Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

En fecha 20 de mayo del 2003, los abogados O.G.M. y J.C.M., presentaron demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la ciudadana C.A.Á. (fs. 1 y 2).

Alegan los demandantes que con motivo del juicio de Partición, del Expediente N° 2743, intentado por J.C.Á.R., J.J.A.R., Magde T.Á.M., E.H.Á.M. y M.J.M., contra C.J.A.L. y O.J.A.C., entre otros codemandados, éstas últimas les firmaron la defensa de sus derechos e intereses, otorgándoles Poder y con tal carácter atendieron todos y cada uno de sus requerimientos del procedimiento hasta sus últimas diligencias, sin que sus representadas aportaran ningún recurso económico ni logístico para atender las pretensiones de los demandantes, hasta el punto de ponerlas en posesión material de los bienes que constituyen su cuota parte hereditaria; los honorarios causados por los servicios prestados, alcanzan la cantidad de Sesenta y un millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 61.400.000,oo) a lo que se deducen cuatro millones (Bs. 4.000.000,oo) que fueron cancelados por las clientes, para un saldo de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.400.000,oo). Los intimantes fundamentaron la acción en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y artículo 22 de la Ley de Abogados.

En fecha 22-05-03, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, admitió a sustanciación la presente acción (f. 3). En fecha 08-07-03, los abogados demandantes presentaron escrito de Reforma de demanda en lo que se refiere a la intimación de la ciudadana C.A.A. (fs. 4 al 12). En fecha 10-07-04, fue admitida la Reforma de la demanda (f. 13). En fecha 23-10-03, el apoderado Judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos, ejerciendo el derecho a la retasa y fundamentó sus dichos en los artículos 170, 361, 346 Ordinal 11 y artículos 1.159, 1160, 1264, 1692, 1693, 1694 y 1704 del Código Civil (fs. 37 al 76). En fecha 12-11-03, los abogados demandantes rechazaron las firmas y el contenido de los recibos cursante a los folios 45, 46, 49 y 50 por no ser de ellos las firmas que lo autorizan y menos cierto su contenido y en cuanto al proyecto de contrato de servicio cursante al folio 43, ya que no está autorizado por el abogado O.G.M. y carece de valor, por ser solo un proyecto y no llegó a ser suscrito entre las partes (f. 83). En fecha 19-11-03, la parte demandada presentó escrito de pruebas, solicitando la declaración de testigos y promoviendo posiciones juradas para que sean absueltas por los abogados demandantes (fs. 85 y 86). En fecha 19-11-03, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó el lapso para la evacuación de las mismas (f. 87). En fecha 20-11-03, los abogados intimantes presentaron escrito de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de autos, reproduciendo las actuaciones que aparecen en el juicio de Partición signado con el N° 2743 y solicitaron la declaración de testigos (fs. 89 al 96). En fecha 20-11-03, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte intimante (f. 97). En fecha 15-12-03, compareció para absolver las Posiciones Juradas, el intimante O.A.G.M., quien debidamente identificado y juramentado contestó no ser cierto que se haya desempeñado como Administrador de la Hacienda Corozal, sin desvirtuar su condición de apoderado de la Ciudadana C.A.A. y O.J.A. en el juicio de Partición de J.J.A. y contribuyó a la custodia de los bienes que le fueron adjudicados al grupo de sucesores que integraron la comunidad de Corozal, pero en ningún momento como carácter de Administrador y menos de único Administrador y es cierto que la señora C.A.A. consignó en su oficina la suma de dinero que aparecen agregados a los autos y fue el 28-11-03, cuando decidieron dejarlo como recibido y el contenido de tales recibos otorgados por C.A.A. fueron “insinuados” sic a D.M. quien recibió el dinero por la consignante, especialmente al que se refiere a los tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo) del recibo de fecha 11-05-02, donde se hace constar un saldo de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.500.000,oo), que la accionada reconocía que no se ajustaba a la verdad y que posteriormente declararíamos su contenido y que el proyecto del contrato consignado, se ajusta a lo conversado y convenido entre las partes y lo da por bueno en todos sus defectos. Manifestó no ser cierto y en ningún momento que el Absolvente proveyera recurso alguno como Administrador para el funcionamiento de la Finca Corozal, salvo préstamos que fueron requeridos por los representantes de los demás comuneros cuando se recibían en custodia los bienes adjudicados a la comunidad que le correspondió Corozal, que no es cierto la cantidad de dinero indicada en las fotocopias de recibos que haya entregado el Absolvente a la señora Daici y hace la salvedad que en las fotocopias de recibos que le pusieron a la vista, aparecen tres tenores en original que no guardan relación con la pregunta, dijo que no era cierto que el absolvente haya proveído los recursos, ya que la venta que hizo A.M.B., de bienes de la comunidad Corozal, fueron confiados en custodia a los representantes de Juan, Edgar, Mélida, Josefina y C.A.A., siendo los abogados H.N., N.C., J.C. y O.G., pero en ningún momento tuvieron la condición de Administradores, puesto que los requerimientos de la finca, así como las erogaciones y necesidades de ello, correspondieron al Ingeniero A.M.B., contratado por los abogados N.C. y H.N., que no es cierto que la actuación del absolvente en la diligencia cursante a los folios 214 al 217 del Exp. N° 2743, se refiera a una simple aceptación o suscripción del escrito, ya que conlleva el estudio previo así como el análisis posterior de este estudio y la medición de los efectos que pueda tener la suscripción de tales efectos sin dejar de acotar que este documento se produjera y fuera aceptado por quien expone que previa a ellos hubo conversaciones con cada uno de las partes a objeto de que se redactara por cualquiera de ello o en su conjunto un documento que llenara el seno que como apoderado de los intervinientes del juicio, deberían tener su representado, que es cierto que la diligencia cursante a los folios 240 al 253 del Exp. N° 2743 que no fue hecha personalmente por el absolvente, sino por los abogados N.C., H.N. y J.C. en su carácter de apoderados E.Á.M., M.J.A., y otros, con la asistencia técnica contratada para tales efectos, que la escogencia del lote Corozal fue realizada por los abogado J.C. y H.N. conjuntamente con el absolvente con la debida asistencia de los expertos contratado para ello y la revisión muy pormenorizada, que los apoderados de E.Á.M., M.J.Á., y otros, acordaron abrir una cuenta con firmas conjuntas de por lo menos de dos de los integrantes para movilizar este dinero en custodia, que es cierto que su representada C.A.Á. tiene una cuota parte por cobrar en la partición de bienes y créditos y el juicio terminó por haberlo declarado así el Tribunal, que es cierto que junto al abogado J.C. cumplieron a cabalidad con lo recomendado y de la inexistencia del documento traslaticio de propiedad de terreno y las acciones citadas era y es responsabilidad del abogado C.M., a quien se le revistió de esa autoridad por consenso de las partes en el presente juicio, que nada que no este ajustado a la verdad ha manifestado y deja a la intimada y su conciencia el aceptar o insistir la negativa de cancelar los honorarios y por tal razón las posiciones juradas que está obligada (fs. 121 al 124).

