Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 001424 PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: O.G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No2.805.087.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.H.O.V., Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 25.103

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CASARAPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Septiembre de 1991, bajo el N° 15, Tomo 158-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: X.C.D.G., Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 43.017

Se dio inicio a este procedimiento por demanda incoada por el Apoderado Judicial del ciudadano O.G.G.A. en fecha 26 de junio de 2001 (Folios 1 al 6). La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 09 de julio de 2001 (Folio 11).

Agotados todos los trámites para la citación de la parte demandada, la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad litem, la cual fue acordada en fecha 01 de octubre del 2001, siendo debidamente juramentada en fecha 20 de noviembre del 2001.

Estando la demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación de la demanda, comparece el Defensor Ad-litem de la demandada y consigna escrito de contestación. (Folios 46 y 47)

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante hizo uso de tal Derecho compareciendo en fecha 31 de enero del 2002 el Apoderado Judicial del demandante y consignando escrito de pruebas (folio 49)

Por auto de fecha 05 de febrero de 2002 fueron exhibidas y agregadas a los autos las pruebas promovidas por la demandante. (Folio 50), dejando el Tribunal constancia de que la parte demandada no consigno escrito de pruebas alguna. En fecha 18 de febrero del 2002 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

Consta al folio 117 autos de fijación del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados.

Vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, el Tribunal deja constancia de que estos no fueron presentados por ninguna de las partes e indica que la causa entra en estado de Sentencia. (Folio 119).

II

Cumplidas todas las fases del procedimiento y estando quien suscribe avocado al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 21 de enero del 2004, y encontrándose el presente expediente en estado para dictar Sentencia este Juzgador procede a hacerlo en base a la siguiente Motivación:

Expone el Apoderado Judicial del demandante en el presente procedimiento en su libelo de demanda lo siguiente:

(…) Mi aquí representado inició su prestación de servicios en la Entidad Mercantil “PROMOTORA CASARAPA C.A.”, inscrita (...) (…) el día 21 de abril de 1998, hasta el día 27 de junio del 2001 (subrayado del Tribunal), laborando como: MAESTRO DE OBRA, devengando un salario mensual de Bolívares CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OOCHOCIENTOS DOCE CON CINCUENTA céntimos (Bs. 497.812,50), y un salario diario de DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO céntimos (Bs. 16.593,75), montos estos que eran los pagados por la aquí demandada, siendo lo correcto, con los debidos aumentos contractuales, la cantidad mensual de Bolívares QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Céntimos (Bs. 581.812,50) y diariamente Bolívares DIEZ Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO Céntimos (Bs. 19.393,75).

Solicita la parte actora en el presente procedimiento la cancelación de los siguientes conceptos:

  1. - Aumentos no cancelados desde el 18-06-98 al 21-06-00 contenidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares en su cláusula 9 por un monto de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 566.100,00).

  2. - Bono único correspondiente a la disposición transitoria de la referida convención por un monto de CINCUENTA MIL BILIVARES (Bs. 50.000,00).

  3. - La indexación de los montos anteriores por la

    cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS

    CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.

    183.941,32)

  4. - Demanda el pago de 43,75 días de salario a razón de Once mil Bolívares (Bs. 11.000,00) diarios por concepto de utilidades del año 1998 contenidas en la cláusula 31 de la convención colectiva por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 481.250) y la cantidad de 36,3 días a razón de Once mil Bolívares (Bs. 11.000,00) por concepto de vacaciones del año 1998 contenidas en la clausula 28 de la convención colectiva por un monto de

    TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 399.300), dando un total de ambos conceptos de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES a los cuales le descuenta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 220.500,00) abonados al trabajador.

  5. - Solicita la indexación de las utilidades y las vacaciones del año 1998 calculadas en DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON SESENTA Y CUATRO (Bs. 298.870,64)

  6. - Demanda el pago de 75 días de salario a razón de Doce mil cien Bolívares (Bs. 12.100,00) diarios por concepto de utilidades del año 1999 contenidas en la cláusula 31 de la convención colectiva por un monto de NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 907.500,00); la cantidad de 54 días a razón de Doce mil cien Bolívares (Bs. 12.100,00) por concepto de vacaciones del año 1999 contenidas en la clausula 28 de la convención colectiva por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 653.400) y la cantidad de 9 días por concepto de bono vacacional a razón de Doce mil Cien Bolívares diarios por un monto de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS

    BOLÍVARES (Bs. 108.900), dando un total de todos estos conceptos de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.669.800,00)

  7. - Solicita la indexación de las utilidades, las vacaciones y el bono Vacacional del año 1999 calculadas en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.350.658,00).

