Decisión nº D04-01 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 09 de abril de 2007

196° y 147°

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA Nro: 3140-07

Se recibió en fecha 26 de marzo de 2007, la presente causa en esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 29 de enero de 2007, por el ciudadano O.G.C.A. en su carácter de víctima, en contra de las decisiones dictadas en fechas 30 de noviembre de 2006 y 08 de diciembre de 2006, dictadas por la Dra. YHOSMAR G.D.D., Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por la Dra. M.L.A.M., Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual niegan por ser improcedentes las solicitudes interpuestas por el ciudadano O.G.C.A. en su carácter de víctima, en el sentido de que sea aplicado el procedimiento establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

I

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

La admisibilidad tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, esto es condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados.

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 437: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…(omissis)…

Ahora bien, cursan en autos:

II

DE LAS DECISIONES OBJETO DEL RECURSO

En fecha 11 de noviembre de 2006, la Dra. YHOSMAR G.D.D., Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión mediante la cual niega por ser improcedente la solicitud interpuesta por el ciudadano O.G.C.A. en su carácter de víctima, en el sentido de que sea aplicado el procedimiento establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, todo ello por considerar según los razonamientos expuestos en el aludido fallo, que:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano O.G.C.A., en su condición de querellante, mediante el cual solicita la aplicación del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Abg. M.P.B., Fiscal Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la violación continúa y sistemática de sus derechos humanos y constitucionales, este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:.- 5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constituciones, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”

Así mismo se refiere el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a: “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente,…”. El artículo 38 Ejusdem, a: “Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo a las disposiciones de este título.- A esta acción le serán aplicable las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.” Y el artículo 40 Ibidem, a: “Los Juzgado de Primera Instancia en lo Pena (sic) con competente para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales…”.

En el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece: “Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueran pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales…” (negritas nuestras).

En atención a los textos legales en referencia, observa que si bien el Juez debe garantizar la aplicación del debido proceso y el respeto a los derechos y garantías constitucionales, igualmente se establece que toda persona que considere que se han violado sus derechos, puede recurrir mediante el Recurso de Amparo, a los fines de que cese dicha violación, con apego a las condiciones y procedimientos que establece la Ley que regula la materia, en el caso que nos ocupa no aclara el solicitante si estamos en presencia de una solicitud de amparo o de la aplicación del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que su escrito no reúne los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aunado al hecho que sólo es competente este Juzgado en razón de su función, para conocer del Amparo a la libertad y seguridad personales (Habeas Corpus), tal como se colige el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye la competencia a los Tribunales en funciones de Control, en consecuencia considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la solicitud interpuesta por el ciudadano O.G.C.A., en el sentido que sea aplicado el procedimiento y los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por ser improcedente.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, negar la solicitud interpuesta por el ciudadano O.G.C.A., en el sentido que sea aplicado el procedimiento establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por ser improcedente.

En fecha 08 de diciembre de 2007, la Dra. M.L.A.M., Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual niega por ser improcedente la solicitud interpuesta por el ciudadano O.G.C.A. en su carácter de víctima, en el sentido de que sea aplicado el procedimiento establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que consideró según los razonamientos expuestos en el aludido fallo, que:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano O.G.C.A., en su condición de querellante, mediante el cual solicita la aplicación del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Abg. M.P.B., Fiscal Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la violación continúa y sistemática de sus derechos humanos y constitucionales, este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:- 5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constituciones, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”

Así mismo se refiere el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a: “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente,…”. El artículo 38 Ejusdem, a: “Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo a las disposiciones de este título.- A esta acción le serán aplicable las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.” Y el artículo 40 Ibidem, a: “Los Juzgado de Primera Instancia en lo Pena (sic) con competente (sic) para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales…”.

En el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece: “Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueran pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales…” (negritas nuestras).

En atención a los textos legales en referencia, observa que si bien el Juez debe garantizar la aplicación del debido proceso y el respeto a los derechos y garantías constitucionales, igualmente se establece que toda persona que considere que se han violado sus derechos, puede recurrir mediante el Recurso de Amparo, a los fines de que cese dicha violación, con apego a las condiciones y procedimientos que establece la Ley que regula la materia, en el caso que nos ocupa no aclara el solicitante si estamos en presencia de una solicitud de amparo o de la aplicación del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que su escrito no reúne los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aunado al hecho que sólo es competente este Juzgado en razón de su función, para conocer del Amparo a la libertad y seguridad personales (Habeas Corpus), tal como se colige el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye la competencia a los Tribunales en funciones de Control, en consecuencia considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la solicitud interpuesta por el ciudadano O.G.C.A., en el sentido que sea aplicado el procedimiento y los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por ser improcedente.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, negar la solicitud interpuesta por el ciudadano O.G.C.A., en el sentido que sea aplicado el procedimiento establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por ser improcedente.

III

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano O.G.C.A. en su carácter de víctima, interpone Recurso de Apelación en contra de las decisiones dictadas en fechas 30 de noviembre de 2006 y 08 de diciembre de 2007, por la Dra. YHOSMAR G.D.D., Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por la Dra. M.L.A.M., Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual niegan por ser improcedente las solicitudes interpuestas por el ciudadano O.G.C.A. en su carácter de víctima, en el sentido de que sea aplicado el procedimiento establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas alega que:

(omissis) para APELAR COMO EN EFECTO, las decisiones del Tribunal 38 de Control Penal AMC (sic) de fecha 30-11-2006 y 08-12-2006, por ser arbitrarias, absurdas e inconstitucionales. Tribunal éste a quién le corresponde la competencia por haber admitido la querella penal No. 5828-06.

La primera solicitud la hice el 20-11-2006 y fue contestada el día 30-11-2006 o sea 10 días después, violando de manera flagrante el tiempo estipulado por ley para su pronunciamiento.

Esta decisión fue tomada por la Juez Jhosmar González, donde me declara sin lugar mi solicitud de aplicación del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de manera arbitraria, sin fundamentar jurídica y violando mis derechos humanos y constitucionales de acceso a la justicia y tutela efectiva, establecidos en el artículo 26 de la Constitución vigente, así como violenta sus responsabilidades como Juez de Control, al evadir ejercer sus funciones establecidas en el COPP y en la ley, y así me denegó justicia. Así mismo dicha Juez Jhosmar González se abstuvo de decidir sobre mi denuncia en relación a la conducta reprochable de un funcionario de su despacho y dejó de relacionar dichos actos en su decisión, haciéndose cómplice de la conducta del funcionario.

La segunda solicitud la introduje el día 04-12-2006 y fue contestada el día 08-12-2006 por la Juez Afuini Mora, quien se copio íntegramente la decisión, de la otra Juez Jhosmar Gónzalez, de fecha 30-11-2006, lo que demuestra y evidencia el poco respecto hacía la ley, hacía el ciudadano y hacía el Poder Judicial, incurriendo, obviamente en los mismos errores de su colega en cuestión. Es importante aclarar que la Juez AFIUNI MORA, no debería haber conocido de este expediente, porque dicha Juez ya había conocido de dos expedientes míos en el Tribunal 40 de Control Penal AMC, y en uno de los expedientes solicite la apelación por no haber tomado en cuenta hechos que habían sucedido, por lo que supongo que la decisión de la Juez Afiuni Mora, es nula de toda nulidad.

Debe tomarse en cuenta que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal está integrado al Libro Segundo de este último, el cual ratifica la autonomía e independencia de los jueces par controlar el cumplimiento de los principios y garantías contenidas en el referido Código y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así Artículo 282. Control Judicial. (omissis)

Tan autónomo e independiente es el Juez de Control, que dicho órgano del Poder Judicial sólo debe obediencia a la Ley y al derecho al artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal …………

En tal sentido la objetividad e imparcialidad de los jueces que implica la emisión de pronunciamientos de manera autónoma e independiente, como de manera incólume, lo establecen la Constitución y las Leyes”……………Extractos de la sentencia de fecha 20 de marzo 2006, expediente 04-2802, de al (sic) Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón.

