Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-007956

ASUNTO : EP01-R-2012-000121

PONENTE: DRA. F.G.M.

IMPUTADO: O.G.M.B.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. Y.C.A..

VICTIMA: L.R.S.

DELITO: EXTORSION

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. P.A.P., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.A.P., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 17.08.2012, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida C.S. de la Privación de Libertad consistente en detención domiciliaria de conformidad con el articulo 256 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado O.G.M.B., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio de la ciudadana L.R.S.S..

En fecha 24.10.2012, la abogada Y.C., en su condición de defensora privada se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quienes hicieron uso de tal derecho en fecha 26 de octubre de 2012.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 22.11.2012, quedando signado bajo el número EP01-R-2012-000121; y se designó Ponente a la DRA. F.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 28.11.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado P.A.P. en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, interpone el presente Recurso de Apelación de Auto de conformidad con el artículo 447 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

Comienza el apelante haciendo una recopilación cronológica de los hechos que motivaron el presente recurso manifestando que al analizar la decisión del Tribunal recurrido, en cuanto al otorgamiento de la Medida Menos Gravosa al imputado de autos O.G.M.B., se puede apreciar la falta de motivación, por cuanto la recurrida se limita a transcribir preceptos legales y hacer referencia a J. y principios Constitucionales de manera general sin establecer ciertamente la conexión que pueda tener con el presente asunto.

Considerando el representante F. que la motivación del presente recurso se debe a los siguientes motivos:

Primero

que el delito imputado al ciudadano O.G.M.B. es de naturaleza grave y pluriofensivo y que la pena que podría llegar a imponérsele excedería el límite de diez (10) años, que establece el legislador para considerar evidentemente el peligro de fuga. Que el objeto de la presente apelación es indicar que la Juzgadora no fundamentó en su auto en que consistía la ausencia del peligro de fuga, no explicando en que variaron las circunstancias para acordar la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad. Aduce que de ello se desprende que el Tribunal a quo al acordar la medida menos gravosa al imputado de autos estaría violando igualmente la Ley por inobservancia de los artículos 250 ordinal 3º, 251 numerales 2º y en relación con el parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de no haber motivado suficientemente las razones de hecho y de derecho para otorgar la detención domiciliaria por razones de salud del imputado, que en el expediente principal sólo consta un reconocimiento medico en el cual se hace referencia a que el mencionado imputado debía recibir tratamiento medico y ser valorado por un especialista; aduce que lo mas idóneo por parte de la Juzgadora era acordar el traslado del imputado a un centro Hospitalario a los fines de verificar el real estado de salud de la persona que se encuentra privada de libertad, para que de esa manera el Estado le garantice el derecho a la salud.

Segundo

señala el apelante que a partir de ese momento, se coloca en estado de indefensión e incertidumbre a la victima y a los testigos del presente asunto, al ver que el IusPuniendi del Estado, quedó vulnerado con el otorgamiento de tal medida. Infiere el recurrente que la Jueza de la recurrida antes de dictar la medida C.S. a la Privación de Libertad, en la audiencia de calificación de flagrancia, calificó la aprensión del mismo como flagrante y decretó medida de privación de libertad por llenar los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la comisión de los delitos de extorsión y que posteriormente decreta una medida menos gravosa denominada por el Tribunal Detención Domiciliaria; considerando la representación Fiscal que no hubo por parte de la Juzgadora una valoración de la magnitud del daño causado a la victima, que el hecho se trata de delitos donde hubo amenaza a la integridad física, psíquica y a la propiedad, y en el peor de los casos hasta la vida, y que no valoró además la posible pena a imponérsele al imputado. Hace referencia también a que la Juzgadora no cumplió con los requerimientos reiterados por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2398 de la Sala Constitucional de fecha 28.08.2003 con ponencia del Magistrado J.M.D., expediente Nº 03-0051.

Finalmente hace referencia a los artículos 21 constitucional en concordancia con el 12 de la Ley adjetiva en su primer aparte.

Ofrece como medios probatorios el acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 28.06.2012, con todo el legajo de actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; auto de fecha 17.08.2012 en la cual se otorga la medida menos gravosa a favor del ciudadano O.G.M.B.; decisiones de fecha 11.11.208 asunto EP01-R-2008-90 y 27.11.2008 asunto EP01-R-2008-97.

En su petitum solicita a esta Corte de Apelaciones, primero la nulidad de la decisión de fecha 17.08.2012, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida C.S. de la Privación de Libertad consistente en detención domiciliaria de conformidad con el articulo 256 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado O.G.M.B. y segundo se ordene el traslado del mencionado imputado hasta el Internado Judicial del Estado Barinas, por ser el lugar original de reclusión.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 26.10.2012, la Abogada Y.C.A., en su condición de defensora privada del imputado O.G.M.B., presento escrito de contestación al recurso interpuesto, considerando que lo alegado por el recurrente es que entiende que esta de acuerdo a que el imputado de autos se encuentra en un estado delicado de salud y que debía ser rustrido del sitio de reclusión al que había sido sometido, incluso el recurrente comparte que debía habérsele otorgado una medida menos gravosa pero que a todo evento no esta de acuerdo con que la medida fuese una detención domiciliaria.

Agrega la defensa técnica que, el recurrente en su escrito pretende decidir que medida debe o no otorgársele a una persona que amerita cambiarle las condiciones de su reclusión debido a motivos de salud, derechos que expresamente se encuentran consagrados en nuestra legislación nacional.

Aunado a esto arguye que considerando que de lo alegado por el recurrente carece de fundamento lógico y suficiente por lo que debe ser declarado sin lugar, ya que la decisión recurrida está suficientemente motivada y bajo ningún aspecto es violatoria de derechos a la victima o al estado venezolano.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en virtud de que los argumentos expuestos carecen de fundamento legal y la decisión recurrida cumple con todos los requisitos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 17.08.2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…visto el escrito presentado, por la defensora Privada Abogada Y.C. en su carácter de DEFENSORA PRIVADA, del Imputado O.G.M.B., venezolano, soltero, nacido en fecha 30/09/1993, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 24.775.884, grado de instrucción: 02 semestre de Bachillerato (Misión Rivas), de profesión u oficio no trabaja (estudiante), hijo de L.R.B.T. (v) y O.G.M.D.v), residenciado en la avenida principal el cantón, frente al modulo de la CANTV, al lado del abasto la estrella, casa número lo desconoce, de la población el Cantón Estado Barinas, teléfono 0416-1780512, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión por el delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana L.R.S.S., por un hecho ocurrido según denuncia de la víctima, … “en fecha realizada en fecha 27/06/2012 a las 07:30, expone estábamos caminando como de costumbre por el campo de futbol C.L.R. del Cantón como a las 06:15 de la tarde el 23 de Mayo donde se nos desapareció un teléfono celular marca Samsugn 3500, en el mismo momento llamamos al teléfono perdido y nadie respondió, hasta ayer martes 26/06/2012, empezaron a enviarme mensajes de texto como a las 04:19 pm con amenazas que decían que si no le daba un dinero publicaría unas fotos comprometedoras donde sales desnuda con tu marido en Internet y redes sociales y le respondí que si le íbamos a dar 300 o 500 Bs para que nos devolviera el teléfono y nos respondieron que dobláramos de dos o tres veces la cantidad queriendo decir que 2500 o 3000 bolívares, le respondí que le iba a dar solo 500Bs pero mas nada, quedamos de acuerdo que en el Campo de F.C.L.R. delC. me entregara el teléfono y yo le daba el dinero acordado, esperé y no apareció nadie, lo llamé y le dije que estaba en mi casa al lado de la Policía. Luego de varios minutos pasada las 08:00 pm llegó un muchacho alto, blanco de pelo castaño oscuro diciéndome que le diera el dinero que se había acordado…”, por tales hechos se le decretó flagrante la aprehensión medida cautelar privativa de libertad en la audiencia de oír imputado y procedimiento ordinario, en fecha 28.06.12.