    La parte actora alega que el salario diario del trabajador calculado con los aumentos no pagados por la empresa es de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CON SETENTA Y CINCO CENTINOS (Bs. 19.393,75) al que incluyéndole las incidencias de las utilidades (75 días) y del bono vacacional (9 días) da un salario promedio diario de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (B. 23.918,95), salario este que toma como base para calcular los siguientes conceptos:

    Preaviso (art. 104) 30 días por Bs. 23.918, 95= 717.568,50

    Preaviso (art.125) 60 días por Bs. 23.918,95 = 1.435.137,00

    Indemnización (art.125) 60 días por Bs. 23.918,95 = 1.435.137,00

    Antigüedad 132 días por Bs. 23.918,95 = 3.157.301,40

    Preaviso (art.125) 60 días por Bs. 23.918,95 = 1.435.137,00

    Vacaciones frac. 27 días por Bs.19.393, 75 = 523.631,25

    Utilidades frac.37, 5 días por Bs. 19.393,75 = 727.265,62

    Bono vacacional frac. 5 días por Bs. 19.393,75 = 96.968,75

    Total de lo solicitado por estos conceptos: 8.093.009,52 a los cuales se les descuenta lo abonado por la empresa, es decir Bs. 3.301.334,00, dando un total de lo adeudado de Bs. 4.791.675,52.

    Solicita la actora la indexación de estos conceptos por un monto de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 412.563,26) así como los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación judicial a la fecha de la decisión.

    Por otra parte la Defensora Ad litem de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda niega y rechaza la existencia de una relación laboral así como que se le deba al demandante prestaciones sociales o cantidad alguna de dinero por ningún concepto, indicando que al no existir relación laboral no puede existir reclamo en cuanto a indemnización por despido injustificado.

    Ahora bien, una vez analizada por este sentenciador la contestación de la demanda con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el caso de autos observa este sentenciador que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral y por ende todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, pudiéndose evidenciar de la conducta procesal de la demandada al momento de dar contestación a las pretensiones del actor este niega la existencia de la relación laboral correspondiéndole en consecuencia la carga de la prueba a la

    parte actora la cual deberá traer a este procedimiento los elementos suficientes que demuestren la existencia de una relación de trabajo.

    En este sentido pasa quien decide a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera:

    Promovió el actor marcado “A” carta de despido al trabajador la cual esta suscrita por el Gerente de Administración, la cual no fue impugnada por la parte demandada de la cual se evidencia la existencia de una relación laboral, dándole este sentenciador valor probatorio.

    Promueve marcado “B” recibos de pago los cuales no están firmados por la parte a quien se le opone, por lo que no tienen valor probatorio alguno, más sin embargo sirve a este sentenciador como presunción de la existencia de una relación laboral.

    Promueve marcado “C”, “D” y “E” libretas de ahorro de cuenta nomina de Promotora Casarapa en donde el beneficiario es el ciudadano O.G.G.A. las cuales son documentos privados que no fueron impugnados por la parte demandada, y por lo tanto, a quien suscribe como presunción de la existencia de una relación laboral.

    Promueve igualmente la actora liquidación de contrato de trabajo la cual contiene el sello húmedo de la parte demandada, la cual no fue impugnada por la parte accionada, dándole este juzgador valor probatorio y de la cual se evidencia el cargo del trabajador, el último sueldo devengado de Bs. 16.593,75; el día 21-04-98 como fecha de ingreso , el día 27-06-2000 como fecha de egreso y el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador ya que se le cancela una indemnización establecida en el artículo 125 de la LOT.

    Promueve marcado “G” copias simples de constancias de trabajo para el IVSS las cuales están selladas una de ellas por una empresa denominada edificaciones coindeca edificio y la otra por desarrollo casarapa C.A., apareciendo en ambas la misma dirección, lo que hace presumir a este sentenciador que se trata de dos empresas que conforman un mismo grupo económico y que el trabajador estaba inscrito en ambas, documentales estas que aportan igualmente a quien decide presunción de existencia de una relación laboral. Promueve la actora calculo de intereses de prestaciones sociales a la que este sentenciador no le da valor probatorio alguno por cuanto no se evidencia de quien emana dicha documental.

    Promueve marcado “I” convención colectiva de la Industria de la construcción, conexos y similares observando quien decide que no es un hecho objeto de prueba y por lo tanto, no encuentra este sentenciador materia sobre la cual decidir.

    Vistas las pruebas aportadas por la demandante, parte a la cual le correspondió la carga de la prueba a los fines de demostrar la existencia de una relación laboral, este sentenciador observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado y quedando evidenciado de los autos la fecha de ingreso del trabajador, el último salario devengado por este y el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador. En cuanto a la fecha de egreso, destaca quien suscribe que indica el actor en su escrito libelar en el folio 1 como fecha de egreso el 27-06-01 existiendo contradicción entre esta fecha indicada y la evidenciada de las pruebas promovidas por la actora, teniéndose entonces como fecha de egreso el 26-06-00 tal y como se ha evidenciado de las pruebas aportadas. Así se establece.

    Ahora bien, habiendo solicitado el trabajador el pago de los conceptos señalados en su escrito libelar con motivo de la terminación por despido injustificado de una relación de trabajo y suficientemente demostrados estos hechos, pasa este Juzgador a analizar los conceptos reclamados a los fines de determinar cuales de estos conceptos proceden por estar ajustados a derecho y en este sentido observa:

    • Solicita la parte actora por concepto de aumentos de salario la cantidad de 566.100,00Bs y de la revisión de tales cálculos se ha percatado este Tribunal que el monto correcto es la cantidad de 516.000,00. Así se establece.

    • Solicita por concepto de Bono único correspondiente a la disposición transitoria de la referida convención por un monto de CINCUENTA MIL BILIVARES (Bs. 50.000,00), concepto este que no es contrario a derecho y por lo tanto es acordado por este Tribunal.

    • Solicita el actor la indexación de los montos anteriores por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 183.941,32), monto este que será objeto de experticia complementaria del fallo que ordenará este Tribunal para tales fines para determinar el monto exacto de la indemnización calculada hasta el momento de la ejecución de la presente sentencia.

    • Demanda el pago de 43,75 días de salario por concepto de utilidades del año 1998 contenidas en la cláusula 31 de la convención colectiva y la cantidad de 36,3 días por concepto de vacaciones del año 1998 contenidas en la clausula 28 de la convención colectiva, concepto estos que no son contrarios a derecho y los cuales son acordados por este tribunal.

    • Solicita la cantidad de 36,3 días por concepto de vacaciones del año 1998 contenidas en la clausula 28 de la convención colectiva

    • Solicita la indexación de las utilidades y las vacaciones del año 1998, monto este que será objeto de experticia complementaria del fallo que ordenará este Tribunal para tales fines para determinar el monto exacto de la indemnización calculada hasta el momento de la ejecución del presente fallo.

    • Demanda el pago de 75 días de salario por concepto de utilidades del año 1999 contenidas en la cláusula 31 de la convención colectiva, la cantidad de 54 días por concepto de vacaciones del año 1999 contenidas en la clausula 28 de la convención colectiva y la cantidad de 9 días por concepto de bono vacacional, conceptos estos que no son contrarios a derecho y los cuales son acordados por este Tribunal.

    • Solicita la indexación de las utilidades, las vacaciones y el bono Vacacional del año 1999, concepto este que procede y el cual será objeto de experticia complementaria del fallo que ordenará este Tribunal a los fines de determinar el monto exacto de la indemnización calculada hasta el momento de la ejecución del presente fallo.

    • Solicita por concepto de preaviso (art. 104) la cantidad de 30 días, concepto este que no procede ya que si el despido es injustificado procede el pago de la indemnización de preaviso sustitutivo establecido en el artículo 125 LOT.

    • Solicita por concepto de Preaviso (art.125) la cantidad de 60 días, concepto este que por estar ajustado a derecho es acordado por este Tribunal.

    • Solicita por concepto de Antigüedad la cantidad de 132 días concepto este

    que por estar ajustado a derecho es acordado por este Tribunal.

    • Solicita por concepto de Vacaciones fraccionadas la cantidad de 27 días concepto este que por estar ajustado a derecho es acordado por este Tribunal.

    • Solicita por concepto de Utilidades fraccionadas, 37,5 días, concepto este que por estar ajustado a derecho es acordado por este Tribunal.

    • Solicita por concepto de Bono vacacional fraccionado la cantidad de 5 días concepto este que por estar ajustado a derecho es acordado por este Tribunal.

    La parte actora alega que el salario diario del trabajador calculado con los aumentos no pagados por la empresa es de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CON SETENTA Y CINCO CENTINOS (Bs. 19.393,75) al que incluyéndole las incidencias de las utilidades (75 días) y del bono vacacional (9 días) da un salario promedio diario de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (B. 23.918,95), salario este que toma como base para calcular los conceptos solicitados:

    Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que será forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y ordenar en la dispositiva del presente fallo que la empresa PROMOTORA CASARAPA C.A., proceda a pagar al ciudadano O.G.G.A., los beneficios laborales que fueron demandados y que señalamos seguidamente, por cuanto los mismos no son contrarios a Derecho:

    • Por concepto de Aumentos no cancelados desde el 18-06-98 al 21-06-00 contenidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares en su cláusula 9 por un monto de QUINIENTOS DIECISEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 516.100,00).

