Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.

CHARALLAVE,

PARTE ACTORA: O.D.R.G.

  1. I N° V-5.402.619

APODERADOS JUDICIALES:

A.Y.A.Z.

INPREABOGADO N° 36.311

D.S.H.A.

INPREABOGADO N° 36.308

PARTE DEMANDADA:

DISTRIBUIDORA POLAR

METROPOLITANA

S.A. (DIPOMESA)

APODERADOS JUDICIALES:

L.R. OQUENDO, M.M.,

F.R., N.M. RIVERO,

S.Z.

INPREABOGADO N° 19.610, 40.202, 32.072,

30.481 y 33.955

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE N° 16.825-02

Se inicia ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el presente procedimiento en fecha 09 de mayo del 2002 en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano O.D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.402.619 y de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales, debidamente asistido por el abg. D.S.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.308, manifestando que comenzó a prestar servicios para la empresa DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA) ahora con la nueva denominación comercial de DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A. (DIPOMESA), el día 11 de abril de 1.994, desempeñando un cargo de CONDUCTOR VENDEDOR, siendo despedido injustificadamente, en fecha 11 de mayo del 2001, por lo cual demanda a la empresa para que le cancele o sea condenada a pagar la cantidad de Bolívares CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 101.362.686,26).

En fecha 13 de mayo del 2002, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio, librándose las boletas correspondientes.

En fecha 2 de agosto del 2002, la parte demandada mediante diligencia consignó copia certificada de Poder judicial otorgado a los abogados L.R.O.R., M.M.D.O., F.R., N.M.R. y S.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.610, 40.202, 32.072, 30.481 y 33.395 respectivamente.

En fecha 6 de agosto de 2002, el Tribunal declaró como no cumplido el acto conciliatorio.

En fecha 7 de agosto de 2002, el apoderado demandado consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 14 de octubre de 2002, el Tribunal mediante auto difirió la oportunidad la dictar sentencia sobre la incidencia para dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes.

En fecha 18 de octubre de 2002, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuesta por la demandada.

En fecha 24 de octubre de 2002, la parte demandada consignó mediante diligencia escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de octubre del 2002, la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 4 de noviembre de 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas presentado por la demandada.

En fecha 5 de noviembre del 2002, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 7 de noviembre de 2002, el Tribunal declaró como no cumplido el acto de exhibición de documentos solicitado por la parte demandada.

En fecha 7 de noviembre de 2002, el Tribunal declaró como no cumplido el acto de exhibición de documentos solicitado por la parte demandada.

En fecha 11 de noviembre de 2002, el alguacil del Tribunal consignó copia del oficio dirigido al Seniat.

En fecha 11 de noviembre de 2002, el alguacil del Tribunal consignó copia del oficio dirigido al Banco Provincial.

En fecha 12 de noviembre de 2002, el Tribunal ordenó abrir una segunda pieza.

En fecha 14 de noviembre de 2002, la parte demandada mediante diligencia solicitó el pronunciamiento sobre la Intervención Forzosa de Tercero, hecha en el escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 20 de noviembre de 2002, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.G..

En fecha 21 de noviembre de 2002, el Lic. A.G. Ravelo, aceptó el cargo de Perito.

En fecha 26 de noviembre de 2002, el Tribunal dictó auto para mejor proveer a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, para lo cual fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente.

En fecha 2 de diciembre de 2002, el Tribunal difirió la practica de la Inspección Judicial para el tercer (3er.) día de despacho siguiente.

En fecha 29 de enero del 2003, el Tribunal mediante auto fijó para el vigésimo día de despachos siguientes para que tenga lugar el acto de informes de las partes.

En fecha 25 de febrero de 2003, el Tribunal mediante auto difirió el acto de informes para el décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente.

En fecha 6 de marzo del 2003, la parte demandada presentó diligencia.

En fecha 17 de marzo del 2003, el Tribunal mediante auto manifestándole a los apoderados de la demandada que deben facilitar los medios para realizar sus funciones.

En fecha 27 de marzo del 2002, el Tribunal mediante auto difirió el acto de informes para el décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente.

En fecha 31 de marzo de 2002, la parte demandada mediante diligencia solicitó la pronunciación sobre la intervención forzosa de tercero solicitada.

En fecha 7 de abril del 2002, la apoderada demandada ratificó la diligencia de fecha 31 de ese mismo año.

En fecha 14 de abril del 2003, la parte demandada mediante diligencia solicitó la celeridad del caso.

En fecha 21 de abril del 2003, la parte demandada solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la reposición solicitada.

En fecha 24 de abril del 2003, la parte demandada solicitó al Tribunal expreso pronunciamiento sobre la solicitud de intervención de terceros solicitada.

En fecha 29 de abril del 2003, la parte demandada solicitó al Tribunal proceda admitir la intervención forzosa de terceros.

En fecha 30 de abril del 2003, el Tribunal fijó el segundo (2do.) día de despacho siguientes para dictar sentencia.

En fecha 5 de mayo del 2003, el Tribunal mediante auto difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 6 de mayo del 2003, el abogado L.O., mediante diligencia solicitó pronunciamiento expreso sobre la reposición de la causa.