Encuentra el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 264 COPP actualmente Artículo 250, vigencia anticipada del COPP- su mantenimiento en el tiempo; máxime cuando, como en el caso de autos, luego de realizarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, han surgido circunstancias que modifican las primeras condiciones tomadas en consideración para privarle de libertad, siendo éstas el hecho de que se ha agravado el estado de salud del imputado O.G.M.B., lo cual ha sido verificado del Informe Médico Forense N° 1739, realizado al imputado de fecha 12 de julio del 2012 , suscrito por el doctor IVAN NIEVES quien esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y C., el cual determinó: “Se valora paciente en regulares condiciones de salud, presenta cefalea intensa y palidez cutáneo mocosa con cuadro de epatáis B y sidras tensiónales alta, por tal motivo este paciente amerita estar a en sitio acorde a su estado de salud debido a su contagio con control medico continuo por gastroenterólogo e internista con dieta estricta ”, habida cuenta de lo cual, es necesario ponderar por una parte, el derecho que tiene el estado de asegurar el proceso y por la otra el derecho a la vida –Constitucionalmente consagrado en el artículo 83- que se ve en riesgo al sostener la medida de privación intramuros aquí decretada, de manera tal, que ante esta disyuntiva se hace evidente que debe tomarse acción a fin de garantizar que, si bien se continúe el proceso y se esclarezca la verdad en el establecimiento de la justicia, ello no se realice a costa de la salud del justiciable, observándose igualmente constancias de residencia, buena conducta y la situación de salud que presenta el imputado, Todas estas razones debidamente ponderadas llevan al Tribunal a encontrar ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad, por su detención en la residencia ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA (PUEBLO NUEVO), MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, AVENIDA PRINCIPAL DE PUEBLO NUEVO DE PIRINEO CASA N° 0-20, SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adapta con el principio pro salud contenido en el Artículo 83 Constitucional en conexión con el Artículo 256.1 del COPP, por lo que se determina que el referido imputado, aunque esta acusado por un delito de naturaleza grave, puede otorgársele una medida cautelar sustitutiva de privación, consistente en el cambio del sitio de reclusión, en consecuencia se acuerda el traslado del Imputado O.G.M.B., antes identificado del Internado Judicial del Estado Barinas, a su residencia ubicada en el Parroquia San Juan Bautista (Pueblo Nuevo), Municipio San Cristóbal, Avenida Principal de pueblo nuevo de pirineo Casa N° 0-20, Teléfono N° 0273-3531992y teléfono Mobil 0424-7802738, San Cristóbal Estado Táchira donde deberá permanecer y no salir de la misma sin autorización del tribunal, por cuanto se encuentra en Detención Domiciliaria; debiendo acatar estrictamente los llamados del tribunal, notificándose personalmente ya que se realizó el traslado desde el INJUBA, al imputado para imponerlo de la medida que la audiencia preliminar esta fijada para el día 07.09.12, a las 10 am, ya que la presente causa, se encuentra en fase preliminar.

Por ende se ordena el traslado del antes mencionado imputado a la respectiva residencia ya indicada donde deberán permanecer bajo custodia de su familia, autorizándose a su tía ciudadana: M.D.R.J., portadora de la cedula de identidad N° 10.177.457, para realizar el traslado del mismo, llevarlo al médico por su estado de salud y traerlo a los actos del proceso. Medida esta prevista en el artículo 256.1 COPP, actualmente 242.1, vigencia anticipada del COPP, Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: ACUERDA el traslado del Imputado O.G.M.B., antes identificado, del Internado Judicial del Estado Barinas, a su residencia ubicada en el PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA (PUEBLO NUEVO), MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, AVENIDA PRINCIPAL DE PUEBLO NUEVO DE PIRINEO CASA N° 0-20, SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, donde deberá permanecer y no salir de la misma sin autorización del Tribunal, por cuanto se encuentra en DETENCIÓN DOMICILIARIA; por la presunta comisión de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana L.R.S.S.…

