Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintitrés (23) de Septiembre del 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 12932.

DEMANDANTE: O.E.G.

APODERADOS: V.R.A. e I.P.S.

DEMANDADA: HIDRÁULICA TACARIGUA, C.A.

APODERADO: A.E.L., NEYLE TORRES y E.L..

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoara el ciudadano O.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.160.219, representado por los abogados en ejercicio V.R.A. e I.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.244 y 20.837 respectivamente, en contra de la empresa HIDRÁULICA TACARIGUA, C.A., representada por los abogados en ejercicio A.E.L., NEYLE TORRES y E.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 74152, 58.182 y 102.424, respectivamente; en virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 31-01-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Alegatos De La Parte Actora:

Que prestando servicios para la demandada de autos en fecha 07 de noviembre del año 2000, en una finca detrás del Hipódromo de Valencia procedió a realizar mantenimiento de un pozo de agua ubicado en dicha finca en la plataforma del camión que le asignaron a conducir para ese día, donde se encuentra instalado en forma permanente un compresor o bomba hidráulica que sirve como herramienta para realizar el destapado de los pozos, accidentalmente resbaló debido a un derrame de grasa sobre la plataforma del camión y mi mano izquierda hizo contacto con la polea del ventilador del compresor o bomba hidráulica , lo cual le provoco traumatismo y en consecuencia PERDIDA DE LA FALANGE DISTAL DEL DEDO MEDIO Y ANQUILOSIS DE LA INTERFALANGICA DISTAL DEL DEDO ÍNDICE DE LA MANO IZQUIERDA, siendo atendido y trasladada al centro hospitalario “ENRIQUE TEJERA”

Que demanda:

1) Indemnización de Bs.600.000, 00 por incapacidad parcial y permanente por aplicación del art. 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Bs.5.400.000,00 por indemnización por daño MATERIAL causado por lesión mutilante conforme al artículo 33 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece una indemnización equivalente al salario de tres años.-

3) Bs.1.320.000,00 por concepto de prestaciones sociales por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido, y preaviso.-

Alegatos De La Parte Demandada:

Que el actor no presta ni prestó nunca servicios para su representada, en consecuencia alegan como punto previo la falta de cualidad e interés de la misma de mantener la presente demanda. Negaron rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en su escrito libelar, porque el actor nunca prestó servicios para la demandada.-

Hechos Controvertidos:

La relación de trabajo, la ocurrencia del accidente laboral, prueba del daño material sufrido para la procedencia de la indemnización demandada por daño material , el daño sufrido por el actor, culpa del patrono , nexo causal, y despido injustificado.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

*Corresponde al actor probar la prestación personal de los servicios bajo dependencia de la demandada.

*Corresponde al actor probar la ocurrencia del accidente laboral, el daño material que se le causó, la incapacidad del actor, culpa del patrono y nexo causal.-

PRUEBAS DEL PROCESO: ANALISIS Y VALORACION

  1. Consta al folio 04 al 16 copia certificada de propuesta de sanción emitida por la Inspectoria del Trabajo, Unidad de Supervisión del Trabajo, la Seguridad social y la Seguridad Industrial, de la misma se evidencia que el actor por medio de la Inspectoria del Trabajo solicito la investigación del accidente de trabajo sufrido con ocasión de la prestación del servicio para la demandada. – Dicha documental tiene pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de un documento público administrativo, y el mismo se aprecia conforme a las consideraciones para decidir contenidas en el presente fallo.-

  2. Consta al folio 8, copia simple y al folio 164 original de resultado del examen médico realizado al actor por el médico legista adscrito al Ministerio del Trabajo I.H.; del mismo se evidencia que el actor perdió LA FALANGE DISTAL DEL DEDO MEDIO Y ANQUILOSIS DE LA INTERFALANGICA DISTAL DEL DEDO ÍNDICE DE LA MANO IZQUIERDA. – Es una documental con pleno valor probatorio por ser documento público administrativo y del mismo se evidencia el daño físico ò lesión sufrida por el actor, así como la incapacidad parcial y permanente que padece.-

  3. Consta al Folio 55 original de constancia médica suscrita por el Dr. D.L.d. 07-11-2000, de donde se evidencia que el actor acudió a la Ciudad Hospitalaria E.T. por presentar traumatismo en mano izquierda , amputación traumática III dedo mano izquierda, amerita reposo por 15 dìas .- Del estudio de ésta documental se evidencia, que emana de médico adscrito a Insalud, Fundación del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad Hospitalaria E.T., por lo que se le valor probatorio.-

  4. Consta a los Folios 68 al 72, estados de cuenta emanados del Banco Mercantil, promovidos por la demandada con el objeto de acreditar que en la fecha indicada por el actor, a cargo de la demandada no se emitió cheque por Bs.250.000,00.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia que, el actor no señaló si el cheque era de la cuenta de la empresa ò del Sr. P.D., representante de la demandada, por lo tanto, de los estados de cuenta del Banco Mercantil por pertenecer a cuenta de la empresa demandada, no descarta la presunción de que el cheque alegado por el actor perteneciera a la cuenta personal del representante de la demandada Sr. P.D..- Lo mismo se aprecia de las documentales que rielan a os folios 292 al 295.-

  5. Consta a los folios 73 y 74, documental emanada de administradora de la demandada, con membrete original de la demandada donde se lee: “ …Hidráulica Tacarigua …Venta, Instalación y Mantenimiento de Bombas para pozos profundos, perforación de pozos…”; aprecia ésta Juzgadora de la lectura de ésta documental, que contradictoriamente con el membrete impreso original de ésta documental emanada de la demandada, en el numeral 2 de la misma al folio74, la administradora de la demandada, niega la posesión del camión y la de maquinaria sobre ningún camión, argumentando que la empresa se dedica a la venta de bombas y fabricación de tableros de control, siendo que del membrete de ésta documental se evidencia que el objeto al que se dedica es màs amplio en concordancia con los alegatos de la parte actora. Igualmente de ésta documental se lee que la demandada, respecto a la documentación requerida por la Inspectorìa del Trabajo con motivo de visita con motivo de investigación de accidente, practicada en la empresa, explica que no existe en sus archivos información de personal que no haya trabajado en la empresa, no pudiendo entregar lo que no existe.- En èste punto aprecia ésta sentenciadora que, consta al folio 6 de èste expediente, que también, la Inspectoria del trabajo le requirió a la empresa además, documentación sobre conformación del comité de higiene y seguridad industrial y su funcionamiento, Programa de Prevención de accidentes, documentos referentes a la inscripción de esa empresa y sus trabajadores en el IVSS; con relación a la documentación requerida, tal como consta a los folios 6 y 7, el funcionario de la Inspectorìa se trasladó a la empresa demandada, y allì se informó al funcionario, que el ciudadano P.D. (representante de la demandada), no presentaría ninguna documentación de la que se había requerido en solicitud de recaudos; visto lo ocurrido, el funcionario de la Inspectoria por la actitud de obstrucción de la empresa para con las actividades legales del Ministerio del trabajo, hizo propuesta de sanción en base a salarios mínimos , de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.- Por todo lo antes expuesta aprecia ésta juzgadora, que éstas documentales constituyen prueba fehaciente de la obstrucción en que incurrió la empresa con el funcionario de la Inspectoria que se trasladó a la empresa con motivo de investigar el accidente ocurrido y así se deja establecido.

  6. Consta a los folios 75 al 86, Recibos del IVSS, de los cuales se evidencia que el actor no fue inscrito por la empresa demandada.-

  7. Consta al Folio 96, constancia emanada de Corpbanca, informando al tribunal que para informar lo requerido es necesario número de cuenta corriente y serial de cheque, por lo que ésta documental nada aporta a la resolución de la causa.-

  8. Consta a los Folios 99 y 100 documento original emanado del SETRA, donde se informa al tribunal que anexa información sobre el vehículo placa Nro.083-XBD, leyéndose en el anexo que riela al folio 100, que los datos del vehículo son los mismos a los señalados por el actor, y leyéndose también, que la certificación anexa fue emitida el 02-07-2002, y en la misma se lee que el propietario es persona distinta a la demandada de autos. Al respecto ésta sentenciadora aprecia que entre la fecha invocada por el actor como fecha del accidente, 07-11-2000, y la fecha de emisión de èste certificado, transcurrieron caso dos años, tiempo durante el cual se pueden hacer varios traspasos, por la que, ésta documental no enerva la presunción de que dicho vehículo haya podido pertenecer ò haber estado en posesión de la demandada el día señalado por el actor como día del accidente.-

  9. Consta al Folio 106, Constancia original emanada de la Inspectorìa del Trabajo informando al Tribunal de la causa, certificando que la empresa demandada no ha cancelado multa impuesta con motivo del procedimiento de multa incoado por el actor, después del escrito de descargo presentado por la demandada y que riela a los folio 73 y 74. Así se deja establecido.-

  10. Consta al folio 109 c.d.I. el cual no aporta elemento alguna para la resolución de la causa.-

  11. Consta a los folios 144 al 155 registro de comercio de la demandada donde se lee en la cápsula segunda, folio 146, que el objeto de la misma es la venta, instalación, mantenimiento y servicio de bombas profundas y todas aquellas actividades afines. Así se deja establecido.-

  12. Consta al folio 171 copia simple de cuenta individual, actualizada hasta abril de 2004, de la misma se evidencia que el actor estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con primera afiliación en el año 1968, evidenciándose de la lectura de ésta documental, que el actor prestó servicios para la Empresa Bujías Champiñón de Venezuela C. Esta documental no aporta elementos de juicio para la resolución de la causa, como tampoco nada aporta la que riela al folio 276 y 277.-

  13. Corren insertos a los folios 172 al 179,181 y 184 al folio 201, recibos de cobro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con los mismos se evidencia que la empresa no tenía asegurado al actor.

  14. Consta al Folio 230 informe médico original emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas Región Carabobo, con valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, en el cual se lee: “…Lesiones sufridas: Amputación de la falange distal del dedo medio y del pulpejo del dedo índice mano izquierda, fue atendido de emergencia en una oportunidad y le confeccionaron muñón de amputación en dedo medio y reconstrucción del pulpejo del índice……” , como conclusiones se lee: “Paciente con dolor en punta de dedo índice y medio mano izquierda, como secuela de lesión sufrida en accidente laboral que amerita corrección quirúrgica. Cierre del puño normal sin otra incapacidad aparente.- Analizada ésta documental, ésta juzgadora aprecia que se trata de Unidad Pública no adscrita a Ministerio del Trabajo, por lo que es lógico no haga constar el tipo de incapacidad para el trabajo, constancia que si certificó el médico legista adscrito al Ministerio del Trabajo, tal como consta en autos, sin embargo, èste otro informe médico, certifica secuelas de dolor y hormigueos en punta de dedos señalados, por presentar “neurinomas a ese nivel”.- Así se deja establecido.-

  15. Corre inserto al folio 255, resulta de prueba de informes proveniente de la empresa P.D.V.S.A., PLANTA DE DISTRIBUCIÓN YAGUA, firmada por la representante legal, de la misma se desprende que la empresa HIDRÁULICA TACARIGUA, C.A., ha realizado trabajos de mantenimiento en pozos de PDVSA Yagua, y que no pudieron constatar en los archivos de planta de distribución, que el ciudadano O.G., demandante de autos, haya entrado o salido de misma.- Con relación a èste punto, consta en autos al folio 274, resultas de Inspección Judicial que ordenara ésta sentenciadora como prueba de oficio conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 263, 264, 267 y 268), siendo que de las resultas de ésta Inspección Judicial se evidencia, que entre otras razones no se pudo hacer la inspección, tal como lo informara Guardia Nacional, porque se requería coordinar previamente lo necesario con el asesor de la planta.-

  16. Al folio 259 resulta de prueba de informes de la sociedad de comercio INDUSTRIA SUPER AGUA, C.A., donde se refleja que la empresa solicita al Tribunal información de las fechas y números de las facturas a los fines de poder dar respuesta a lo solicitado. Dicha documental evidencia, tal como se lee de su propio texto que, la demandada ha enviado terceros (transportistas) debidamente autorizados a Industrias Súper Agua, a fin de retirar las mercancías a nombre de Hidráulica Tacarigua, prueba ésta promovida por el actor para demostrar la relación de trabajo, siendo que en definitiva al no suministrarse la fecha y número de la factura requerida por Industria Súper Agua como necesarias para informar lo solicitado, no puede traducirse el contenido de ésta documental en inexistencia de relación de trabajo, máxime cuando existen en autos un conjunto de indicios y presunciones que evidencian la existencia de la relación laboral entre actor y demandada.-

  17. Testigos: No comparecieron.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

  1. Respecto a la falta de cualidad opuesta por la demandada: Por una parte, en la contestación al fondo de la demanda se observa que la demandada negó la relación de trabajo por haber negado la prestación de servicios, y por vía de consecuencia niega y rechaza todos los alegatos liberares, sin embargo, también èste Juzgado observa, que, la demandada, en sus escritos de oposición de cuestiones previas folio 44, 60 y 61 opuso la prescripción de la acción , en consecuencia, se tiene que: a) Cuando la demandada opone la prescripción de la acción, hace valer el hecho en el cual se fundamenta la prescripción, el cual es, la TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO, específicamente, la fecha en que ocurrió LA TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia, esta Juzgadora tiene por admitida la relación de trabajo, pues se hizo valer el hecho de la terminación de la relación de trabajo, lo que significa que, se hizo valer el hecho mismo de la terminación de la relación de trabajo, y en sana lógica, si la relación de trabajo terminó, fue porque efectivamente existió la relación de trabajo, y así se deja establecido, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que se presume la relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe y todo de conformidad con los principios de primacía de la realidad sobre las formas ò apariencias, principio de irrenunciabilidad, principio in dubio pro operario (en caso de dudas de interpretación debe aplicarse la norma mas favorable al trabajador), previstos en los artículos 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  2. Igualmente, se declara la falta de cualidad opuesta por la demandada, por cuanto, ésta Juzgadora aprecia que la demandada opuso en escrito de cuestiones previas Folio 37, como eximente de responsabilidad, el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo literal C “Cuando se trate de personas que ejecutan trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono…”, alegato (excepción) èste, del cual aprecia ésta Juzgadora, emerge la presunción de que realmente el actor prestó servicios para el actor.- En èste punto ésta sentenciadora aprecia necesario aplicar el principio de la primacía de la realidad, en virtud de que derecho, justicia y verdad, son los f.d.p., y por cuanto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art. 26 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

  3. Igualmente, ésta Juzgadora observa que el supervisor del trabajo A.M., adscrito a la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO, LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO de Valencia, Estado Carabobo, acudió a la sede de la demandada con la finalidad de verificar las condiciones en que ocurrió el mencionado accidente y el cumplimiento de la normativa legal referente por parte de la empresa, y no pudo ser atendido por el socio P.D., persona que podía suministrar la información, pero dejo en mano de la persona que lo atendió una solicitud de recaudos en fecha 16 de febrero del año 2001, donde le pide a la empresa poner a disposición para su revisión y análisis en la sede de la empresa una serie de documentos referentes al personal, de la empresa, al comité de higiene y seguridad industrial, inscripción y pago del seguro social, el expediente personal del hoy actor, la declaración del accidente, las indemnizaciones, los gastos médicos sufragados por la misma, las indemnizaciones y pagos de pasivos laborales; dicha documentación sería revisada y analizada por el mismo funcionario el día 22 de febrero de 2001, en esa fecha el funcionario actuante se presentó en la sede de la empresa y le informó el ciudadano L.B., que el socio P.D. no presentaría ninguna documentación solicitada y en virtud de tal desacato realizo propuesta de multa, cuya copia certificada corre inserta al expediente; ahora bien quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 1399 del Código Civil venezolano vigente aprecia como una presunción grave el hecho de que la empresa no haya aportado la información requerida por el funcionario del Ministerio del Trabajo a los fines de que realizara la investigación; porque de ser cierto que el actor no prestaba servicios para la demandada y que, no sufrió el accidente con ocasión de la prestación del servicio; los representantes de la demandada se hubiesen facilitado la investigación y entregado los documentos requeridos desde el primer momento ante la Unidad de Supervisión del Trabajo y la Seguridad Social; por lo que esa negativa a contribuir con la investigación del accidente sufrido por el actor conlleva a esta Juzgadora a presumir de conformidad con lo establecido en el articulo 1399 del Código Civil, que el actor prestó servicios para la demandada y que el accidente laboral sufrido por el actor lo sufrió con ocasión de la prestación del servicio para la demandada, aunado al hecho de que el actor conoce la información de los nombres de las empresas y sus representantes, a la cuales les prestaba servicios o bien mantenía relaciones comerciales; dicho conocimiento se desprende de las resultas de informes que corren insertas a los folios 255 y 259 del expediente ya que tanto la empresa PDVSA, Planta de Distribución Yagua como la empresa Industrias Súper Agua, C.A., responden PDVSA, Yagua, “…ha realizado trabajo de mantenimiento…” y la empresa Industrias Súper Agua, C.A., respondió: “…La empresa Hidráulica Tacarigua, C.A., es cliente de nuestra empresa desde hace 15 años…”

SEGUNDO

Vista la prescripción opuesta, la misma se desecha por cuanto consta en autos notificación cartelaria que riela al folio 24 practicada en fecha 12-12-2001, lo que significa que siendo la fecha de terminación de relación de trabajo el día 15 de diciembre del 2000, la notificación cartelaria se practicó dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y respecto a la acción por accidente de trabajo el lapso de prescripción es de 2 años, y por cuanto ha sido pacíficamente aceptado por la jurisprudencia laboral, que la notificación cartelaria interrumpe la prescripción, además de constituir un acto que pone en mora al deudor, siendo que el Código Civil Venezolano vigente establece que todo acto que ponga en mora al deudor interrumpe la prescripción, en consecuencia , se desecha la prescripción opuesta y así se deja establecido.-

TERCERO

Respecto a la CULPA, DAÑO Y NEXO CAUSAL Y DETERMINACIÒN DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS CON MOTIVO DE ACCIDENTE DE TRABAJO:

  1. Culpa del Patrono, daño y nexo causal: Consta en autos al folio 6, que el funcionario de la Inspectorìa del trabajo cuando se trasladó a la empresa demandada con motivo de la investigación del accidente, también fue informado por el actor sobre el lugar donde se encontraba el vehículo involucrado en el accidente de trabajo.- En èste punto la demandada de autos rechaza que se le atribuya responsabilidad alguna argumentando que ni es propietario ni poseedor del vehículo presuntamente involucrado.- Sin embargo aprecia en sana lógica ésta Juzgadora, que, constando en autos el objeto social de la demandada cual es también el mantenimiento de pozos, resulta concordante con los elementos de autos, que el actor además conociera donde estaba el vehículo involucrado, y que el vehículo involucrado tuviera las mismas características descritas por el actor, por todo lo cual, ésta Juzgadora adminiculando los elementos de autos, aprecia con valor probatorio el informe de investigación de accidente suscrito por funcionario de la Inspectoria del Trabajo (Folio 6), donde se certificó que el vehículo involucrado, no tenía los dispositivos de seguridad necesarios para la prevención de accidentes (… “sin ningún tipo de protección en sus partes móviles sin barandas ni señalamiento preventivo alguno”….), y por cuanto consta en el mismo informe citado, que la demandada, se negó a entregar al funcionario del Ministerio del Trabajo (Folio 7), los documentos requeridos relativos a constitución y funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Prevención de accidentes de Trabajo, en consecuencia, se encuentra acreditado en autos que la demandada no cumple las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de trabajo, para garantizar a los trabajadores un ambiente de trabajo seguro, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, ésta sentenciadora aprecia que la demandada fue negligente (culpa) en el cumplimiento del deber de seguridad en el trabajo y así se deja establecido.-

  2. DAÑO: Se encuentra acreditado en autos con el informe del médico legista (Folio 8 y 164) y con informe médico del C.I.C.P.C., que el actor, sufrió perdida de la falange distal del dedo medio y anquilosis de la interfalangica distal del dedo índice de la mano izquierda, con Incapacidad Parcial y Permanente para realizar el trabajo que ejecutaba el día del accidente.-

  3. NEXO CAUSAL: Si el patrono hubiese provisto al vehículo involucrado en el accidente de trabajo, de los sistemas necesarios para la prevención de accidentes (barandas, señalización), además de la capacitación del trabajador en materia de prevención de accidentes de trabajo tal como lo exige la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, EL ACCIDENTE NO HUBIERA OCURRIDO, POR LO QUE SE DEJA ENTONCES ESTABLECIDO EL NEXO CAUSAL ENTRE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE PREVENCIÒN Y SEGURIDAD PREVISTAS EN LA Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (negligencia ò culpa), y el daño sufrido por el actor.-

CUARTO

Se declara sin lugar la indemnización laboral por concepto de daño material causado por lesión mutilante, por cuanto no existe prueba en autos de daño material alguno.

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.160.219, representado por los abogados en ejercicio V.R.A. e I.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.244 y 20.837 respectivamente, en contra de la empresa HIDRÁULICA TACARIGUA, C.A., representada por los abogados en ejercicio A.E.L., NEYLE TORRES y E.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 74152, 58.182 y 102.424, respectivamente, en consecuencia, condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES SETENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (BS. 7.070.000, 00) , discriminados de la siguientes manera:

PRIMERO

Con respecto a la indemnización reclamada con fundamento al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo parágrafo Segundo, dicha indemnización se declara con lugar, y se calcula como sigue: Parágrafo segundo numeral 3º: El salario de 3 años contados por días continuos = 365 X 3 = 1.095 días X Bs. 5.000,00 = Bs. 5.400.000,00.-

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara con lugar, y condena a pagar a la demandada la cantidad de BS. 600.000, 00.

TERCERO

De las prestaciones sociales reclamadas:

Antigüedad:

107 días X BS. 5.000, 00 = BS. 535.000, 00 - Bs. 250.000, 00 (folio 53) = 285.000, 00.

Vacaciones:

15 días X BS. 5.000 (salario diario normal) = BS. 75.000, 00.

Utilidades:

15 días X BS. 5.000 (salario diario normal) = BS. 75.000, 00.

Bono vacacional:

7 días X BS. 5.000 (salario diario normal) = BS. 35.000, 00.

Indemnización por despido:

60 dìas X BS. 5.000, 00 = BS. 300.000, 00.

Preaviso:

60 Dias X BS. 5.000, 00 = BS. 300.000, 00.

TOTAL GENERAL: BS. 7.070.000, 00.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 285.000, 00) a partir del cuarto mes de servicio (16-02-1999, pues la relación de trabajo comenzó el 16-10-1998) hasta la fecha de terminación de la relación laboral (15-12-2000), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 7.070.000, 00, desde la fecha de admisión de la demanda (19-09-2001) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.

 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios, respecto de la cantidad de BS. 7.070.000, 00, por el retardo en el pago, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.

 Se ordena excluir de la corrección monetaria los siguientes lapsos 1) vacaciones del tribunal; 2) Paros tribunalicios.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTIRÉS (23) días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Cinco (2005).

LA JUEZ, ABG. D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 PM).

LA SECRETARIA,

Asunto: Expediente Nro.12932

DPdeS/yb.

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