Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre

Cumana, 25 de noviembre de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000048

ASUNTO : RP01-R-2007-000197

PONENTE: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.A., actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante la cual se condena al acusado O.J.G.Z., por el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal; a cumplir la pena de siete (07) años de presidio, en perjuicio de J.L.M..

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones admitido como ha sido el presente recurso de apelación, y celebrada la audiencia oral de conformidad con lo establecido el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

PRIMERA DENUNCIA

ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN

En primer lugar, alega el recurrente que el A quo, en la decisión dictada y publicada en fecha 18 de septiembre de 2007, incurrió en el Vicio de Ilogicidad por falso supuesto, por cuanto se sirve de los testimonios de los ciudadanos GLYSBEL CHACON BERMUDEZ, J.G.G. y B.D.C.C., quienes de acuerdo a lo explanado en la recurrida se refirieron al momento en que ocurrieron los hechos, de manera que permitieron una perfecta reconstrucción de los mismos, excepto por algunas imprecisiones justificables por el tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y la oportunidad de la declaración; pero que ha criterio del recurrente resultan contradictorios.

En segundo lugar, manifiesta el recurrente, que incurrió en el Vicio de Ilogicidad por falso supuesto, por considerar que el acusado tenia conocimientos de la vitalidad de la zona en la cual dirigió la lesión; partiendo de este falso supuesto el tribunal A quo, elaboro a criterio del recurrente una motivación que afecta notablemente el dispositivo de la sentencia, al impedir que se subsuman los hechos en el tipo penal de la preterintencionalidad.

Finalmente, solicita se declare por esta denuncia con lugar este recurso de apelación se anule la sentencia dictada en fecha 18/09/2007 y se ordene la realización de un nuevo juicio.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido la abogada JENNY JAIMARA R.R., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.M.A.A., Defensor Público Penal.

DE LA DECISOIÓN RECURRIDA

…Durante el desarrollo del juicio oral y público se evacuaron como pruebas promovidas por el Ministerio Público: La declaración y lectura de! dictamen pericia) (autopsia) del experto Anatomopatologo J.C.M., así como la declaración y lectura del dictamen mé~ ~o del experto A.F. y las declaraciones de los testigos GLADYSBEL CHACON BERMUDEZ, J.G.G. y B.D.C.C.. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa pública, replica y contrarreplica, el acusado no hizo uso de su derecho a alegar antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal

Al tribunal mixto le correspondió deliberar, haciendo un análisis de las pruebas debatidas, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando a una conclusión UNÁNIME sobre la culpabilidad del acusado en los hechos que le fueron atribuidos en la acusación, correspondiendo al Juez Presidente, motivar la calificación jurídica de los hechos y establecer la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE QUEDARON ACREDITADOS

Durante el debate, tal como lo resaltó el defensor público, se pudo apreciar dos momentos o acontecimientos relacionados con los hechos, los cuales fueron: el momento en el cual se produce la herida en el cuello de la victima y la ocasión en que acontece la muerte, quedando un lapso de tiempo entre estos dos momentos, donde hay que determinar que hechos ocurrieron, hasta llegar a la fecha del desenlace fatal de la victima, por lo que había que acreditarse las circunstancias de estos momentos de los hechos, para determinar la culpabilidad del acusado y la calificación jurídica de los hechos, cuestión que hay que precisar con el análisis probatorio que a continuación se razona:

El análisis efectuado a las declaraciones de los expertos forenses, permiten concluir sin lugar a dudas, que la causa de la muerte de la victima J.L.M., fue una neumonía bilateral, que ocasionó insuficiencia respiratoria, pero la victima había sufrido una lesión a nivel de la parte anterior del cuello, que lesionó la traquea y el esófago, que ameritó una traqueotomía y padeció un proceso infeccioso, sin embargo, para el momento de la muerte, dicha lesión ya había sanado, pero quedó una secuela que fue la fistula que comunicaba el esófago con la traquea y esta secuela de la lesión, constituye el factor determinante de la Neumonía Bilateral, pues se convirtió en una vía anormal de comunicación entre la traquea y el esófago, que permitía el ingreso de restos de alimento a los pulmones, que al descomponerse, generó el proceso infeccioso.

En efecto, tal como lo afirmó el defensor, la neumonía es una enfermedad infecciosa que puede producirse por diversos factores y de hecho, para fallecer a causa de una neumonía necesariamente no tiene que existir una fístula que comunique el sistema digestivo con el respiratorio, pero en el caso de la victima, la fístula se convirtió en el factor determinante de la enfermedad y fue una secuela de la lesión, la que permite catalogar a dicho evento como una concausa que se sumó a la lesión para producir la muerte.

Este examen médico forense efectuado por el experto A. fuentes y lo declarado por este en la audiencia, con relación a la vitalidad de la zona del cuello, demostraron que la intencionalidad del acusada al ocasionar la lesión fue producir la muerte, es decir actuó con intención de matar, pero la lesión ocasionada fue insuficiente para producir por si sola la muerte inmediata, sí., embargo, la secuela que quedó de dicha lesión, fue determinante para que se generara el proceso infeccioso pulmonar que desencadenó el resultado fatal querido inicialmente por el autor del hecho, por lo que el acusado tiene responsabilidad penal por la muerte de la victima J.L.M. y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al quedar demostrado, que fue el acusado O.J.G.Z., la persona que con intención de matar, le ocasionó la herida cortante con un pico de botella, a nivel de la parte anterior del cuello, a la víctima J.L.M., causándole lesión en la traquea y el esófago, que dejó como secuela una fistula que comunicaba ambos conductos, permitiendo el paso de restos de alimento a los pulmones, los cuales al descomponerse constituyeron una fuente infecciosa que causó una neumonia bilateral que desencadenó una insuficiencia respiratoria que produjo la muerte, corresponde ahora subsumir estos hechos acreditados en un supuesto de hecho típico, para así precisar la sanción aplicable al acusado, por haberse demostrado su autoría y culpabilidad.

Tal como se señaló en el capitulo anterior, la causa de la muerte fue "Insuficiencia respiratoria por neumonía bilateralpor fistula traqueoesofagica"; lo que significa que la herida causada por el acusado no fue exclusivamente la causa de la muerte, si no que io que actúa como factor generador de la causa de la muerte, es una secuela de dicha herida, como lo fue la fistula traqueoesofagica que es quien determina la producción del proceso infeccioso de la Neumonía Bilateral que causa la insuficiencia respiratoria. Por tanto, con relación al hecho, la fístula como consecuencia y la neumonía bilateral, son causas sobrevenidas, no previsibles por el autor del hecho, por ello actuaron como concausa en la producción del resultado muerte, querido inicialmente por dicho autor, existiendo una relación de causalidad entre la acción ejecutada por el acusado y la muerte de la victima ocurrida posteriormente, pues la concausa es consecuencia directa del resultado de la acción, en este caso.

Esta fístula, como secuela de la herida producida por el autor, actúa como factor determinante de la Neumonía bilateral sobrevenida y por ello este proceso infeccioso pulmonar es una concausa, porque se genera de una consecuencia de la acción, es decir, es circunstancia independiente de la voluntad del autor que se suma a la acción ejecutada por éste, para materializar el resultado querido, pero la sola acción por si sola no fue suficiente para ocasionar la muerte, tal como se reflejó en la declaración del experto A.F., pero su consecuencia o secuela y actuó como anomalía orgánica determinante para que se produjera la neumonía bilateral que ocasionó la muerte de la víctima.

De acuerdo a lo señalado, al quedar demostrado en el debate, que el acusado, fue la persona que le ocasionó la herida a nivel del cuello a la víctima, con la cual lesionó la traquea y el esófago, quedando al sanar una secuela que fue la fístula traqueoesofagica, la cual fue determinante para que se generara el proceso infeccioso de la neumonía bilateral que produjo la insuficiencia respiratcria que causó la muerte de la víctima, siendo el cuello una zona vital de¡ organismo, lo que permite deducir sin lugar a dudas que por la extensión y profundidad de la lesión, el autor tenía intención de ocasionar la muerte de su victima, el hecho es perfectamente subsumible en el tipo penal de homicidio concausal, previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal y así se decide…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

ANÁLISIS DE LAS DENUNCIAS

Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente en su recurso de apelación, denuncia, dos motivos que versan sobre el Vicio de Ilogicidad haciéndolo de forma separadas, alegando situaciones distintas, y las mismas las encuadra en el tercer supuesto del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falso supuesto, en este sentido quienes aquí deciden pasan a resolver las dos denuncias dentro de una misma resolución dado que ambas se subsumen en una sola.

Alega el recurrente en primer lugar, que el A quo, incurrió en el vicio de Ilogicidad en la Motivación por las siguientes razones, en primero lugar señala, que el Tribunal se sirve de las declaraciones de los ciudadanos Gladysbel Chacón Bermúdez, J.G.G. y B. del carmenC., para confirmar el momento en que se produce la herida de la víctima. Así como también señala, que el Tribunal de origen había partido de falso supuesto, al considerar que la determinación de los hechos y las circunstancias que quedaron confirmadas, ya que los testigos “se refirieron en conjunto al momento en el cual se produjo herida a la víctima, señalando haber presenciado los hechos, aunque cada uno desde diferentes perspectivas, que al ser comparados permiten la perfecta reconstrucción de los mismos,…”.

Así mismo indica el recurrente, que el Juez incurre en el falso supuesto o falta de suposición ya que construye la motivación consagrándose en el primer momento que corresponde a la autoría sobre las lesiones, al considerar en primer lugar que existe entre los testigos una diferencia de apariencias, y en segundo lugar que existe imprecisiones entendibles por la fragilidad en la mente humana, y en tercer lugar ausencia de contradicciones entre estos testigos.

Y en segundo lugar, manifiesta el recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en el Vicio de Ilogicidad por falso supuesto, por considerar que el acusado tenia conocimientos de la vitalidad de la zona en la cual dirigió la lesión; partiendo de este falso supuesto el tribunal A quo, elaboro a criterio del recurrente una motivación que afecta notablemente el dispositivo de la sentencia, al impedir que se subsuman los hechos en el tipo penal de la preterintencionalidad.

Observa este Tribunal Colegiado, que el A quo en la estructura de su sentencia, específicamente en el capítulo llamado por él, “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE QUEDARON ACREDITADOS”, dejó sentado lo siguiente: “…Durante el debate, tal como lo resaltó el defensor público, se pudo apreciar dos momentos o acontecimientos relacionados con los hechos, los cuales fueron: el momento en el cual se produce la herida en el cuello de la víctima y la ocasión en que acontece la muerte, quedando un lapso de tiempo entre estos dos momentos, donde que hay que determinar que hechos ocurrieron, hasta llegar a la fecha del desenlace fatal de la víctima, por lo que hay que acreditarse las circunstancias de estos momentos de los hechos, para determinar la culpabilidad del acusado y la calificación jurídica de los hechos…”

Igualmente constata esta Alzada, en el mismo capitulo de la sentencia recurrida, de las declaraciones de los testigos Gladysbel Chacón Bermúdez, J.G.G. y B. delC.C., que se refieren al momento cuando se produjo la herida de la víctima, y señalaron haber presenciado en el momento del hecho, cuando el acusado de autos le causó la herida a la víctima en la región del cuello, y para lo cual utilizó un pico de botella, apreciándose de las mismas declaración que, la ciudadana Gladysbel Chacón, señaló que,

se encontraban en una fiesta en la concha acústica de Mariguitar y cuando ya se iban, ella le pidió a su esposo que primero fueran al baño y el acusado los siguió con una botella en la mano, cuando ella se encontraba dentro del baño, escucho el alboroto afuera y gritaban que a su esposo lo habían cortado y cuando salió del baño ya la víctima tenía la cortada en el cuello, indicando que también le habían cortado en la espalda y en una nalga…

Por otra parte el Tribunal señala respecto a la declaración de la ciudadana B. delC.C., que es de carácter presencial, por cuanto afirmo que ella se encontraba en el lugar cuando sucedieron los hechos y vio cuando la víctima fue agredido por el acusado con un pico de botella, refiriendo igualmente que primero lo corto en la espalda y luego en el cuello, mientras lo sostenía por la espalda, así como también afirmó que pudo observar todo porque no entro al baño con su hermana Gladysbel, y se quedó en la parte de afuera.

Este Juzgador evidencia de la declaración rendida por el testigo J.G.G.R., ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que el mismo refiere que pasaba por el lugar para el momento de la discusión y al asomarse, alcanzó a ver al acusado cuando le corto la espalda a la víctima y luego “le paso el pico de botella por la garganta”, señalando igualmente el mismo testigo que el acusado luego del hecho salio corriendo.

Obviamente debemos revisar de la misma forma el testimonio ofrecido por el experto A.F., relativo a su dictamen pericial respecto a las heridas ocasionadas en la persona de la víctima J.L.M., indicando, lo siguiente:

..Herida cortante de aprox. 10 cm. Saturada, con proceso infeccioso sobreagregado a nivel del cuello anterior, en sentido oblicuo de arriba hacia abajo u de derecha a izquierda, complicada con lesión traquel y del esófago que ameritó gastrostomia.

Cicatriz de herida cortante de aproximadamente 6 cm en forma de aro, saturada en cara posterior del hombro izquierdo.

.