Por lo antes expuestos (sic) les solicito muy respetuosamente se pronuncien sobre la responsabilidad de los Jueces de Control, sobre lo establecido en el artículo 282 del COPP y su aplicación al Fiscal del Ministerio Público 60 AMC, y quién está incurriendo no sólo en denegación de justicia sino en la violación continúa y sistemática de mis Derechos Humanos y constitucionales, tal como lo solicité en mis escritos. Así mismo le solicito a esa d.C.d.A., se sirva ilústranos y aclararnos lo solicitado por mi persona en cuanto a la aplicación de los artículos 23-24 y 26 de la Ley de Amparo.

Finalmente quiero manifestarles muy respetuosamente que estos actos de parte de la (sic) Jueces abogadas Y.G. y Afiuni Mora, atentan contra la responsabilidad del Poder Judicial, que violan el Código de Ética Judicial, comprometen la dignidad del cargo de Juez de la República y lo hacen desmerecer en el concepto publico

.

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir observa esta Sala que la apelación interpuesta por el ciudadano O.G.C.A.d. fecha 29 de enero de 2007, así como las solicitudes de fechas 20 de noviembre de 2006 y 05 de diciembre de 2006, introducidas ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las suscribe actuando en su propio nombre, invocando sus Derechos Constitucionales de acceso a la justicia en contra de la abogada M.P.B. en su carácter de Fiscal Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, tal como lo refiere en su escrito inserto al folio 6 del presente expediente.

Esta Sala destaca que suscribir tales solicitudes y apelar en nombre propio aludiendo su carácter de victima y querellante prescindiendo de la asistencia técnica-letrada sería causal para inadmitir la solicitud del ciudadano O.G.C.A., por no gozar de la asistencia o representación de un abogado, debiéndose considerar su escrito de apelación como “no interpuesto”, tal como lo ordena la pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuyo contenido conoce perfectamente el accionante, ya que dicha jurisprudencia forma parte del expediente N° S.A 2006-2257, y que corre inserta a los folios 133 al 141 del la aludida causa la cual fue decidida en fecha 15-01-07 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en la que el antes identificado ciudadano O.G.C.A., actuó como recurrente.

En efecto, textualmente señala la referida Jurisprudencia que:

(…) al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, el mismo debe ser considerado como no interpuesto, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide.

No obstante ante tal circunstancia observa esta Sala que inadmitir la solicitud del ciudadano O.C.A., le cercenaría el derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, tal como lo refiere el artículo 51 Constitucional.

Además, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº A-041 de fecha 27/04/2006 ha reconocido el alcance del derecho de las víctimas a recurrir en los siguientes términos:

Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala: “… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (188 del 8 mar 05).”

Es por ello que por orden público constitucional y tomando en consideración que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, esta Sala revisa de oficio, y en beneficio de la víctima-querellante, y procurando la transparencia de los órganos de administración de justicia, la solicitud del ciudadano O.G.C.A., a los fines de verificar la idoneidad del p.p., tomando en consideración el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia penal de la víctimas que debe ser garantizada sin dilaciones indebidas ya que también sus derechos son objetivos del p.p..

Así las cosas, esta Sala luego del estudio y análisis pormenorizado de las actas procesales observa que el recurrente efectúa una serie de argumentaciones confusas y contradictorias, ya que en su escrito de fecha 20-11-06 fundamenta su pretensión en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que se refiere a la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes, y en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene por objeto el control judicial, dispositivos que resultan dicotómicos por la naturaleza y finalidad que persiguen.

Es oportuno precisar que la acción de amparo no opera de forma caprichosa, directa y automática frente a la deducción de la presunta infracción de derecho y garantías constitucionales, pues su naturaleza extraordinaria implica que para que dicha acción sea viable se esté en presencia de los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Cabe señalarse que la disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano.

De cara al segundo supuesto identificado en el literal b, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Del análisis del caso in comento, claramente se desprende que la acción de amparo no sería eficaz, en los términos planteados por el ciudadano O.G.C.A., pues como remedio procesal no cumple con los presupuestos procesales mínimos para darle curso legal a la acción. Así mismo se evidencia que su escrito carece de la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con las normas constitucionales que denuncia como conculcada el presunto agraviado. Además, el Juez de Control no sería el competente para conocer la presente acción, pues al tratarse de un representante de la vindicta pública el Juez competente para conocer dicha acción de amparo sería un Juez en funciones de Juicio.

Como consecuencia de lo anterior el accionante debe tener presente que, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria cuando existan mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los Derechos y Garantías supuestamente violados, en el caso sub examine es obvio que al tratarse de la presunta infracción del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente tiene la posibilidad de que la decisión emanada del Juez a-quo que considere adversa sea apelada tal como lo señala el artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observa esta Superioridad que en el caso de marras se cumplió a cabalidad con el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que indica de forma clara la obligación del juez de control, a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenidos y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Sin hacer mayores consideraciones dentro del contexto argumentativo, esgrimido por el ciudadano O.G.C.A. se constata el uso de un argumento ad hominem abusivo, el cual está orientado a atacar inmerecidamente a los operadores de justicia, (jueces y fiscales) verificando un contexto argumentativo inconsistente, irrelevante, temerario e impertinente lo cual constituye un tipo de reproche.

El ciudadano O.G.C.A., en su escrito de apelación cuestiona la aplicación y alcance del contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal argumentando que:

la Juez AFIUNI MORA, no debería haber conocido de este expediente, porque dicha Juez ya había conocido de dos expedientes míos en el Tribunal 40° de Control Penal AMC, y en uno de los expedientes solicité la apelación por no haber tomado en cuenta hechos que habían sucedido, por lo que supongo que la decisión de la Juez Afiuni Mora, es nula de toda nulidad”. (Folio 11 del presente expediente).

Al analizar este argumento, nos damos cuenta que estamos en presencia de una extravagancia léxica que se traduce en una falacia de atinencia puesto que las premisas en que se sustenta el argumento no son pertinentes ni adecuadas, para establecer la conclusión que aducen.

Llama poderosamente la atención a quienes aquí deciden la forma de recurrir del accionante, ya que al verificar el contenido de la solicitud de nulidad del Proceso se observa que los supuestos son idénticos a los esgrimidos en la causa signada con el Nº S.A 2006-2257, por ante la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y que fue analizada y decidida en fecha 15-01-07 por este mismo Ponente, pero en un asunto distinto.

Esta Sala al revisar el cumplimiento de los actos procesales a fin de determinar su presunta idoneidad o contraversión a las formas que prevé el Código Adjetivo, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, constata que no existe la mínima infracción de garantías Constitucionales. Como corolario de lo anterior considera esta Alzada que ni el Juez a-quo, ni el titular de la acción penal quebrantaron las formas esenciales que establece el Código Adjetivo Penal y en consecuencia no se le causó indefensión o gravamen irreparable al recurrente.

El ciudadano O.G.C.A., debe entender que la figura de la nulidad del P.P. no debe ser utilizada alegremente, pues los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regulan el tema de las nulidades de la siguiente manera:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

La Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 003 del 11/01/2002, en la cual expresó lo siguiente:

" (…) cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales."( Subrayado de la Sala).

De igual forma ha señalado la referida Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 003 de fecha 11/01/2002 que:

" (…) En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo. "

En tal sentido, a los fines de verificar el cumplimiento del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, y aun cuando las solicitudes interpuestas por el ciudadano O.G.C.A. no debieron ser consideradas por las juezas a-quo por no estar asistido de abogado se constata que la decisión del Juez a-quo se encuentran ajustadas a derecho, ya que dentro de sus facultades legales y constitucionales le corresponde controlar los principios y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, así como resolver las peticiones de las partes, como en efecto se hizo, observando el contenido material del principio de Legalidad previsto en el artículo 49 de nuestra Carta fundamental.

Con referencia al Derecho al acceso a la justicia, que también alude el recurrente como infringido, es oportuno señalar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma, reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Al estudiar el contenido material del artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que el principio de la Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso al procedimiento, tal como ocurrió en el caso de marras.

Así mismo debemos destacar que el contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental no condiciona el ejercicio de los derechos de las víctimas- querellantes a ninguna circunstancia, la Constitución que es la norma jerárquicamente superior hace referencia a que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…)”, esta garantía no implica que el acceso a la justicia esté subordinado a darle la razón de forma directa y automática al recurrente, pues el Juez debe hacer un examen in integrum del p.p., ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el imputado, para la víctima y para la sociedad que la reclama a través del Ministerio Público, es por ello que se requiere indispensablemente que el p.p. sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el órgano jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención conforme a una fenomenología del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso, además ésta revisión es importante como un remedio a las posibles deficiencias en las que el Juez a-quo haya podido haber incurrido.

Esta disposición transcrita supra tiene el carácter de norma rectora y como tal está llamada a regir o gobernar sobre un cierto conjunto de normas (verbigracia las normas de derecho penal material o del derecho procesal penal), poseyendo por consiguiente carácter prioritario o prevalente frente a estas ultimas (pues de lo contrario no serían “rectoras de las mismas porque escaparían al sentido y efectividad de su dirección y gobierno). (Cfr: Principios y normas rectoras del derecho penal, J.F.C., Grupo editorial Leyer Segunda edición, 1999, Pág. 95).

Es por ello que el juez debe garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado, a los fines de tener un fecunda vida en comunidad y en este sentido vale la pena reafirmar que el alcance de lo que debe ser “una p.v. en común.” (Cfr: C.R. y otros, Introducción al Derecho Penal y al derecho Procesal Penal, editorial Ariel, Barcelona 1989, Pág. 21) .

Consideramos importante destacar el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."

Esta opinión emanada de nuestro más alto tribunal, precisa el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual es extensivo a las personas que ostenten la cualidad de víctimas y no sólo implica, el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; así como el derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; la oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique a obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables, tal como ha ocurrido en el presente asunto.

El recurrente no puede pretender argumentando laxamente que su derecho al acceso a la justicia le fue violentado, por no haber obtenido una resolución que le favorezca, pues en un "Estado de Derecho" como el nuestro, se debe tener presente un sistema basado en la disciplina legal y el monopolio de la fuerza, con la pretensión de excluir o al menos minimizar la violencia en las relaciones interpersonales. Su democracia debe ser entendida como una técnica de convivencia que persigue solucionar no violentamente los conflictos. Todo ello obedeciendo a un principio de legalidad que somete el ejercicio de la violencia a una serie de requisitos que se corresponden con las garantías penales y procesales que vigilan la "estricta legalidad" en la actuación de sus funcionarios, y no como lo pretende hacer ver el ciudadano O.G.C.A., pues el hecho de que no obtenga una resolución que le favorezca no implica que se esté violentando el ejercicio de las garantía procesales cuyo respeto deviene obligatorio y que fueron estrictamente observadas por el juez a-quo.

No puede este órgano jurisdiccional pasar inadvertido el argumento del recurrente al señalar que: “Finalmente quiero manifestarles muy respetuosamente que estos actos de parte de la (sic) Jueces abogadas Y.G. y Afiuni Mora, atentan contra la responsabilidad del Poder Judicial, que violan el Código de Ética Judicial, comprometen la dignidad del cargo de Juez de la República y lo hacen desmerecer en el concepto publico”.

En este sentido observa esta Sala que dicho argumento lo fundamenta el recurrente en la “objetividad e imparcialidad de los jueces que implica la emisión de pronunciamientos de manera autónoma e independiente, como de manear incólume, lo establecen la Constitución y las Leyes” (sic).

En el presente caso es preciso destacar que la cualidad más importante de un juez es su imparcialidad. En la medida en que sea parcial, vale decir, en la dosis en que se incline en favor de una parte, deja proporcionalmente de ser juez. Y si se entrega totalmente a uno de los protagonistas del proceso, es simplemente un no-juez.

Empero, imparcialidad no significa, desde luego, oposición, tampoco se ve comprometida la imparcialidad por el hecho de que una decisión no favorezca a una determinada parte dentro del proceso. Así, un Juez aislado de las realidades y de las necesidades de la comunidad, ignorante de las creencias y valoraciones sociales o despreocupada de las consecuencias de sus pronunciamientos, ajena a los requerimientos del bien común, estaría bien lejos de ser un adecuado juez superior de la República.

En definitiva, los modelos de Juez "adicto", “amigo”, "enemigo" e "insensible" repugnan a la idea de Justicia y, en particular, al perfil que debe tener un administrado de justicia, quien debe ser el m.c.d. la Constitución, guardián del p.p. y constitucional. Tal como se verificó del examen del caso sub examine.

V

OBSERVACIÓN AL CIUDADANO O.G.C.A.

Como consecuencia de lo anterior el ciudadano O.G.C.A., debe tener presente que al momento de interponer solicitudes, peticiones y recursos debe estar asistido de abogado, tal como lo estipula el ordenamiento jurídico vigente, so pena de que dichas solicitudes sean inadmitidas por mandato de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, además evitaría no sólo la posibilidad de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que los Tribunales distraigan inútilmente su tiempo.

Así mismo, con referencia al argumento esgrimido por el accionante en el que solicita que: “(…) esa d.C.d.A., se sirva ilustrarnos y aclararnos lo solicitado por mi persona en cuanto a la aplicación de los artículo 23-24 y 26 de la Ley de Amparo” (sic).

Esta Sala destaca que su función como la de todo órgano jurisdiccional es administrar justicia y no asistir ni ofrecer consejos e ilustraciones a los justiciables, pues en términos del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el Estado le garantiza el acceso a toda persona una defensa técnica-letrada, a través del Servicio de la Defensa Pública, de forma gratuita, en caso de tratarse de un imputado y la Defensoría del Pueblo al tratarse de una víctima cuya idoneidad y transparencia es por demás reconocida en el foro jurídico venezolano.

VI

OBSERVACIÓN A LAS CIUDADANAS JUEZAS YHOSMAR G.D.D. Y M.L.A.M.

Las Juezas YHOSMAR G.D.D. Y M.L.A.M., deben tener presente que al momento de considerar el análisis de una solicitud o petición deben observar el cumplimiento fiel e irrestricto de los requisitos mínimos de procedencia en toda acción, en los estrictos términos de nuestra Carta Fundamental, y de la interpretación que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones son de obligatoria observancia por todos los Jueces de la República. De tal consideración no escapa la exégesis realizada al artículo 4 de la Ley de Abogados, que indica de forma clara la obligatoriedad de la asistencia de un abogado, y en caso de que la situación esté subordinada al conocimiento de un recurso de apelación, el mismo debe ser considerado como no interpuesto, siendo el deber del Juez a-quo no remitir dichas actas al ente superior, y éste no aceptar la remisión de dichas causas.

La omisión de este requisito debe ser resuelta previamente por el Juez de merito antes de entrar a considerar el fondo del asunto, pues de lo contrario podría vulnerar el derecho que tiene toda persona de estar asistida por un abogado de forma gratuita y proporcionado por el Estado en los términos y condiciones que estipula la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Circunstancia que suele ser utilizada por personas inescrupulosas que no sólo buscan en muchas ocasiones sorprender la buena f.d.J., sino ir más allá, como sería inducir a la administración en una situación de responsabilidad que todo operador de justicia debe evitar.

Por las razones precedentes, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR E INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2007 por el ciudadano O.G.C.A., en su carácter de víctima, en contra de las decisiones dictadas en fechas 30 de noviembre de 2006 y 08 de diciembre de 2006, por la Dra. YHOSMAR G.D.D. Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por la Dra. M.L.A.M., Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual niegan por ser improcedente la solicitud interpuesta por el ciudadano O.G.C.A. en su carácter de víctima, en el sentido de que sea aplicado el procedimiento establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, todo ello conforme a los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal y el 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales.- ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR E INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2007 por el ciudadano O.G.C.A., en su carácter de víctima, en contra de las decisiones dictadas en fechas 30 de noviembre de 2006 y 08 de diciembre de 2006, por la Dra. YHOSMAR G.D.D. Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por la Dra. M.L.A.M., Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual niegan por ser improcedente la solicitud interpuesta por el ciudadano O.G.C.A. en su carácter de víctima, en el sentido de que sea aplicado el procedimiento establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, todo ello conforme a los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal y el 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales.

Líbrense las correspondientes boletas de notificación y provéase lo conducente.

Regístrese, diarícese y publíquese el presente auto.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)

DR. R.G.C.D.. J.O.I.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T. PEÑA

En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T. PEÑA

Causa Nro. 3140-07

RHT/JOI/RDGC/ carmen

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