Decisión nº 312 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 08 de febrero de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En fecha 26 de marzo de 2007 se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 23 de abril de 2007 el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante alegó: que laboró como médico especialista anestesiólogo para la demandada, durante un tiempo ininterrumpido de 10 años, 8 meses y 14 días, a partir del 01 de febrero de 1995 y hasta el 15 de octubre de 2005, devengando como ultimó salario mensual la cantidad de Bs. 836.094,00, así mismo indicó que en fecha 15 de octubre de 2005, se retiró voluntariamente, luego de cumplir con el debido preaviso de ley, solicitándole a su patrono de manera amistosa que le cancelara lo atinente a sus prestaciones sociales, ajustado tal pago a la convención colectiva de la federación venezolana de médicos, cláusula 13, bonificación de fin de año y el 0,50% del beneficio de alimentación dejado de percibir desde el 01 de febrero de 1999 al 31 de diciembre de 2004 y del 03 de enero de 2005 al 29 de julio de 2005, en virtud de que para esas fechas devengo el 0,25, quedando pendiente el otro 0,25, ya que por estar la demandada adscrita al Estado, el actor debió percibir el 0,50% de la Unidad Tributaria, por concepto de beneficio de alimentación.

Señala el demandante, que al no haber recibido ningún tipo de respuesta de la parte patronal, acudió a la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira a los fines de que se le cancelara sus prestaciones sociales y demás derechos adeudados, citándose a la parte accionada, la cual acudió indicando que la Fundación Hospital de Tariba se encuentra adscrita a la Gobernación del Estado Táchira y por otra parte desconoció que los derechos del actor deben ser calculados acorde a la Convención Colectiva celebrada entre la Federación Médica Venezolana y Ministerio de Salud y Desarrollo Social, manifestando que por el contrario se tenia que regir por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual no pudieron llegar a cuerdo alguno, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiente a la solicitud de procedimiento previo antes de cualquier acción judicial; por tanto, en base a todo lo antes expuesto es que procede a demandar a la Fundación Hospital de Tariba (FUNDAHOSTA), para que cancele los siguientes conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales: indemnización artículo 666 de la LOT: Bs. 1.061.228,18; antigüedad artículo 108 de la LOT: Bs. 19.845.387,65; intereses sobre prestaciones: Bs. 15.127.932,92; Utilidades: Bs. 24.455.749,50; beneficio de alimentación dejado de percibir durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005: Bs. 25.048.800,00, lo cual arroja la cantidad total de Bs. 84.477.870,07.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal las co-apoderadas judiciales de la parte demandada procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos: Indican que la demandada nunca fue patrono del demandante, por lo que el Ejecutivo del Estado carece de legitimidad para la causa, que la Administración Pública del Estado Táchira, se encuentra conformada por la Administración Central y la Administración Descentralizada, según el artículo 15 de la ley de la Administración Pública del Estado Táchira, que FUNDAHOSTA formaba parte de la administración pública descentralizada, hasta que fue disuelta mediante Decreto Nº 260 de fecha 10 de abril de 2006, que dicho decreto estableció que el personal dependiente de FUNDAHOSTA seguiría prestando servicios en el Hospital General de Táriba, quedando a salvo sus derechos laborales que serán asumidos por el organismo encargado de velar por la continuidad de sus actividades, que CORPOSALUD se ha encargado de pagar todo lo relativo a sueldos y salarios desde abril de 2006 del personal de la extinta fundahosta y que además, asumió el pago de los pasivos laborales de dicha fundación, que el Ejecutivo no es patrono de todos los trabajadores de los entes descentralizados, ya que estos son personas jurídicas distintas al Ejecutivo del Estado, motivo por el cual insisten en la falta de legitimación, ya que no puede considerarse como patrono al Ejecutivo del Estado, solicitan la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, determine mediante despacho saneador si existe o no legitimación para esta causa y provea lo conducente; así mismo negaron que la demandada adeude al demandante todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en la demanda por cuanto el actor nunca prestó servicios para el ejecutivo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Con relación a las Documentales:

• Constancia de trabajo emitida por el director del Hospital General de Táriba, FUNDAHOSTA al ciudadano R.Q.O.F., de fecha 08 de Agosto de 2005, que corre inserta al folio (146). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso y de la misma se evidencia el vínculo de trabajo que existió entre las partes.

• Contrato individual de trabajo correspondiente al ciudadano R.Q.O.F., que corre inserto al folio (147). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso y de la misma se observa la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre las partes.

• Comunicado dirigido a la Presidenta del Colegio de Médicos del Estado Táchira, Dra. N.N. y demás miembros por el Delegado Gremial del Colegio de Médicos del Estado Táchira ante FUNDAHOSTA, ciudadano O.F.R.Q., de fecha 11 de agosto de 2000, que corre inserto del folio (148) al (153). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso y de la misma se observa las irregularidades denunciadas por el actor en relación al personal Medico del Hospital General de Tariba.

• Decreto 260, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, ciudadano R.B.L.C., que corre inserto al folio (154) y su vuelto. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso y de la misma se observa que el ciudadano Gobernador firmó un convenio entre la Gobernación del Estado Táchira y el Ministerio de Sanidad y de Asistencia Social, donde la Gobernación del Estado se responsabiliza de la apertura y funcionamiento del Hospital de Táriba.

• Oficio signado con el N° 03909, emitido por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Táchira al Dr. O.R., de fecha 20 de Octubre de 2006, que corre inserta del folio (155) al (157). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, de la cual se observa la opinión de la Junta Directiva antes mencionada en relación a la situación de los médicos del Hospital General de Tariba.

• Comprobantes de pago emitidos por FUNDAHOSTA a la ciudadana Matheus R.M.R. por las cantidades de Bs. 1.100.000,00, con su comprobante de cheque y Bs. 2.000.000,00, que corren insertos del folio (158, 159 y 161) al (161), y documento impreso de la página Web eluniversal.com, inserta en el folio (160). No se les otorga valor probatorio en virtud de que los mismos no aportan ningún elemento de importancia a las resultas del presente proceso.

- Con relación a la Exhibición de Documentos:

• Solicitan la exhibición de los recibos de pago de la segunda mitad del bono Social de fecha 16 de diciembre del 2000 al 31 de diciembre del 2000. La cual no se llevo a cabo en la oportunidad legal correspondiente, teniendo como cierto lo solicitado por la parte de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Con relación a la Inspección Judicial:

- Se llevó a cabo por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2007, en el Departamento de Personal del Hospital General de Táriba, la cual corre inserta en los folios del 227 al 229. A dicha inspección se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma se dejó constancia de los siguientes particulares:

• En relación al punto referente al historial llevado del ciudadano R.Q.O.F. por el prenombrado departamento y si en alguna oportunidad le ha sido cancelado algún concepto, ajustado a la convención colectiva de la federación médica venezolana; la ciudadana O.P. (Asistente de Personal), respondió: que en el año 2005 se cancelo un bono único por Decreto Presidencial 1423 al gremio médico por un monto de Bs. 2.000.000,00 y que los demás sueldos y salarios se pagan por la partida 4.01 que viene del Ministerio de la Salud; seguidamente la ciudadana L.T.C. (Administradora), tomó el derecho de palabra y expuso que: el Hospital era una fundación con ingresos propios en el sentido que era una recuperación de costos mas los aportes que hacia el Ejecutivo y el Ministerio de la Salud hasta el 24 de abril de 2006, que pasó hacer un Hospital de carácter Publico, por su estructura, cuya administración va ser llevada entre el Ejecutivo y el Ministerio, indicando que está en discusión quien la va asumir, respetando los años de servicios de los empleados; en este estado hizo acto de presencia la ciudadana E.D.R. (Administradora), quien expuso que algunos aspectos se cancelan al personal del Hospital en base a parámetros establecidos por la Corporación de Salud y otros se difieren como lo son los bonos nocturnos, la disponibilidad, estos se calculan en base a la Ley del Trabajo y parámetros establecidos por el Hospital como tal.

- Con relación a la prueba Testimonial:

- N.N., cédula de identidad N° V- 3.078.989: a las preguntas formuladas respondió: que conoce al Sr. O.R.; que es médico y actualmente es Presidente del Colegio de Médicos; que sabe de los problemas que hay en el Hospital; que el tema de la contratación colectiva se trataba en las juntas que se realizaban; que los recursos de FUNDAHOSTA provienen del Ejecutivo Nacional el 60% y era para la nómina; que FUNDAHOSTA pagaba bonificaciones por el retardo de la discusión de la Contratación Colectiva. A las preguntas formuladas por el Juez respondió: que la convención colectiva se aplica en el país en un 100% y donde estén médicos hay que hacerla cumplir; que en la convención se estableció con los directivos el pago de los compromisos; que el patrono es CORPOSALUD, que según la Ley de Corporación de Salud, se establece que la Gobernación asume todos los pasivos de los trabajadores de FUNDAHOSTA; que los salarios se ajustaban de acuerdo a la contratación colectiva.

- H.M., cédula de identidad N° V- 5.203.483, a las preguntas formuladas respondió: que conoce al Sr. O.R.; que el dinero de FUNDAHOSTA viene de la Corporación de Salud; que cuando era Directivo mantenía reuniones con el Colegio de Médicos; que no les era cancelado bonificaciones por la discusiones de la Contratación Colectiva; que los recursos provienen de la Corporación de Salud y de la Gobernación. A las repreguntas respondió: que para requerir los recursos del Ministerio tenía que incluir los parámetros de la contratación; que los sueldos y beneficios los pagaba la Corporación de Salud. A las preguntas formuladas por el Juez respondió: que en el año 2000, se pagó Bs. 2.000.000,00 con cheque del Ministerio; que la Corporación de Salud era la que daba esos recursos; que cuando recibió las prestaciones se rigieron por la Convención Colectiva para el pago.

A las declaraciones de los anteriores testigos este juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales:

• Convención Colectiva de la Federación Médica Venezolana, que corre inserta del folio (78) al (126). No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se consideran un medio de prueba, si no un medio de aplicación de derecho.

• Acta Constitutiva de la Fundación Hospital General de Tariba (FUNDAHOSTA), que corre inserta del folio (164) al (168). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada y de la misma se evidencia la constitución de la Fundación Hospital General de Tariba.

• Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, gaceta oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, que corre inserta del folio (169) al (172). No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no representa un medio de prueba, si no un medio de aplicación de derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de acuerdo a la manera como se desarrolló el proceso en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria y de las pruebas promovidas por las partes y en base a la realidad de los hechos hace las siguientes consideraciones:

Sostiene el demandante que laboró como médico especialista anestesiólogo 10 años, 8 meses y 14 días, a partir del 01 de febrero de 1995 hasta el 15 de octubre de 2005; devengando Bs. 836.094,00 mensuales; que se retiro voluntariamente; que reclama sus prestaciones sociales acorde a la Convención Colectiva de la Federación Venezolana de Médicos, cláusula 13, bonificación de fin de año y el 0,50% del beneficio de alimentación dejado de percibir.

De otro lado, la demandada alegó que no fue patrono del demandante, por lo que el Ejecutivo del Estado carece de legitimidad para la causa; que FUNDAHOSTA formaba parte de la Administración Pública descentralizada, hasta que fue disuelta mediante decreto Nº 260 de fecha 10 de abril de 2006; que CORPOSALUD, se ha encargado de pagar todo lo relativo a sueldos y salarios desde abril de 2006 del personal de la extinta FUNDAHOSTA, por lo que alegan la falta de legitimación y solicitan la reposición de la causa al estado de que el juez de sustanciación, determine mediante despacho saneador si existe o no legitimación para esta causa.

La representación judicial de la demandada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria estableció “que FUNDAHOSTA es una figura descentralizada que en parte depende de la gobernación; que CORPOSALUD asumió una obligación y tiene que cumplirla; que los trabajadores de FUNDAHOSTA fueron asumidos por CORPOSALUD; que para el momento que se demanda no estaba definido quien asumiría todas las responsabilidades con los trabajadores; que cuando se promovió la Convención Colectiva, fue por motivo de que el Ministro de la Salud iba a asumir a todos estos trabajadores”.

Ahora bien, la Doctrina y la Jurisprudencia han señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia Nº 35 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

…Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser íntegra de los patronos, pues son estos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicio de los trabajadores…

…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al ánimo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a estas sean contrarias a derecho…

Igual criterio expresó La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Igual criterio expresó La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Por su parte el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes o la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda. (Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por ésta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ha quedado plenamente establecida en la presente causa, que la distribución de la carga de la prueba, quedó asumida de pleno derecho y jurisprudencialmente por la demandada, ya que al momento de dar contestación a la demanda, como ya se señaló anteriormente, trajo nuevos hechos al proceso; ya que en dicho escrito señalo que no fue patrono del demandante, indicando que por tal causa el Ejecutivo del Estado carece de legitimidad para la causa.

Ahora bien, el Decreto Nº 260, emanado del Gobernador del Estado Táchira ciudadano R.B.L.C., consagra:

“el financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del estado que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria.

Se observa además el convenio celebrado entre la Gobernación del Estado Táchira y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde la Gobernación del Estado se responsabiliza de la apertura y funcionamiento del Hospital de Táriba, así pues, establecía dicho convenio:

Artículo 1º. Se disuelve la Fundación Hospital de Táriba (FUNDAHOSTA), pasando todos sus bienes y activos al Hospital General de Táriba.

Artículo 2º…El cual será un Hospital General e Integral, tipo II… desde el 24 de enero de 2006.

Artículo 4º. El personal dependiente de FUNDAHOSTA, seguirá prestando servicios en el Hospital General de Táriba, quedando a salvo sus derechos laborales, que serán asumidos por el organismo encargado de velar por la continuidad de sus actividades.

Por otra parte, la demandada promovió Estatutos de la Fundación Hospital de Táriba (FUNDAHOSTA), de los cuales se destaca los artículos:

Artículo 4. En caso de disolución de FUNDAHOSTA los bienes de ésta pasarán a formar parte del patrimonio del Ejecutivo del Estado, quien decidirá su destino.

Capitulo III. De los Miembros.

Artículo 6º. La fundación estará integrada por los siguientes tipos de miembros:

  1. El Gobernador del Estado como representante de la entidad federal, quien es su fundador.

  2. Los integrantes del C.D. compuesto por tres miembros uno de los cuales lo presidirá.

  3. Los integrantes del C.C. integrado por siete miembros.

  4. Los miembros colaboradores, carácter que tendrán las personas naturales o jurídicas que hagan a la fundación una donación ocasional, o contribuciones periódicas o que presten en otra forma colaboración a la institución y quienes el C.D. califiquen con tal carácter.

Artículo 10.- la Fundación será dirigida y administrada por un C.D.…todos de libre remoción por el Gobernador del Estado.

La misma demandada promovió junto a su escrito de contestación a la demanda la Ley de Creación de la Corporación de S.d.E.T., la cual establece:

Artículo 5. Corresponde a la Corporación de S.d.E.T. en materia de servicios de salud, lo siguiente:

1.-La Dirección General del sistema regional de salud…

6.-Los recursos provenientes de los convenios de cooperación que se suscriban por órgano del poder Ejecutivo del Estado Táchira…

Artículo 7. La Corporación de S.d.E.T. observará los criterios de dirección técnica, las normas administrativas y la coordinación de los servicios destinados a la defensa de la salud establecidos en las leyes vigentes en materia de salud.

Artículo 8. El C.D. de la Corporación de S.d.E.T. es su máxima autoridad, estará integrado por tres (3) miembros uno (1) de los cuales ejercerá las funciones del presidente y los (2) restantes como directores principales, los cuales tendrán sus respectivos suplentes, serán de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado, por lo menos uno (01) de los miembros principales deberá ser especialista en salud pública.

Artículo 13. La Corporación de S.d.E.T. tendrá un C.C. integrado por siete (07) miembros de los cuales dos (02) serán representantes de la asamblea legislativa; uno (01) representante del sector profesional de salud; uno (01) representante del sector laboral salud y tres (03) representantes de la sociedad civil, los integrantes del c.c. serán designados por el Gobernador del Estado mediante Decreto del Poder Ejecutivo dictado al efecto.

Artículo 27. La Corporación de S.d.E.T. se sujetará a las normas de evaluación y control que establezca el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a fin de garantizar la unidad normativo-procedimental y la ejecución eficaz y eficiente de la normativa legal que rige la materia.

Artículo 28. El personal de servicio al Ministerio Sanidad y Asistencia Social y de sus organismos de adscripción, al hacerse efectivo la transferencia de los servicios, pasará a la Corporación de S.d.E.T. cumplidos los extremos legales dispuestos y el convenio de transferencia al Estado Táchira de los servicios de salud prestados por el ministerio de sanidad y asistencia social y por organismos adscritos.

Artículo 30. La Corporación de S.d.E.T. presentará periódicamente al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, información…

Artículo 35. El régimen presupuestario de la corporación de s.d.E.T. se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, el Plan Único de Cuentas, la Ley de Presupuesto, la Ley de Licitaciones del Estado Táchira y su reglamento; por las disposiciones de la presente ley, y por cualquier otra normativa legal vigente sobre la materia.-

Artículo 36. El respectivo proyecto de presupuesto será elaborado de conformidad con la política presupuestaria que fije el C.D. y conforme a las normas que dicten la Gobernación del Estado Táchira, la Oficina Central de Presupuesto del Gobierno Nacional y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 37º. La Corporación de S.d.E.T., presentará trimestralmente al Gobernador del Estado el informe de su gestión presupuestaria. La evaluación del cumplimiento de metas se regirá por la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario del Estado Táchira. Todas las erogaciones, gastos y contratos serán sometidos al control posterior de la Contraloría General del Estado.-

Del análisis de las normas antes citadas, de las pruebas promovidas en este proceso y conforme con la Ley de Creación de la Corporación de S.d.E.T., se observa claramente que corresponde a la Corporación de S.d.E.T. como ente encargado adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, efectuar el pago correspondiente al demandante por concepto de las prestaciones sociales y demás derechos laborales a los que tiene derecho, así se decide; así mismo se observa que la parte demandada correspondiéndole la carga probatoria no logró desvirtuar mediante sus pruebas promovidas los alegatos del actor referentes a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, ni el salario alegado, por lo que se tienen como ciertos los datos suministrados por la parte demandante en relación a estos particulares, así se decide. En tal sentido siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral y al salario devengado, así tenemos:

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 927.263,29; BONO DE TRANSFERENCIA: 133.964, 89; ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 19.845.387,65; UTILIDADES del 01/02/1995 al 31/12/1995: Bs. 2.299.258,50; del 01/01/1996 al 31/12/2004: 20.066.256,00; del 01/01/2005 al 15/11/2005: 2.090.235,00, para un total a pagar de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.428.621,33).

En cuanto al Beneficio de Alimentación dejado de percibir en su momento oportuno, se observa que el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, establece que el mismo puede ser cancelado hasta con un limite mínimo de 0,25%, evidenciándose que la accionada en el escrito de contestación de la demanda rechazo indicando que dicho concepto tiene su fundamentación en la interpretación estrictamente jurídica de los artículos 10 y 05 de la precitada Ley; al respecto, en la misma se evidencia que no existía obligación para la administración publica de cancelar dicho beneficio desde el año de 1999, sino en la medida que existiera la disponibilidad presupuestaria, de igual manera de dicho texto legal se desprende que no existía obligación de cancelar el 0,50% de la unidad tributaria, si no que se estableció un rango entre 0,25 y 0,50%, por lo que se concluye que el demandante ya recibió el pago del mismo y en consecuencia se considera a tal reclamo improcedente. Y así se decide.

En base a los cálculos antes expuestos se evidencia que la parte demandada debe cancelar al actor una cantidad total de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.428.621,33), Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador. Y así se decide.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.428.621,33), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, calculo este el cual será efectuado por un único perito designado por el tribunal que corresponda. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

.

En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo efectuada por un único perito designado por el tribunal que corresponda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN LABORAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano O.F.R.Q. en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: De conformidad con la Ley de creación de la Corporación de S.d.E.T., corresponde a la Corporación de S.d.E.T. como ente encargado hacer el pago de los conceptos reclamados por el actor, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.428.621,33), así mismo se ordena el calculo de los intereses sobre antigüedad y de la indexación e intereses de mora sobre la cantidad total acordada, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los dieciséis (30) días del mes de abril de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.A.C..

La Secretaria

Abg. Martha Muñoz

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Martha Muñoz

EXP: SP01-L-2006-000602.-

WAC/jlca.

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