El Tribunal de origen, en su decisión, luego de las declaraciones de los testigos y el experto A.F., dejó sentado que:

Es de resaltar que el examen médico forense al cual se refirió el experto A.F., fue realizado en fecha 10 de abril de 2000, siendo que la lesión se produjo el 27 de febrero de ese mismo año, por tanto habían transcurrido cuarenta y un días y sin embargo, la herida aun no había sanado, ya que se resaltó a la misma como saturada, pero con un proceso infeccioso, por lo que no podía el forense precisar las secuelas o desenlace que dicha lesión podía tener, conformándose con ello que en efecto, tal como lo relató la testigo Gladysbel Chacón, la víctima si tuvo un lapso prolongado de convalecencia a consecuencia de la lesión sufrida, hasta la fecha en que se produce la muerte, pues incluso en el dictamen médico, se coloó (sic) una nota referida a que la víctima ameritaba control, para el cierre quirúrgico definitivo de la gastrostomia, que luego fue aclarada como traqueotomía.

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Igualmente dejó sentado el A quo en su decisión, que cuando el experto anatómopatologo J.C.M., declaró respecto a la causa de la muerte de la víctima, ratificó el dictamen de la autopsia en los siguientes términos “…Insuficiencia respiratoria por neumonía bilateral por fistula traqueoesofagica por herida con arma blanca”.

De los acápites anteriores, se evidencia que el Juez de la recurrida analizó y valoró las declaraciones de los testigos, así como las declaraciones de los expertos, indicando las razones por las cuales el hecho acaecido es perfectamente subsimible en el tipo penal de Homicidio Concausal, cumpliendo de esta forma con la obligación de indicar los fundamentos de hecho y de derecho, según el caso particular.

La circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo discutido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en este caso sí se indican los motivos de la decisión, resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

La Inmotivación no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Se evidencia de la recurrida, que se dejó establecido que el ciudadano O.J.G.Z., fue la persona que con intención de matar le ocasionó una herida cortante a la víctima J.L.M., a nivel del cuello en su parte anterior con un pico de botella, causándole lesión en la traquea y el esófago. Dejando como consecuencia una fistola que comunicaba ambos conductos. Señalando igualmente el A quo en sus análisis que la herida causada no fue verdaderamente la causa de la muerte, pero fue el factor determinante de la muerte de la víctima.

En tal sentido, se evidencia, que quedó fehacientemente demostrado, y así lo establece la recurrida, que "... siendo que la lesión se produjo el 27 de febrero de ese mismo año, por tanto habían transcurrido cuarenta y un días y sin embargo, la herida aun no había sanado, ya que se realizó a la misma como saturada, pero con un proceso infeccioso, por lo que no podía el forense precisar las secuelas o desenlace que dicha lesión podía tener, conformándose con ello que en efecto, tal como lo relató la testigo Gladysbel Chacón, la víctima si tuvo un lapso prolongado de convalecencia a consecuencia de la lesión sufrida, hasta la fecha en que se produce la muerte…”, que la causa de la muerte fue insuficiencia respiratoria por neumonía bilateral por fístula traqueoesofagica, generada por un proceso infeccioso, a consecuencia de la herida causada por el pico de botella efectuadas por el acusado, por lo que refiere la recurrida, en cuanto a que el delito cometido configura el homicidio concausal, en virtud que la muerte de la víctima no se originó por una causa imprevista o sobrevenida al hecho del acusado, ya que ella se produjo por la herida que éste le ocasionó en la región anterior del cuello, que tal y como lo dejó establecido el Tribunal de Primera Instancia en los fundamentos de hechos y de derecho al fundamentar su decisión.

De todo lo antes indicado, conforme a las declaraciones ofrecidas por los testigos presenciales del hecho, y de la parte de la sentencia relativa a los fundamentos de hecho y de derecho, se observa que la Juzgadora efectuó un razonamiento lógico que produjo la convicción de la culpabilidad del acusado en el hecho punible, por lo que esta Alzada no comparte el criterio del recurrente relativo al vicio de ilogicidad por falso supuesto.-

Por otra parte, este Tribunal de Alzada considera que cuando se denuncia el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se refiere que la sentencia viola las reglas elementales de la lógica, cuando esta afirma algo y luego se contradice, violando el principio de identidad de la lógica, que se refiere a que algo es igual a sí mismo y no a su contrario. Lo cual no es consistente con la denuncia de la defensa, por cuanto el A quo al motivar su fallo es cónsono con lo señalado por los testigos y lo expuesto por los expertos en sus declaraciones e informes, por lo que no le asiste la razón al recurrente.-

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.M.A.A., Defensor Público Penal del acusado O.G.Z., y CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 18 de septiembre de 2008, y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.A., actuando con el carácter de Defensor Público Penal, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante la cual condenó al acusado O.J.G.Z., por el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal; a cumplir la pena de siete (07) años de presidio, en perjuicio de J.L.M.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de esta ciudad.

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