. (C. y N. por esta Alzada)

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El abogado P.A.P. en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, fundamenta su Recurso de Apelación, primero en que la Juzgadora no fundamentó en su auto en que consistía la ausencia del peligro de fuga, no explicando en que variaron las circunstancias para acordar la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad; aduciendo el recurrente que de ello se desprende que el Tribunal a quo al acordar la medida menos gravosa al imputado de autos estaría violando igualmente la Ley por inobservancia de los artículos 250 ordinal 3º, 251 numerales 2º y en relación con el parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de no haber motivado suficientemente las razones de hecho y de derecho para otorgar la detención domiciliaria por razones de salud del imputado, que en el expediente principal sólo consta un reconocimiento medico en el cual se hace referencia a que el mencionado imputado debía recibir tratamiento medico y ser valorado por un especialista; aduce que lo mas idóneo por parte de la Juzgadora era acordar el traslado a un centro Hospitalario a los fines de verificar el real estado de salud del ciudadano O.G.M.B..

La Sala para decidir observa:

Atendiendo a la denuncia concreta antes referida, es preciso en primer lugar señalar, que ha sido criterio sostenido de esta instancia Superior que los Tribunales de primera instancia penal están facultados para dictar medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, habida consideración que quien lo realiza es un J. o J. dentro del ámbito de su competencia subjetiva y que no está usurpando funciones, por lo tanto dichas decisiones están revestidas de legalidad jurisdiccional por provenir del poder discrecional. Siendo así, esa subjetividad del Juez o la Jueza se materializa cuando dicta medidas cautelares, que en el caso que nos ocupa se ampara en una medida cautelar sustitutiva bajo la modalidad de detención domiciliaria, la cual es considerada también como privativa de libertad, ya que sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventivo; y así lo ha determinado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia de ello, deviene una decisión discrecional perfectamente ajustada a derecho por estar regulados por normas de garantías Constitucional, Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que avalan dicha detención domiciliaria que a su vez es una consecuencia directa de la detención preventiva como medida extrema y excepcional que trastoca la libertad personal.

En el mismo sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las reglas de carácter jurídicos para la búsqueda de la verdad, que el titular de la acción penal debe demostrar la culpabilidad en un hipotético juicio oral y público, y no necesariamente la persona tiene que enfrentar estando detenido, esa es la excepción; sino que el J. o la Jueza debe sopesar ciertas circunstancias que de acuerdo a su máxima experiencia puede poner en practica con la finalidad de no tener que dictar penas anticipadas. En consecuencias, tal proceder de la recurrida no menoscaba los derechos de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que el interés de esta es de que exista castigo si se logra demostrar la culpabilidad, ya que primero está el hecho típico dañoso que proviene de la voluntad culpable y luego se dicta la pena humanitaria como unos de los principios del derecho penal.

Así las cosas, observa esta instancia que la Jueza de Control, en base al poder discrecional que le confiere la norma in comento, hizo uso de los artículos 256, numerales 1º y 9º procesal para imponer la medida menos gravosa consistente en detención domiciliaria, ello en virtud de su delicado estado de salud, visto lo manifestado por el medico forense Dr. I.N., en Informe médico N° 9700-143-1739 de fecha 12.07.2012 el cual refiere lo siguiente: “Se valora paciente en regulares condiciones de salud, presenta cefalea intensa y palidez cutáneo mocosa con cuadro de epatáis B y sidras tensiónales alta, por tal motivo este paciente amerita estar a en sitio acorde a su estado de salud debido a su contagio con control medico continuo por gastroenterólogo e internista con dieta estricta ”, la cual fue motivada por la recurrida al contraponerle al mismo la medida cautelar sustitutiva a la privación, tomando en consideración para ello el carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, que tiene su fuente en la Norma Constitucional en su artículo 44, referido al derecho a la libertad como tutela Constitucional de los derechos fundamentales de todo ser humano; es por ello, que el Tribunal a quo tomó en consideración para dar motivo el cambio de la medida por una menos gravosa el aspecto subjetivo de las condiciones del imputado y al poder jurisdiccional discrecional; reforzando dicha motivación en los principios y garantías constitucionales establecidos en los artículos 19, 22, 23, 43, 83 y 272 Constitucional; en consecuencia, están expresadas las razones por la cual la Jueza de Primera Instancia otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación al referido imputado; es decir si existe motivación, ya que de una simple lectura material se puede conocer el proceso intelectual que llevó a la jueza a dar medida cautelar.