    • Por concepto de Bono único correspondiente a la disposición transitoria de la referida convención por un monto de CINCUENTA MIL BILIVARES (Bs. 50.000,00).

    • Por concepto de utilidades del año 1998 contenidas en la cláusula 31 de la convención colectiva el pago de 43,75 días de salario.

    • La cantidad de 36,3 días por concepto de vacaciones del año 1998 contenidas en la clausula 28 de la convención colectiva

    • Por concepto de utilidades del año 1999 contenidas en la cláusula 31 de la convención colectiva el pago de 75 días de salario.

    • La cantidad de 54 días por concepto de vacaciones del año 1999 contenidas en la clausula 28 de la convención colectiva.

    • La cantidad de 9 días de salario por concepto de bono vacacional del año 1999.

    • Por concepto de Preaviso (art.125) la cantidad de 60 días de salario.

    • Por concepto de Antigüedad la cantidad de 132 días de salario

    • Por concepto de Vacaciones fraccionadas la cantidad de 27 días de salario.

    • Por concepto de Utilidades fraccionadas.37,5 días de salario.

    • Solicita por concepto de Bono vacacional fraccionado la cantidad de 5 días de salario.

    Finalmente, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    (…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuanto se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.

    Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...

    LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

    Este Tribunal, tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto que designen las partes, en acto único fijado previamente, y en caso de desacuerdo será designado por el Tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, conforme a lo establecido en el Articulo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, a los fines de determinar lo siguiente:

    • El salario integral tomando en cuenta los aumentos establecidos en la Cláusula 9 de la Convención colectivo de la Industria de la Construcción, Conexos y similares.

    CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -

    LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

    • La cantidad de 9 días de salario por concepto de bono vacacional del año 1999.

    • Por concepto de Preaviso (art.125) la cantidad de 60 días de salario.

    • Por concepto de Antigüedad la cantidad de 132 días de salario

    • Por concepto de Vacaciones fraccionadas la cantidad de 27 días de salario.

    • Por concepto de Utilidades fraccionadas.37, 5 días de salario.

    • Solicita por concepto de Bono vacacional fraccionado la cantidad de 5 días de salario.

    • CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR CONVENCION COLECTIVA

    Por concepto de Aumentos no cancelados desde el 18-06-98 al 21-06-00 contenidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares en su cláusula 9 por un monto de QUINIENTOS DIECISEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 516.100,00).

    • Por concepto de Bono único correspondiente a la disposición transitoria de la referida convención por un monto de CINCUENTA MIL BILIVARES (Bs. 50.000,00).

    • Por concepto de utilidades del año 1998 contenidas en la cláusula 31 de la convención colectiva el pago de 43,75 días de salario.

    • La cantidad de 36,3 días por concepto de vacaciones del año 1998 contenidas en la clausula 28 de la convención colectiva

    • La cantidad de 36,3 días por concepto de vacaciones del año 1998 contenidas en la clausula 28 de la convención colectiva

    • Por concepto de utilidades del año 1999 contenidas en la cláusula 31 de la convención colectiva el pago de 75 días de salario.

    • La cantidad de 54 días por concepto de vacaciones del año 1999 contenidas en la clausula 28 de la convención colectiva.

    • Adicionalmente la indexación de cada uno de los conceptos acordados por este Tribunal y los intereses sobre las prestaciones sociales.

    Para los cálculos, antes ordenados, el experto deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

    Fecha de ingreso: 21-04-08

    Fecha de egreso: 27-06-2000

    Motivo: Despido injustificado.

    Tiempo de servicio: Dos (2) años, Dos (2) meses y seis (6) días.

    Vacaciones: 54 días.

    Utilidades: 75 días.

    Salario diario normal al 27-06.2000, Bs. 16.593,75

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia y en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.G.G.A., en contra de PROMOTORA CASARAPA C.A., y se condena a la parte demandada a pagar las prestaciones e indemnizaciones laborales indicadas en la parte motiva del presente fallo y a lo que resulte del ajuste inflacionario, conforme a lo establecido en esta sentencia.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Dictada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los treinta (30) días del mes de agosto del año 2004.

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.

J.G.C.

Juez

MIRLES ÁLVAREZ CUBA

Secretaria

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:00 a.m.

MIRLES ÁLVAREZ CUBA

Secretaria

EXPEDIENTE Nº 001424

JGC/MAC/ YRIS° &

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