Decisión nº PJ0182008000404 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoTacha Instrumental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL.-

ASUNTO: FP02-R-2007-000439

ASUNTO PRINCIPAL: FN03-V-1999-000003

RESOLUCIÓN N° PJ0182008000404

VISTOS. “CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.

PARTE ACTORA:

Ciudadano: O.J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 887.269 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadanos: L.E.U.B., A.R.L.P. y A.C.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.117, 83.784 y 6.697, según consta de poder especial apud-acta que riela al folio 163.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: C.D.V.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.804.608 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: N.D.J.B. y P.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.968 y 9.566 y de este domicilio, según se evidencia de instrumento poder inserto al folio 297.-

MOTIVO:

TACHA DE INSTRUMENTO

DE LA PRETENSIÓN:

Alega la representación del ciudadano O.J.F.S., en el escrito libelar lo siguiente: Que su mandante fue instituido único y universal heredero de la ciudadana L.F., según consta en el testamento abierto, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 2, vuelto del folio 2 al vuelto del folio 3 del Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1972 de fecha 08-08-72; que en el mismo instrumento público, la testadora revoca en todas sus partes un testamento anterior, protocolizado ante la Oficina de Registro mencionado bajo el N° 29, folios 45 al vuelto del folio 46, Protocolo Cuarto del Cuarto Trimestre de 1965, en el cual se instituía como heredera a la ciudadana M.T.D.V.. Que dispone el testamento primeramente comentado, como última y deliberada voluntad de la testadora, que el conferente, fuera su sucesor y recibiera en propiedad un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Libertad, N° 114 de esta ciudad, alinderada por el NORTE: Con casa y solar de R.T.; SUR: Con Calle Arauca; ESTE: con Calle Libertad y OESTE: Con casa y solar de D.G., propiedad de la testadora; que la parcela de terreno fue adquirida por la testadora por redención otorgada a su favor por la Municipalidad del entonces Distrito Heres del Estado Bolívar, según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro de Heres, en fecha 28-05-52, bajo el N° 49, folios 81 y 82, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1952. Que la bienhechuría fue construida por la testadora a sus expensas, según consta de documento público protocolizado ante la Oficina de Registro antes mencionado, en fecha 1963, bajo el N° 64, vuelto del folio 130 al vuelto del folio 133, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre de 1963; que la testadora L.F. falleció el día 29 de agosto de 1977 en Ciudad Bolívar y en su oportunidad legal, el mandante, con legítima vocación hereditaria aceptó la herencia y tomó posesión de los bienes que constituían el acervo hereditario dejados, luego de liquidado el impuesto sucesoral según consta de la Planilla Definitiva N° 51, emanada del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, en fecha 28 de febrero de 1978, pago éste que se efectuó el día 15 de mayo de 1978. Que con fecha 02 de febrero de 1977, o sea seis meses antes de la muerte de la testadora, aparece autenticado ante el Tribunal del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, un documento suscrito, entre otros, por la ciudadana L.F., mediante el cual se lee que ésta cedió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al señor C.V.P.F., tres casas de su legítima propiedad -folio 112-.

Que la supuesta otorgante L.F. en ningún momento acudió a dicho tribunal. Que la firma al pie del documento atribuida a L.F., fue falsificada. Fundamentó su pretensión en el artículo 1380, ordinales 2° y del Código Civil.-

DE LA ADMISIÓN:

En fecha 22 de septiembre de 1.986, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de la parte demandante y acordó la citación personal del ciudadano C.D.V.P.F., plenamente identificado en autos, para que compareciera por ante ese juzgado al décimo día hábil de despacho siguiente a su citación, más diez días que se le concedieron como término de la distancia, para el acto de la litis – contestación.

DE LA CITACIÓN:

En fecha 10 de marzo 1.987, el ciudadano C.D.V.P.F., compareció ante el Juzgado de Primera Instancia y se dio por citado.

DE LA CONTESTACIÓN:

En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda el codemandado de autos, ciudadano C.D.V.P.F., lo hizo en los siguientes términos:

Opuso excepciones de fondo y cuestiones previas:

El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinal número 4 y 6, del Código de Procedimiento Civil, y las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 ordinal 2 y 10 eiusdem.

Decididas por el tribunal en fecha 07 de julio de 1987, declarando improcedente las defensas planteadas y sin lugar las cuestiones previas.-

-Rechazó y contradijo en cada una de sus partes el escrito de demanda de acción principal de tacha que intentara el ciudadano J.O.F.d. instrumento autenticado, a través del cual la ciudadana L.F. le vendió sus tres casas, ubicadas en la Calle Libertad, N° 14 de esta ciudad.

-Hizo valer el instrumento que se pretende tachar, por cuanto es válido, no adolece de vicios en el otorgamiento del mismo.

-Rechazó y contradijo lo alegado por el demandante de que la firma de la ciudadana L.F. fue falsificada.

-Rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en el sentido de que la otorgante del documento que pretende tachar, no haya comparecido a otorgar el señalado documento.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Abierto el correspondiente lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, en fecha 21-04-88, en los siguientes términos:

-Invocó el mérito de los autos en cuanto lo beneficien.

-Promovió la prueba de Experticia Grafotécnica, a los fines de determinar si la firma que aparece al pie del documento autenticado por ante el entonces Juzgado del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui de esta Circunscripción Judicial, correspondía a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de L.F..

PUNTO PREVIO.

Riela al vuelto del folio 58, auto del tribunal de fecha 05 de octubre de 1987, mediante el cual acuerda lo solicitado por la parte actora, y ordena la notificación mediante boleta del fiscal 7° del Ministerio Público, en la persona de la abogada H.S.d.C., de conformidad con el artículo 131 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 90 del presente asunto, auto dictado por el tribunal en fecha 12 de noviembre de 1987, mediante el cual repone la causa al estado de notificación del fiscal del Ministerio Público a los fines que una vez que conste dicha notificación, se inicie la articulación probatoria en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 442 ordinal 14° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 1987, mediante diligencia que cursa al folio 105, la abogada H.S.D.C., en su carácter de fiscal 7° del Ministerio Público, se inhibe de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 eiusdem y el artículo 27 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

El tribunal en fecha 14 de marzo de 1987, ordena notificar mediante boleta, al fiscal 1° del Ministerio Público, a los fines de que se avoque al conocimiento del presente juicio, por la inhibición anteriormente señalada, y en caso negativo presentar su excusa.

Riela al vuelto del folio 109, diligencia del alguacil, manifestando de haber notificado en fecha 20 de abril de 1988, al ciudadano R.E.A.M., en su carácter de fiscal 1° del Ministerio Público.

DE LA SENTENCIA

En fecha 16 de mayo de 2007, el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda de TACHA DE INSTRUMENTO que incoara el ciudadano O.J.F.S., en contra del ciudadano C.D.V.P.F., todos suficientemente identificados en los autos.-

DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2007, los apoderados de la parte demandada, abogados N.B. y P.G.M., APELARON de la decisión dictada en fecha 22-12-07, que declara Con Lugar la demanda, siendo oída la misma en fecha 15-01-08, ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los efectos de la apelación interpuesta en fecha 12-12-07.-

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:

En fecha 16 de enero de 2008, se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada éste tribunal de alzada en fecha 18 de enero de 2008, al presente asunto.-

En fecha 22 de enero de 2008, este tribunal dictó auto, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de informes en el presente asunto.-

En fecha 25 y 28 de febrero de 2008, el abogado A.C.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.-

Cumplidos los trámites pertinentes ante esta alzada y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente recurso, versa sobre la decisión dictada en fecha 16-05-2007, por el juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de tacha de documento público, incoado por el ciudadano O.J.F.S. contra el ciudadano C.D.V.P.F., según asunto N° FN03-V-1999-000003, nomenclatura interna del juzgado A quo.

En tal sentido, es oportuno mencionar que, la tacha es el medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento. Es la única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, porque aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y es, que debe reputarse toda su fuerza y vigor, y no ser invalidado, mientras no sea declarado falso.

El Código Civil establece que el instrumento público o que tenga apariencia de tal, pueda tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alega cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos del artículo 1.380, siendo el primero de los casos, el hecho bajo análisis.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en el Libro segundo (del procedimiento ordinario), título II, capítulo V, sección tercera se refiere a la tacha de los instrumentos (artículos 438 y siguientes) y establece normas de procedimiento para tramitar la tacha de documentos público y al efecto prevé:

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil (art. 438)

.

En cuanto a la tacha por vía principal (que es la que nos interesa para el caso de autos) señala que cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación (art. 440).

En cuanto al procedimiento propiamente dicho establece el artículo 442 ejusdem que al insistirse en hacer valer el instrumento (en el juicio de impugnación) se observará, en la sustanciación, las reglas siguientes:

  1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

  2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

  3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

  4. Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

  5. Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.

  6. Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.

  7. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

    Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en

    la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

    Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.

    En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

  8. Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.

  9. Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

    Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

    1. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

    2. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

    3. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

      En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

    4. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

    5. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

    6. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

    7. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria (art. 442).

      La citada disposición no deja duda que la tacha constituye un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes, considerados idóneos por el legislador para este tipo de pretensión, por lo que la subversión del mismo afecta necesariamente el debido proceso, todo lo cual nos podría hacer concluir que la violación de las normas de procedimiento pueden provocar la nulidad del acto que las subvierta.

      En este sentido, la Sala Constitucional comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

      (...) en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)

      .

      En consecuencia, es la Ley la que indica cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigio, controversia o proceso, sin que le sea permitido a los particulares, ni aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos, salvo cuando expresamente la ley autoriza a hacerlo.

      Las normas procesales constituyen el instrumento para la realización del derecho, de manera que por principio general son normas de orden público, que no pueden derogarse por acuerdo entre las partes interesadas. Son, entonces de imperativo cumplimiento. De allí que el Juez no es un espectador, sino un sujeto activo del proceso o de la relación jurídico procesal (es el Director del proceso), por lo que sus actuaciones deben enmarcarse en la Ley, como expresión cabal de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que ha sido definido por la Sala Constitucional del M.T., como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia. Es decir, no sólo el derecho de acceso a los Tribunales, sino también a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión de las pretensiones deducidas. De allí que la vigente Constitución señale que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). Por ello la sentencia que dicte el juez tiene que atenerse a las normas jurídicas correspondientes, pues de lo contrario puede ser calificada de arbitraria. Ello es simplemente consecuencia de la sumisión de los jueces al imperio de la Ley.

      El concepto de orden público lo ha definido nuestro M.T. en sentencia N° 13 de la Sala de Casación Civil de 23/02/2001 como:

      “(...) una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (...).

      "A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento." (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83)."

      Con base a la doctrina citada, luego de examinadas las actas que integran el presente expediente, observa este superioridad que el iter procedimental de la acción de tacha que consta en los mismos no fue tramitado conforme lo prevenido en el citado 442 del Código de Procedimiento Civil, situación que en principio fue detectada, por la Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual, solicitó la reposición de la causa, “al estado en que se debió producir la notificación al Ministerio Público, esto es a partir de la Contestación de la demanda (…)”; la cual fue cordada por el juzgado A quo, en fecha 12-11-1987, declarando “por lo que no habiéndose notificado al Ministerio Público antes de dar comienzo a la articulación probatoria; hace NULOS todos los actos celebrados con tal fin y en consecuencia REPONE la presente causa al estado de notificar al Fiscal para que se de inicio a la articulación probatoria en el presente proceso (…)”; sin embargo, no se sustanció de acuerdo al procedimiento arriba explanado.

      Pues bien, hemos dicho que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil prevé una serie de normas de sustanciación. Particularmente debemos hacer especial referencia a las prevenidas en los ordinales 3°, 7° y 8°.

      La del ordinal 3° dispone: “Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte” Siendo así, no consta en las actas, que en la oportunidad de admitir las pruebas el tribunal de la causa haya cumplido dicha formalidad. Se evidencia, por el contrario, que se procedió a admitir las mismas como si estuviera en el trámite de un procedimiento ordinario -folio 111-.

      En cuanto a lo establecido en el ordinal 7°, era deber del tribunal trasladarse a la brevedad posible, antes de evacuar las pruebas de las partes, a la oficina donde se otorgó el instrumento y realizar dos operaciones: 1. practicar una minuciosa inspección de los protocolos o registros y, 2. confrontar estos con el instrumento producido, dejando constancia circunstanciada de ambas operaciones.

      También indica la norma que debía llamar a los testigos instrumentales y al funcionario para que, en dicha oficina, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido declararen con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

      No consta, pues, en autos, que esta actuación judicial se hubiese llevado a cabo en los términos expuesto, así como una serie de exigencias procedimentales establecidas en la norma en comento.

      Ahora bien, tenemos, que la causa bajo estudio se introdujo en fecha 18-09-1986, es decir, aproximadamente, hace 22 años, y siendo que, si bien es cierto, que la misma no se tramitó de acuerdo al procedimiento especial previsto en la ley, ya establecido precedentemente, también es cierto, que el mismo se sustanció, estando ambas partes a derecho, hasta llegar a la etapa de sentencia definitiva como en efecto ocurrió.

      En este orden de ideas es bueno señalar, que la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental. El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.

      De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

      El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

      A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

      Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

      Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

      Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable.

      Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:

      Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta trascendente

      .

      (Subrayado nuestro)

      En razón de lo cual, esta jurisdicente, en aplicación del “principio de la informalidad del proceso”, expuesto precedentemente, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, ya que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los conceptos como defensa y debido proceso adquirieron mayor relevancia pues se elevaron a rango constitucional, quedando de esta forma claramente protegidos tanto la garantía a un Debido Proceso como el Derecho a la Defensa, y ello se debe a que los mismos son derechos fundamentales del individuo y garantías que el Estado esta en el insoslayable deber de proteger, asegurar y garantizar, a los ciudadanos, pasa de seguida, analizar el fallo recurrido.

SEGUNDO

Realizada las anteriores consideraciones y previo análisis de las actas que conforman el caso de marras, observa esta superioridad, que el hecho controvertido, es la tacha de falsedad del documento autenticado, supra identificado, que contiene “la pretendida negociación entre C.D.V.P.F. y L.F.”, la cual fue declarada CON LUGAR por el juzgado A quo, mediante sentencia definitiva, siendo objeto de apelación, por lo que pasa de seguida esta alzada a entrar a analizar la misma.

Establecido el mérito de la controversia, tenemos que el asunto en cuestión, es contentivo a la tacha de falsedad de documento autenticado, basándose la misma en la supuesta falta de comparecencia de la otorgante al acto de negociación, y en la presunta falsificación de la firma de la vendedora.

Como quiera que el demandado, en el acto de litis contestación opuso una serie defensas, las cuales fueron decidas por éste juzgado en fecha 07-07-1987, declarando a tal efecto “En fuerzas de las anteriores argumentaciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas y demás defensas propuestas por el demandado y se tiene como contestada la demanda en los términos señalados en el mencionado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (…)”, quedando la misma definitivamente firme, adquiriendo carácter de cosa juzgada.

De igual manera, en el mismo acto, declaró hacer valer el instrumento objeto de la presente controversia, que se pretende tachar, asimismo, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito o demanda, por lo que le correspondía a la actora demostrar las causales de TACHA por ella invocadas, esto es, la falta de comparecencia de la otorgante al acto de suscripción del documento por ante el Juzgado del Distrito Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02-02-1977, y la falsificación de la firma de éste en el prenombrado negocio jurídico.

Ahora bien, es importante resaltar, que debido a la reposición de la causa solicitada por la Fiscal 7ma. del Ministerio Público, acordada por el Juzgado A quo, en los términos solicitados, tal como quedó establecido en el texto de esta sentencia, trayendo ello, como consecuencia, la nulidad de todos los actos posteriores, a la contestación de la demanda, vale decir, quedaron sin efecto procesalmente, las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 28-07-07-1987, admitidas por auto fechado 17-08-1987 y evacuadas según consta a los folios 51 al 57; 75; 77 al 80, del presente asunto, así como fue acertadamente, declarado por el tribunal de la causa, sin embargo, le causa extrañeza, a quien aquí decide, que aún cuando de la referida sentencia se lee claramente “Por cuanto en el folio 90 del presente asunto, se haya inserto un auto dictado por el tribunal en fecha 12 de noviembre de 1987, mediante el cual repone la causa al estado de notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines que una vez conste dicha notificación, se inicie la articulación probatoria en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 442 ordinal 14° del Código de Procedimiento Civil; y, declarando nulos todos los actos celebrados con anterioridad, este juzgador no entra a la apreciación de las pruebas señaladas en los autos declarados nulos, por carecer de valor (…)” , en el mismo fallo, el juzgado de la causa, establece “(…) En el caso bajo análisis, hacen los folios 121 al 125, del presente asunto informe pericial, efectuado por los expertos grafotécnicos, sobre un documento (…). Criterio que es acogido por este sentenciador, en razón de lo cual, le otorga valor probatorio al mismo conforme al artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Adjetivo Civil (…). Observando, esta jurisdicente, con gran asombro, que el informe valorado, es una copia simple -del informe presentado por los expertos designados en la causa, en fecha 04-09-1987, es decir antes de la reposición decretada en la presenta causa- consignada por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito que cursa a los folios 118 y 119, a fin de fundamentar su RECUSACIÓN a los ciudadanos J.A.G.B., A.M. y R.R., alegando que ellos habían sido designados peritos o expertos en la presente causa.

Así las cosas, como se puede observar de las actas del presente expediente, la parte actora, luego de la reposición decretada, en la oportunidad correspondiente presentó, escrito de pruebas, en fecha 26-05-1988, admitidas en esa misma fecha, según auto que cursa al folio 111.

En fecha 31-05-1988, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, a fin de evacuar la prueba de experticia, promovida por la parte actora, designándose a los prenombrados ciudadanos, quienes aceptaron dicho cargo, tal como se evidencia de los folios 113 y 114, y manifestaron “Informamos al tribunal que para desempeñar el cargo de expertos presentaremos el informe requerido, en término de cinco días hábiles (…)”, actuación ésta que no ocurrió, siendo la referida prueba fundamental para demostrar la acción invocada por el actor.

Por lo que, de acuerdo a los delineamientos realizados precedentemente y analizadas las actas del expediente, se concluye que la demandante NO LOGRO DEMOSTRAR ninguno de estos dos (2) hechos, no probó la falta de comparecencia de su causante L.F. al negocio jurídico celebrado en fecha 02-02-1977 –folio 12 y su vuelto- ni que la firma de la prenombrada causante haya sido falsificada, ya que las pruebas ofrecidas por éste, las mismas, no fueron evacuadas, en virtud de lo cual, esta jurisdicente considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así expresamente se establece.-

Al hilo de lo antes expuesto, es oportuno mencionar, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.

Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

En el caso de autos, la parte demandada se limitó a negar y rechazar los hechos alegados en el libelo, por lo que el actor conservó la carga de demostrar TODOS sus alegatos invocados en su escrito libelar, lo cual no cumplió, pues no vale únicamente ofrecer las pruebas al proceso, sino que deben evacuarse dentro del mismo, por lo que, al no demostrar el demandante que su causante no compareció ante el Juzgado del Distrito Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 02-02-1977 el día del otorgamiento del documento tachado, ni demostró que la firma de ésta haya sido falsificada al momento del otorgamiento, por lo tanto, al no haber cumplido con la carga probatoria que le estaba impuesta, la demanda por tacha de falsedad, es forzoso para esta superioridad declarar en el dispositivo de este fallo, SIN LUGAR la presente demanda. Así se declara.-

TERCERO

DISPOSITIVO

En vista de los análisis legales y jurisprudenciales antes expuesto este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Se dictó y publicó sentencia definitiva N° PJ0182008000404, mediante la cual se declaró:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por los abogados N.J.B. y P.R.G., ambos en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.D.V.P.F. en contra del ciudadano C.D.V. por TACHA DE INSTRUMENTO.

Segundo

REVOCADA la decisión dictada por el A-quo en fecha 16-05-2007.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/SM/maye.-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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