo prevé en el artículo 120 numeral 7 de la Ley de Registro Civil, la copia certificada de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos O.F.N.P. y KRISSBELL E.P.R..

    Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observó que consta el informe del referido ente público, y en consecuencia, sólo se evidenció una copia fotostática del acta original signada con el acta Nº 021, folio 021, VTO 021 de fecha 16 de Mayo de 2.012, en la cual presuntamente aparecen como cónyuges los litigantes en la presente causa. En ese sentido, se le otorga valor probatorio al referido informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  22. Finalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.B.B., D.E.R.M., J.M.M.H. e Y.M..

    Respecto de dicha probanza, el Tribunal observa que sólo fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos D.E.R.M., J.M.M.H. y J.B.B., los cuales señalaron individualmente lo siguiente:

    - D.E.R.M.: Señaló, entre los hechos más relevantes, que la relación entre ambos litigantes duró corto tiempo, aproximadamente 5, 6 o 7 meses y que es su mejor amiga desde hace 10 años.

    - J.M.M.H.: Señaló, entre los hechos más relevantes, que conoce a la demandada desde el año 2006 aproximadamente y que los litigantes tuvieron una relación amorosa con muchos problemas.

    - J.B.B.: No señaló hechos que guarden relación de identidad con la pretensión que originó el presente juicio.

    En cuanto a dichas testimoniales, este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Así pues, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:

    • Que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos O.F.N.P. y KRISSBELL E.P.R. en fecha 30 de junio del año 2008;

    • Que el referido juzgado, mediante auto de fecha 16 de septiembre del año 2009, declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos O.F.N.P. y KRISSBELL E.P.R.;

    • Que en fecha 21 de octubre del año 2009, dicho Juzgado decretó la ejecución del auto dictado en fecha 16 de septiembre del año 2009; y

    • Que, según acta Nº 021 de fecha 16 de mayo del 2012, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, aparecen como cónyuges los ciudadanos O.F.N.P. y YURMAN A.S.D..

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO CONTENIDO EN LA DEMANDA

    Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

    La pretensión contenida en el libelo de demanda se colige a la merodeclaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos O.F.N.P. y YURMAN A.S.D., que según el demandante inició el día 15 de mayo del año 2009, y finalizó en fecha 16 de mayo del año 2012. Así las cosas, este juzgador considera prudente acotar, en virtud de los alegatos efectuados por la actora en reiteradas oportunidades, relacionados con el acervo patrimonial de la presunta unión de hecho cuya declaración se demanda, que la presente acción no tiene carácter patrimonial y, por lo tanto, no persigue una condena material sino mas bien la meradeclaración de la existencia de un derecho.

    A los fines indicados, y prosiguiendo con el análisis del caso bajo estudio, este juzgador tiene a bien citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:

    ...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

    En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que el asunto objeto de la presente controversia encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, únicamente solicitó de este tribunal el reconocimiento de la existencia de una relación jurídica, a saber, una aparente relación concubinaria entre los ciudadanos O.F.N.P. y YURMAN A.S.D..

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”

    (Resaltado y negrillas del Tribunal)

    De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    Ahora bien, del material probatorio que riela en autos, más específicamente de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, incoada por los ciudadanos O.F.N.P. y KRISSBELL E.P.R., y que fuere sustanciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, el Tribunal pudo constatar que el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos no fue disuelto sino hasta el día 21 de octubre del año 2009, fecha en la cual el referido Juzgado decretó la ejecución del auto dictado en fecha 16 de septiembre del año 2009, el cual declaró la conversión en divorcio de la referida solicitud de separación de cuerpos. En ese sentido, no pudo demostrarse la afirmación de la parte actora, referida al haber iniciado el 15 de mayo del año 2009 una relación concubinaria con la ciudadana YURMAN A.S.D., por cuanto para dicha fecha el demandante se encontraba casado, siendo que el divorcio se tiene como un requisito indispensable a los efectos de que se configure el concubinato cuya declaratoria se solicita en este proceso.

    Pero es el caso, que pudo observarse del informe emitido en fecha 12 de mayo del año 2015 por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, en el cual consignó copia certificada del acta original Nº 21 que declaró el concubinato que existía entre los litigantes en el presente juicio, que efectivamente la misma cumplió con los requisitos de forma correspondientes para su validez. En tal sentido, puede deducirse entonces, tal y como fue señalado al momento de valorar el acta en comento, que la misma se tiene como un instrumento auténtico capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y de la fecha de su otorgamiento, por lo que el actor pudo demostrar efectivamente la existencia de una unión estable de hecho con la demandada. Y así queda establecido.

    Sin perjuicio de lo anterior, tenemos que el único hecho que pudo ser desvirtuado por la demandada se refiere a la fecha de inicio del referido concubinato.

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que el actor tenía la carga de probar, tal como alegó en su libelo de demanda, y posteriormente probó durante el transcurso del presente proceso, la existencia de una relación concubinaria con la demandada, que haya finalizado el día 16 de mayo del año 2012.

    En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, este tribunal declara PROCEDENTE la presente demanda de acción merodeclarativa de concubinato, incoada por el ciudadano O.F.N.P., en contra de la ciudadana YURMAN A.S.D., ambos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, y así se decide.-

    -V–

    Dispositiva

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda de acción merodeclarativa de concubinato, incoada por el ciudadano O.F.N.P., en contra de la ciudadana YURMAN A.S.D.. En consecuencia, se dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se niega que el concubinato suscitado entre los ciudadanos O.F.N.P. y YURMAN A.S.D. haya iniciado el día 15 de mayo del 2009; y,

SEGUNDO

Se declara que el concubinato que se suscitó entre los ciudadanos O.F.N.P. y YURMAN A.S.D., inició el día 22 de octubre del año 2009, inclusive, y finalizó el día 16 de mayo del 2012, también inclusive.

No hay especial condenatoria en costas en la presente resolución.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).

El Juez,

Abg. L.R.H.G..

El Secretario,

Abg. J.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 2:08 PM.

El Secretario,

LRHG/JM/Alan.

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