En este sentido la jueza de la recurrida al decretar la misma la fundamento adecuadamente bajo los siguientes argumentos:

“…Encuentra el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 264 COPP actualmente Artículo 250, vigencia anticipada del COPP- su mantenimiento en el tiempo; máxime cuando, como en el caso de autos, luego de realizarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, han surgido circunstancias que modifican las primeras condiciones tomadas en consideración para privarle de libertad, siendo éstas el hecho de que se ha agravado el estado de salud del imputado O.G.M.B., lo cual ha sido verificado del Informe Médico Forense N° 1739, realizado al imputado de fecha 12 de julio del 2012 , suscrito por el doctor IVAN NIEVES quien esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y C., el cual determinó: “Se valora paciente en regulares condiciones de salud, presenta cefalea intensa y palidez cutáneo mocosa con cuadro de epatáis B y sidras tensiónales alta, por tal motivo este paciente amerita estar a en sitio acorde a su estado de salud debido a su contagio con control medico continuo por gastroenterólogo e internista con dieta estricta ”, habida cuenta de lo cual, es necesario ponderar por una parte, el derecho que tiene el estado de asegurar el proceso y por la otra el derecho a la vida –Constitucionalmente consagrado en el artículo 83- que se ve en riesgo al sostener la medida de privación intramuros aquí decretada, de manera tal, que ante esta disyuntiva se hace evidente que debe tomarse acción a fin de garantizar que, si bien se continúe el proceso y se esclarezca la verdad en el establecimiento de la justicia, ello no se realice a costa de la salud del justiciable, observándose igualmente constancias de residencia, buena conducta y la situación de salud que presenta el imputado, Todas estas razones debidamente ponderadas llevan al Tribunal a encontrar ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad, por su detención en la residencia ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA (PUEBLO NUEVO), MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, AVENIDA PRINCIPAL DE PUEBLO NUEVO DE PIRINEO CASA N° 0-20, SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adapta con el principio pro salud contenido en el Artículo 83 Constitucional en conexión con el Artículo 256.1 del COPP, por lo que se determina que el referido imputado, aunque esta acusado por un delito de naturaleza grave, puede otorgársele una medida cautelar sustitutiva de privación, consistente en el cambio del sitio de reclusión, en consecuencia se acuerda el traslado del Imputado O.G.M.B., antes identificado del Internado Judicial del Estado Barinas, a su residencia ubicada en el Parroquia San Juan Bautista (Pueblo Nuevo), Municipio San Cristóbal, Avenida Principal de pueblo nuevo de pirineo Casa N° 0-20, Teléfono N° 0273-3531992y teléfono Mobil 0424-7802738, San Cristóbal Estado Táchira donde deberá permanecer y no salir de la misma sin autorización del tribunal, por cuanto se encuentra en Detención Domiciliaria; debiendo acatar estrictamente los llamados del tribunal…”

Atendiendo a lo anteriormente transcrito, no es cierto que la decisión que acuerda la revisión de medida privativa se encuentre inmotivada, por el contrario la jueza motivó adecuadamente el cambio de sitio de reclusión fundamentada en el artículo 256 numeral 1º de la Norma Adjetiva Penal; Sumado a que como anteriormente se dijo, la Juzgadora, goza de potestad jurisdiccional para resolver dentro de la esfera de su competencia los escenarios jurídicos que se presenten como sería el incumplimiento por parte del imputado O.G.M.B. de la obligación impuesta, en cuyo caso, el Tribunal de oficio o a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, podrá revocar la medida otorgada por incumplimiento (Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que al referido imputado, se le acordó una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y no la libertad plena. Por lo antes expuesto, la denuncia planteada debe declararse sin lugar y así se decide.

El segundo punto alegado por el recurrente se fundamenta en que a partir del momento en que se otorga la medida menos gravosa, se coloca en estado de indefensión e incertidumbre a la victima y a los testigos del presente asunto, al ver que el IusPuniendi del Estado, quedó vulnerado con el otorgamiento de tal medida. Manifestado que la Jueza de la recurrida antes de dictar la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en la audiencia de calificación de flagrancia, calificó la aprensión del mismo como flagrante y decretó medida de privación de libertad por llenar los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la comisión de los delitos de Extorsion y que posteriormente decreta una medida menos gravosa denominada por el Tribunal Detención Domiciliaria; considerando la representación Fiscal que no hubo por parte de la Juzgadora una valoración de la magnitud del daño causado a la victima, que el hecho se trata de delitos donde hubo amenaza a la integridad física, psíquica, las buenas costumbres y orden de las familias y en el peor de los casos hasta la vida, que fue cometido por dos personas y que no valoró además la posible pena a imponérsele al imputado.

La Sala para decidir observa:

En cuanto a este punto especifico de denuncia observa esta Alzada, que el cambio de centro de reclusión obedece a un estudio concreto del caso en particular, en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la medida privativa varían cuando una persona se encuentra amparada bajo la excepción que contempla el articulo 245 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así la medida otorgada no debe colocar en estado de indefensión e incertidumbre a la victima y a los testigos del presente asunto; la representación Fiscal como parte de buena fe y titular de la acción penal, ni el juzgador, pueden presumir tales circunstancias, de ser así se estaría diseñando unos de los delitos contra la administración de justicia, sin bases ciertas que procuren la impunidad; que ciertamente los delitos por los cuales se está acusando al ciudadano O.G.M.B. son de carácter grave, no es menos cierto que ante el análisis del articulo 250 procesal prevalecen las normas de carácter constitucional que guardan relación estrecha como el derecho a la salud que va ligado intrínsicamente al derecho a la vida como derecho supremo íntimamente vinculado a los derechos humanos. Es por lo que la presente denuncia debe declararse sin lugar y así se decide.

En consecuencia y vista la declaratoria sin lugar de las denuncias que han ocupado a esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación de autos debe ser declarado sin lugar y así se decide, todo ello en base a lo establecido en el artículo 450 procesal penal; en efecto, se confirma la decisión dictada en fecha 17.08.2012, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en detención domiciliaria de conformidad con el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano O.G.M.B.. En el caso en concreto, si bien es cierto, con la presente decisión se pueda evidenciar una protección individual del derecho a la salud del imputado de autos, no es menos cierto, que la confirmación de la misma viene dada por el diagnostico emitido en el reconocimiento medico legal ya citado, al reflejarse en el mismo la posibilidad inminente del padecimiento por parte del imputado de una enfermedad, como lo es la Hepatitis “B”, amparándose a una población penal de un futuro contagio masivo, en tal sentido la presente decisión ampara el derecho colectivo de una población interna o reclusa sobre el particular. Así mismo, se exhorta al Tribunal que conoce de la causa, para que periódicamente solicite evaluación médica en la persona del imputado O.G.M.B., que permita constatar el estado de salud en que se encuentre, y así determinar si es pertinente o no que continúe gozando de la medida de detención domiciliaría, así como a velar por el cumplimiento del acusado a los actos del proceso, de lo contrario deberá al A quo realizar cambio de domicilio a esta Jurisdicción o revocar la medida de detención domiciliaria otorgada . Así de decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.A.P., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 17.08.2012, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en detención domiciliaria de conformidad con el articulo 256 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado O.G.M.B.. Segundo: Se confirma la decisión de fecha 17.08.2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

P., regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA TEMPORAL

DRA. F.G.M.

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIÓNES. EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.T.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. J.V.

FGM/VMF/TRM/JV/GabyCardelli.

Asunto: EP01-R-2012-000121

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR