Decisión nº 08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En Fecha 02 de Octubre de 2.008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos O.R.F.I. y L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.185.278 y V-5.088.039, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio N.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.989, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

“Contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.I., Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, Cumaná, en fecha Doce (12) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de matrimonio que consignamos junto con el presente escrito, marcada con la letra “A; de nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, de nombres: R.R., OSLY DEL VALLE y L.D.V., nacidos en fecha: dos (02) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984) y Veintitrés (23) de M.d.M.N.O. y Siete (1.987), según consta de partidas de nacimiento, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, todos mayores de edad, respectivamente, fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Olímpica, Apartamento 01-02, Bloque 08, 1er piso, (Urbanización Bebedero III), Cumaná, Estado Sucre. Es el caso Ciudadano Juez que, después de varios años de casados surgieron serios problemas que hicieron imposible nuestra vida en común, intentando solucionarlos por el bien de la familia, siendo infructuosos todos nuestros esfuerzos para mantener nuestra unión, por lo que decidimos separarnos de hecho hace aproximadamente seis (06) años, es decir, desde el mes de Julio de dos mil dos (2.002), prolongándose durante todo este tiempo una separación de hecho o ruptura prolongada de la vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre nosotros una reconciliación o reanudáramos nuestra vida en común (ni tengamos el más mínimo interés en reanudarla), configurando ésta la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil. Durante el tiempo que ha durado nuestra separación de hecho, el cónyuge sigue habitando el domicilio conyugal. De nuestra unión matrimonial no existen bienes que liquidar…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 10 de Octubre de 2008, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2008 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 11) y en esa misma fecha, compareció por ante este Tribunal y expuso:

…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) ) domicilio conyugal, y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos O.R.F.I. y L.L., según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de febrero de 1.976 y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el mes de Julio de 2.002, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon tres (03) hijos, de nombres: R.R., OSLY DEL VALLE y L.D.V., quienes actualmente son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de divorcio.-

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y, como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos O.R.F.I. y L.L., por ante la Prefectura del Municipio S.I. (hoy Parroquia S.I.), Distrito Sucre, (hoy Municipio Sucre) del Estado Sucre, en fecha doce (12) de febrero de 1.976, según acta de Matrimonio Nº 37, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los doce (12) días del Mes de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abg. G.M.M..

LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. L.G.V.

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se libraron los oficios correspondientes

LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. L.G.V.

Exp. N° 19.145

Sentencia: Definitiva.

Materia: Civil-Familia.

Partes: O.R.F.I. y L.L.

GMM/nf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR