Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005).

195º y 146º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

OFERENTE: O.G.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V-14.606.162, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: G.A.N.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.434.

OFERIDO: J.A.D.G., venezolano, divorciado, con cédula de identidad N° V- 4.830.500, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: T.E.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.658.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

PARTE NARRATIVA

El ciudadano O.G.P.P., asistido del abogado G.A.N.P., manifestó que en fecha 11 de febrero de 2004, celebró un contrato de préstamo con Hipoteca Especial de Primer Grado con el ciudadano J.A.D.G., siendo registrada dicha operación por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2004, quedando inscrito bajo la matricula 2004-LRI-T16-47 (anexo “A”). Que en el referido documento se hacía constar que debía cancelar al acreedor el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Que en virtud a que su acreedor se había negado en reiteradas ocasiones a recibir la cantidad de dinero allí estipulada, acudía ante la autoridad judicial con el fin de solicitar el traslado y constitución del Tribunal en la Oficina “El Mundo del Regalo”, ubicada en el edificio “El Pequeño París”, quinta avenida con esquina de calle 10, Nº 10-7 de ésta ciudad, para que de conformidad con los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil y 821 del Código de Procedimiento Civil, se ofreciera al acreedor la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto del capital adeudado tal y como señalaba el documento de hipoteca identificado en autos, monto que consignó en cheque de gerencia. (f. 1 y 2)

ADMISION

Por auto de fecha 9 de marzo de 2005, el Tribunal admitió la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO y ordenó tramitarla conforme a lo previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 6)

En fecha 9 de marzo de 2005, el ciudadano O.G.P.P., asistido del abogado G.A.N.P., consignó cheque de gerencia N° 72054174, código de cuenta cliente: 0105-0093-13-2093054174, beneficiario: J.A.D.G., fecha: 9 de marzo de 2005, domicilio: San Cristóbal, girado contra el Banco Mercantil, Agencia La Concordia, San C.d.E.T., por la cantidad de DIEZ MILLONEZ DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo); con el objeto que el Tribunal fijara oportunidad para proceder al acto de oferta, acordando su traslado al domicilio indicado del oferido (f. 7).

ACTO DE OFERTA REAL DE PAGO

En fecha 14 de marzo de 2005, el Tribunal se constituyó en la Oficina “El Mundo del Regalo”, ubicada en el edificio “El Pequeño París”, ubicado en la quinta avenida con esquina de calle 10 N° 107 de ésta ciudad, a los fines de practicar la oferta real solicitada, encontrándose presente el ciudadano O.G.P.P., asistido del abogado G.A.N.P., el Tribunal notificó de su presencia a la ciudadana A.J., titular de la cédula de identidad N° V- 12.234.574, a quien se le realizó la oferta de pago por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo); la notificada manifestó que el oferido no se encontraba presente y que no se encontraba facultada para recibirla. El Tribunal dejó constancia que si dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes no era aceptada la oferta, se procedería al depósito del cheque en la cuenta del Tribunal. (f. 10 y 11)

En fecha 22 de marzo de 2005, se libró oficio dirigido al Banco de Fomento Regional Los Andes, a fin de que aperturara una cuenta de ahorros correspondiente a la presente Oferta Real de Pago y se ordenó la citación del oferido, para que compareciera ante el Tribunal y expusiera las razones y alegatos que considerara conveniente hacer contra la validez de la oferta realizada por el oferente. (f. 12)

CITACION

En fecha 4 de abril de 2005, el ciudadano J.A.D.G., asistido del abogado T.E.L., se dio por citado en la presente causa. (f. 16)

OPOSICION A LA OFERTA REAL DE PAGO

En fecha 6 de abril de 2005, el ciudadano J.A.D.G., asistido del abogado T.E.L., presentó escrito mediante el cual se opuso a la oferta realizada, manifestando que ésta no cumplía con los requisitos que establecía el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente con lo indicado en el numeral 3°, por cuanto no fue incluida suma alguna por los intereses legales de mora, ni cantidad alguna por los gastos ilíquidos, ni la reserva para cualquier suplemento; que según sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de mayo de 1997 (Pierre Tapia N° 5, pp 235-236 de 1.997), tales requisitos debían ser concurrentes y en consecuencia conforme a lo dispuesto en el articulo 1.291 ejusdem, no podía obligársele a recibir en parte el pago de la deuda. (f. 17 y 18).

PRUEBAS

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2005, la parte oferida promovió como prueba documental el escrito correspondiente a la oferta y depósito efectuado por O.G.P.P., con el fin de probar que solo fue depositado el monto de la deuda, pero no los intereses de la misma. (f. 19).