En fecha 7 de mayo del 2003, la apoderada demandada, abogada M.M., mediante diligencia ratificó la diligencia suscrita por el Dr. L.O., de fecha 6 de mayo del 2003.

En fecha 12 de mayo del 2003, el abogado L.R.O., apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia.

En fecha 27 de mayo del 2003, la abogada M.M., apoderada judicial de la demandada presentó diligencia.

En fecha 27 de mayo del 2003, la abogada M.M., apoderada judicial de la demandada presentó escrito.

En fecha 2 de junio del 2003, la abogada M.M., apoderada judicial de la demandada presentó diligencia.

En fecha 12 de junio del 2003, la abogada M.M., presentó escrito de solicitud de pronunciamiento de reconvención e intervención de terceros.

En fecha 1 de septiembre del 2003, la apoderada demandada, abogada M.M., presentó escrito.

En fecha 1 de septiembre del 2003, el Tribunal mediante auto, fijó el lapso de 30 días de despacho a los fines de dictar sentencia.

En fecha 3 de septiembre del 2003, la apoderada demandada, abogada M.M., presentó diligencia.

En fecha 23 de octubre del 2003, la apoderada demandada, abogada M.M., presentó escrito.

En fecha 25 de septiembre del 2003, la apoderada demandada, abogada M.M., mediante diligencia solicitó al Tribunal decidir sobre la intervención forzosa del tercero.

En fecha 10 de diciembre del 2003, la apoderada demandada, abogada M.M., presentó diligencia.

En fecha 12 de enero del 2004, el apoderado actor, abogado D.S.H.A., solicitó mediante diligencia se proceda a sentenciar la causa sin dilación.

En fecha 5 de febrero del 2004, el apoderado demandado, abogado L.R.O., presentó escrito.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de conductor vendedor para la empresa Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), ahora denominada Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), desde el día 11 d abril de 1994 hasta el 11 de mayo de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un último salario diario de Bs. 52.270,05, mientras que para el mes de diciembre de 1996 devengaba un salario diario de Bs. 26.989,90 y para el 19 de junio de 1997 era de Bs. 38.363,41.

En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y a.a.a.l. cantidad de ciento un millones trescientos sesenta y dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con 26/100 (Bs. 101.362.686,26). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes por sí, ni por interpuesta persona; por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la representación judicial de la parte demandada procedió a oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales una vez declaradas sin lugar, provocaron la contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada opuso como punto previo a la decisión de fondo la imposibilidad de su representada de ejercer el derecho a la contradicción de los hechos y del Derecho postulados por el actor, así como la prescripción de la pretensión procesal. Seguidamente la demandada negó y rechazó todos y cada uno de los hechos postulados por el actor, razonando y explicando sus razones de hechos y de Derecho, pues señala que la relación que otrora lió al demandante con su representada tuvo una naturaleza eminentemente mercantil y no laboral.

De la misma manera, la demandada planteó la intervención de la sociedad mercantil Distribuidora Osal Rivas, S.R.L., como tercero necesario en la presente causa, así como ejerció la pretensión reconvencional en contra de su demandante; ambas con la finalidad que convinieran en que la relación existente fue eminentemente mercantil y en estos términos, desarrollada por la sociedad tercerista y no por el actor como persona natural.

De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, deben ser probados por las partes la existencia de la relación laboral y las características y condiciones que ella pudo haber tenido, en el supuesto de comprobarse aquella. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De esta manera, pasa en primer término este juzgador a pronunciarse respecto del punto previo propuesto por la demandada, lo cual hace de la forma que sigue:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN

Opuso la representación judicial de la demandada para que fuera resuelto como punto previo a la decisión de mérito, la prescripción de la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que se atiende a lo que dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

Esta prescripción en materia labora puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la empresa demandada ha convenido, a los solos efectos de la defensa bajo examen, en la fecha de terminación de la relación laboral, postulada por el actor, quien señala que ella ocurrió el día 11 de mayo de 2001. Así, se evidencia que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha 09 de mayo de 2002, ordenándose la citación personal de la demandada y compareciendo esta en la persona de su apoderado judicial, el abogado F.R.M., en fecha 02 de agosto de 2002. Resultando claro entonces que la demanda fue presentada en sede judicial dentro del año siguiente a la fecha convenida de terminación de la relación de trabajo, mas la citación de la empresa demandada se verificó en fecha posterior a los dos meses adicionales que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, exactamente luego de 1 año, 2 meses y 21 días, sin que conste a los autos prueba alguna que haga presumir la ocurrencia de otra de las formas hábiles de interrupción de la prescripción; razón por la cual debe prosperar en Derecho la defensa previa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto de la prescripción de la pretensión postulada por el actor y, en tal virtud, sin lugar la demanda que se ventila mediante este expediente, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de las anteriores declaraciones, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.D.R.G., venezolano, titular de la C.I.V.- 5.402.619, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1998, quedando asentado bajo el Nro. 555, Tomo 3-A, cuya nueva denominación es Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1973, quedando asentado bajo el Nro. 79, Tomo 77-A.

Se condena en costas a la parte actora en el presente proceso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente resolución judicial ha sido emitida fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 192 y 144°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV.

Exp. 16.825-02.

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