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2005, el ciudadano O.G.P.P., asistido de los abogados J.T.R. y G.N.P., invocó la presunción legal establecida en el artículo 1.746 del Código Civil y manifestó que del documento de préstamo hipotecario se desprendía que las partes contratantes no convinieron ningún

tipo de intereses convencionales por el préstamo otorgado, siendo entonces aplicable al caso la norma señalada ut supra, es decir, el interés del tres por ciento anual. Que la entrada en vigencia del contrato de hipoteca comenzó el 14 de abril de 2004, siendo su vencimiento para el día 14 de abril de 2005, por lo que fundamentándose en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a consignar cheque de gerencia N° 00002449, Código de cuenta del cliente N° 0007-0039-86-0000000012, Banco: Banfoandes, a nombre de este Tribunal, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de los intereses al tres por ciento (3%) anual devengados desde la fecha de inicio del crédito hasta su vencimiento, solicitando que fuera depositado en la cuenta abierta al oferido. (f. 21 y 22)

De las actuaciones insertas a los folios 24 al 26, se desprende que el cheque de gerencia consignado por la parte oferente por concepto de intereses, fue depositado en la cuenta N° 0001-19-0010575037.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2005, el ciudadano J.A.D.G., asistido del abogado T.E.L., manifestó que de acuerdo al principio de preclusión legal, al haberse producido la contestación de la demanda, se produjo la consumación de la facultad procesal para que el oferente modificara su demanda, de modo que la oferta y consignación complementaria, debía tenerse por extemporánea. (f. 27 y vto).

PARTE MOTIVA

PRIMERO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano O.G.P., en fecha 11 de febrero de 2004, celebró un contrato de préstamo con el ciudadano J.A.D.G., que fue garantizado con hipoteca especial de primer grado, siendo registrada dicha operación en fecha 14 de abril de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando inscrito bajo la matricula 2004-LRI-T16-47 (anexo “A”). Que en el referido documento se hizo constar que el hoy oferente debía cancelar a su acreedor el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

Ante la negativa de su acreedor en recibir la cantidad de dinero allí estipulada, acudió ante la autoridad judicial, para solicitar de conformidad con los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil y 821 del Código de Procedimiento Civil, se ofreciera al acreedor la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), por concepto del capital adeudado tal y como señalaba el documento de hipoteca identificado en autos.

Por su parte, el acreedor se opuso a la oferta realizada, manifestando que ésta no cumplía con los requisitos que establecía el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente con el indicado en el numeral 3°, por cuanto no fue incluida suma alguna por los intereses legales de mora, ni cantidad alguna por los gastos ilíquidos, ni la reserva para cualquier suplemento; que según sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de mayo de 1997 (Pierre Tapia N° 5, pp 235-236 de 1.997) tales requisitos debían ser concurrentes y que en consecuencia conforme a lo dispuesto en el articulo 1.291 ejusdem, no podía obligársele a recibir en parte el pago de la deuda.

En la etapa probatoria el oferente invocó la presunción legal establecida en el artículo 1.746 del Código Civil y manifestó que del documento de préstamo hipotecario se desprendía que las partes contratantes no convinieron ningún tipo de intereses convencionales por el préstamo otorgado, siendo entonces aplicable al caso la norma señalada ut supra, es decir, el interés del tres por ciento anual. Que la entrada en vigencia del contrato de hipoteca comenzó el 14 de abril de 2004, siendo su vencimiento para el día 14 de abril de 2005, por lo que fundamentándose en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a consignar cheque de gerencia N° 00002449, Código de cuenta del cliente N° 0007-0039-86-0000000012, Banco: Banfoandes, a nombre de este Tribunal, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de los intereses al tres por ciento (3%) anual devengados desde la fecha de inicio del crédito hasta su vencimiento, solicitando que fuera depositado en la cuenta abierta al oferido. Igualmente consta en los autos que el cheque de gerencia consignado por la parte oferente por concepto de intereses, fue depositado en la cuenta N° 0001-19-0010575037.

El acreedor manifestó que de acuerdo al principio de preclusión legal, al haberse producido la contestación de la demanda, se produjo la consumación de la facultad procesal para que el oferente modificara su demanda, de modo que la oferta y consignación complementaria, debía tenerse por extemporánea.

En fecha 9 de Junio de 2005 el Juez Temporal abogado J.M.C.Z., se aboco al conocimiento de la causa. (F. 29).

En fecha 6 de Octubre de 2.005, el Tribunal emitió auto para mejor proveer y dispuso oficiar a Banfoandes, para que informara los intereses devengados por la cuenta de ahorros Nº 0007-0001-19-0010575037 (F-30).

Del folio 32 al 36, riela oficio identificado USGB/04099/05, de fecha 7 de Octubre de 2.005, en el que la referida Entidad Bancaria informa los intereses generados por la cuenta de ahorros Nº 0007-0001-19-0010575037.

SEGUNDO

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

La parte oferente consignó junto con el libelo de demanda, copia simple de documento protocolizado en fecha 14 de abril de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando inscrito bajo la matricula 2004-LRI-T16-47 (anexo “A”), el cual al no haber sido impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno, tal como dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señalan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario Público competente para dar fe del mismo y por tanto hace fé que el ciudadano O.G.P.P., recibió del ciudadano J.A.D.G., la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción, los cuales le fueron facilitados en calidad de préstamo a un plazo de un año, contado a partir de la firma del documento, constituyendo Hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), sobre el inmueble allí especificado.

Una vez valorado el instrumento fundamental de la acción, el Tribunal pasa a analizar el fondo de la causa:

El acreedor se opuso a la oferta realizada, manifestando que ésta no cumplía con los requisitos que establecía el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente con el indicado en el numeral 3°, por cuanto no fue incluida suma alguna por los intereses legales de mora, ni cantidad alguna por los gastos ilíquidos, ni la reserva para cualquier suplemento y que en consecuencia conforme a lo dispuesto en el articulo 1.291 ejusdem, no podía obligársele a recibir en parte el pago de la deuda, e igualmente promovió en la etapa probatoria como documental el escrito correspondiente a la oferta y depósito efectuado por O.G.P.P., con el fin de probar que solo fue depositado el monto de la deuda, pero no los intereses de la misma. Con respecto a dicho alegato el Tribunal observa:

Establece el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

(...) 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

Si bien es cierto, la parte oferente no incluyó en su oferta real, concepto alguno por los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento, el Tribunal una vez revisado el documento de préstamo con garantía hipotecaria fundamento de la presente solicitud, observa que en el mismo no se establecieron intereses convencionales entre las partes, siendo en consecuencia aplicable a dicho caso el interés legal, establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, norma ésta invocada por la parte oferente en la etapa probatoria, al consignar cheque de gerencia por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de los intereses al tres por ciento (3%) anual, devengados desde la fecha de inicio del crédito hasta su vencimiento.

Ahora bien, los requisitos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, se aplican tomando en consideración cada caso, no pudiendo exigirse la concurrencia obligada de cada requisito, sino la presencia de todos los requisitos aplicables al caso en particular. (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Octubre 2.002).

En atención a lo expuesto, se observa que aunque es necesario el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 1.307 ejusdem, para la consecuente validez de una oferta real de pago, en el caso de autos, al no haberse pactado intereses, éstos se calculan con base al interés legal; encontrándose llenos los extremos requeridos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil y en consecuencia; procedente y válida la oferta real de pago efectuada y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Procedente la oferta real de pago realizada por el ciudadano O.G.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V-14.606.162, de este domicilio, asistido del abogado G.A.N.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.434, al ciudadano J.A.D.G., venezolano, divorciado, con cédula de identidad N° V- 4.830.500, de este domicilio y consecuencialmente VÁLIDOS LA OFERTA Y EL DEPOSITO efectuado.

SEGUNDO

QUEDA LIBERADO el ciudadano O.G.P.P., antes identificado, desde el día 09 de marzo de 2005; fecha en que consignó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), mediante cheque de Gerencia Nº 72054174.

TERCERO

Conforme al artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, entréguese al ciudadano J.A.D.G., ya identificado, las siguientes cantidades: 1.- DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), que comprende el capital adeudado. 2.- TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de interés legal calculado al 3% anual, desde el 14 de abril de 2004 al 14 de abril de 2005, ambas fechas inclusive. 3.- DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 296.451,48), por concepto de intereses devengados por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), desde la fecha de su depósito en la cuenta de ahorros N° 0007-0001-19-0010575037 de éste Tribunal y cuyo beneficiario es el ciudadano J.A.D.G., hasta el día 30/09/2005. 4.- OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 8.379,58), por concepto de intereses devengados por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), desde la fecha de su depósito en la cuenta de ahorros N° 0007-0001-19-0010575037 de éste Tribunal y cuyo beneficiario es el ciudadano J.A.D.G., hasta el día 30/09/2005, para un total a entregar de: DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 10.604.831,06).

CUARTO

Como consecuencia de lo dispuesto en el punto SEGUNDO de la parte dispositiva de éste fallo, queda cancelada la Hipoteca especial de Primer Grado, constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 14 de Abril del 2.004, inscrito bajo la matricula 2004- LRI-T16-47, que pesaba sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, compuesto de tres (3) habitaciones, un (1) baño, paredes de bloque, pisos de mosaico y cemento pulido, techo de tejas, alinderado así: NORTE: Con mejoras de G.Z., mide siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts); SUR: Con terreno y casa propiedad de Belarmino de los S.S.M., mide siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts); ESTE : Con carrera 19 mide, diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); OESTE: con mejoras de R.I.N., mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), adquirido por el ciudadano O.G.P., a través del documento antes identificado. Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Inmobiliario, a los fines que estampe la nota marginal de cancelación correspondiente, en el documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 14 de Abril del 2004, inscrito bajo la matricula 2004- LRI-T16-47, para lo cual se acuerda expedir al ciudadano O.G.P.P., ya identificado, copia certificada mecanografiada de la presente decisión a los fines de su registro.

QUINTO

Se condena en costas al acreedor-oferido J.A.D.G., ya identificado, por haber resultado totalmente vencido.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, once (11) de Octubre de dos mil cinco (2005).

El Juez Temporal

J.M.C.Z.

La Secretaria Temporal

Abog. M.A.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

JMCZ/MAV/Lgb.

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