En fecha 18-12-03, el apoderado judicial de la parte intimada presentó escrito de conclusiones (fs. 147 y 148). En fecha 04-03-04, el Tribunal declaró Sin Lugar la Cuestión Previa de Prohibición de la Ley de admitir la acción opuesta por la parte demandada en conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 11° y 361 del Código de Procedimiento Civil. Sin Lugar la oposición formulada por la parte intimada. Con Lugar el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales de los abogados intimantes y la obligación de la intimada de pagarlos previo descuento de la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,oo), que recibieron los intimantes en forma anticipada y una vez firme la sentencia se fijará el lapso para el nombramiento de Jueces Retasadores y se ordenó la notificación de las partes (fs. 149 al 156). En fecha 17-03-04, la parte intimada apeló de la decisión dictada (f. 163), la cual fue oída en ambos efectos conforme auto de fecha 23-03-04, ordenándose la remisión de la causa a este Juzgado de Alzada (f. 164). Las actas procesales fueron recibidas en fecha 27-04-04 (f.166), admitiéndose a sustanciación el día 28 del mismo mes y año (f. 167). En fecha 10-05-04, el apoderado judicial de la parte intimada solicitó la constitución de Jueces Asociados para decidir la presente causa (f.170). En fecha 11-05-04, el Tribunal negó la solicitud de constitución de Jueces Asociados, por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 171). En fecha 19-05-04, la parte intimada apeló del auto anterior (f. 172). En fecha 27-05-04, este Tribunal Repone la causa al estado de nueva admisión, declarándose la nulidad de lo actuado en esta Superioridad, a excepción de las cursantes en los folios 168 y 169 respectivamente (fs. 173 y 174). En fecha 03-06-04, este Tribunal admitió la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 ejusdem (f. 177). En fecha 09-06-04, fueron elegidos por las partes para la Constitución de Jueces Asociados, los abogados J.J.P. y C.H.R., a quienes se ordenó la respectiva notificación (fs. 178 y 179). A los folios 180 y 181 cursa la aceptación de Jueces Retasadores propuestos. En fecha 21-07-04, el Tribunal fijó el monto de los honorarios de los Jueces Asociados en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), para cada uno (f. 189) siendo que la parte interesada no consignó los honorarios estimados para los Jueces Asociados (f.190). Por escrito de fecha 02-09-2004, el abogado Jorge D’Lima Barradas, presentó los alegatos correspondiente.

Cumplida con tramitación procesal correspondiente en Alzada, pasa este Sentenciador a emitir un pronunciamiento, y en tal sentido observa:

Versa la presente apelación sobre el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, de fecha 04 de marzo de 2004, que declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana C.A.L. y Con Lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales de los abogados O.J.M. y J.C.M., así como la obligación de la ciudadana C.Á.L. de pagarlos previo descuento de la cantidad que recibieron los intimados en forma anticipada, e igualmente el nombramiento de Jueces retasadores, una vez quede firme la Sentencia objeto de apelación.

Ahora bien, aprecia quien suscribe, que la parte accionada en su contestación a la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en la prohibición de admitir la acción interpuesta, por cuanto la intimada había suscrito con los intimantes un contrato de honorarios profesionales que regularía la relación entre las abogados y ella como representada de los mencionados intimantes. Así mismo que no cumplieron dichos intimantes con el contrato establecido, por cuanto en la Cláusula Segunda los Abogados se comprometen mediante dicho instrumento todos sus servicios para el cliente hasta la total terminación del juicio. Aduce igualmente que todavía se mantiene la comunidad hereditaria que evidencia que los intimantes no cumplieron con los términos pautados en la cláusula segunda, por lo que según el decir de los accionados, existe la excepción del contrato no cumplido, por lo que al intentar el cobro de honorarios por el procedimiento establecido para las actuaciones judiciales, es decir, según la Ley de Abogados y no de conformidad al juicio de cumplimiento de contrato entre las partes, dicha excepción no puede oponerse constituyendo así una indefensión y una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Pasa este Sentenciador a decidir la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:

Las actuaciones motivo de la reclamación, son causadas por actuaciones judiciales, las mismas fueron realizadas por ante el Tribunal a quo, por lo que claramente se precia que dicha acción se subsumen en lo contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogado, no es limitante para el reclamo de tales actuaciones, el que exista un contrato de honorarios, si ambas van dirigidas al reclamo del pago de dichas actuaciones, entonces se considera pertinente, y en tal sentido la cuestión previa opuesta se debe declarar improcedente. Y así se establece.

En cuanto a lo esgrimido por la accionada, referente a la imposibilidad de oponer la excepción del contrato no cumplido, por cuanto se tramitó la acción por el procedimiento previsto en la Ley de Abogados, es claro el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, al establecer que las actuaciones extrajudiciales deben tramitarse conforme con el juicio breve. Ahora bien, al existir inconformidad del representante legal (Abogado) y su cliente en cuanto al monto de sus honorarios procede el procedimiento a tramitar por el Tribunal.

Corre al folio 43 el Contrato de Servicio celebrado entre los abogados O.J.M. y J.F.C.M. y la ciudadana C.A.L., dicho documento es valorado en atención a lo establecido en los artículos 1363 y 429 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente, de donde se desprende la obligación adquirida por los abogados de prestar sus servicios a la mencionada ciudadana hasta la terminación del juicio.

Ahora bien a los folios 60 al 73, cursa documento contentivo de continuación de ejecución de convenimiento suscritos por los abogados y las partes en el proceso, de donde se desprende inventario realizado a los fines de la adjudicación de los bienes inmuebles.

Igualmente, se observa la realización de transacción donde se delimitaron las cuotas hereditarias, observándose que de acuerdo a ello, no se adjudicó bienes exclusivos a la intimada en el proceso de partición, sino en grupos, y a estos se les adjudicó un grupo de bienes que conforma parte del acervo hereditario dejado por su causante, entendiéndose que por voluntad de las partes se produjo la partición de la comunidad originaria, producto del proceso, dando origen a otras comunidades.

Ahora bien, se observa que los abogados a fin de requerir el Cobro de Honorarios Profesionales, realizaron una descripción detallada de actuaciones realizadas en el proceso, de las cuales unas fueron impugnadas por la accionada, de donde se aprecia que la accionada admite que los abogados accionantes le prestaron sus servicios profesionales. Y así se establece.

Ahora bien, del artículo 22 de la Ley de Abogados se desprende:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demandada. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Por otra parte, el A quo cita en su fallo, jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, que esta Superioridad en atención a lo establecido en el artículo 321, acoge y en concordancia con lo establecido en al artículo 286, del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa que la parte intimante, está debidamente legitimada para solicitar, reclamar y exigir el cobro de honorarios profesionales, hasta el monto máximo previsto en el contrato de honorarios profesionales que es hasta el 20% por ciento del valor de la cuota asignada a la intimada en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.4000.000,00), según se desprende de la cláusula quinta del contrato de servicio profesionales.

En este orden de ideas, debe quedar claro el Derecho a cobrar honorarios profesionales, así como la responsabilidad del Tribunal Retasador en lo que se refiere a la ponderación de dichos honorario, para lo cual deberá revisar la partida intimada, la participación de los abogados intimantes a objeto de establecer el quantum, atendiendo a los elementos de juicio establecidos en el Código de Ética Profesional del abogado.

Cabe destacar, que a los fines de establecer la cuantía de los honorarios profesionales, la misma no podrá superar el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, por el hecho de existir divergencias con respecto al monto intimado por parte de la intimada, deberá el Tribunal Retasador considerar el limite establecido en la cláusula quinta del contrato de servicios profesionales.

En lo referente a los recibos que están insertos a los (fs.46 al 51), y de los cuales la actora impugnó las cursantes a los folios 45, 46, 49 y 50, según consta en el folio 83 del presente expediente, pero como de las Posiciones Juradas se desprende que el abogado O.J.M. reconoció, al señalar que en el recibo fechado 11 de mayo de 2002, donde consta un saldo deudor que no es cierto, por lo que este sentenciador da valor a dichos documentos privados en su contra por cuanto se refieren a cantidades de dinero recibidas por los intimantes por los siguientes montos: Bs. 2.000.000,oo; Bs. 3.500.000,oo; Bs.2.000.000,oo; 1.000.000,oo; 2.000.000,oo; 3.500.000,oo; 2.000.000,oo y 1.000.000,oo, respectivamente.

En cuanto a la primera y la quinta cantidad descrita representada en Cheques de Gerencia a favor de J.F.C.M. y O.J.M., respectivamente, y una vez adminiculados dichos documentos con el contenido en las posiciones juradas, los mismos se valoran en atención a lo establecido en el artículo 1363 y en concordancia con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil y 406 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los mismos se evidencia que la intimada había realizado abonos por concepto de honorarios profesionales a los abogados intimantes, hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) por lo que dicho monto deberá ser deducido de la cantidad que establezca el Tribunal Retasador.

En relación a los testimoniales evacuados por la parte Intimada:

- Daici J.G.d.M., en fecha 16-12-03, compareció y debidamente identificada y juramentada manifestó conocer al Dr. O.G.M., lo conoció cuando fue a la Hacienda San Jacinto, Sector Corozal, que era el administrador de la Hacienda Corozal, que el Ing. A.M. era el encargado de la Hacienda, la testigo era la Secretaria de la Hacienda Corozal, que el pago para el gasto del personal y gastos generales de la hacienda se lo entregaba el Ing. A.M., pero se lo enviaba O.G., que quien le enviaba el dinero era el administrador, que O.G. le ordenó hacer los recibos a nombre de él, que no podían vender ni sacar animales de la finca El Corozal sin orden del Dr. O.G. porque el le enviaba a la secretaria uno recibitos firmados por él para vender animales, que los 30.840.000,oo bolívares producto de la venta de animales, fue ella quien hizo la factura e hizo el cheque a nombre del Dr. O.G., le consta lo declarado por haber trabajado en la Hacienda San Jacinto, Sector Corozal. Al ser repreguntada manifestó actualmente estar desempleada, que empezó a trabajar en la Finca San Jacinto cuando la empleó J.C.Á.R., el 23-11-89, era secretaria en la finca, era secretaria en administración, que el Dr. Jorge D´Lima le informó que debía venir a declarar, que su relación que puede haber con la señora C.A.Á. es la que puede tener un patrón y un empleado, que ella fue la última que tuvo como patrón, que el Ing. Agro. A.M. en la Finca El Corozal, era el encargado, dirigía a obreros y empleados, incluyéndola a ella, que en la Partición el abogado O.G. recibió los animales y las maquinarias, que L.L. se encargaba de abonar los pastos y estaba L.G. para pedir los alimentos, Luis me decía cuanto faltaba y yo me encargaba cuando pedir, que Luis y L.e. encargados de esa área, que en algunas oportunidades recibió el dinero de O.G., pero en otras oportunidades se lo entregaba A.M., pero le pedían que hiciera el recibo a nombre de O.G., que O.G. le entregó el dinero personalmente cuando hubo una diferencia de salario cuando hubo aumento que fue por el primero de mayo y no alcanzó el dinero de la leche y una utilidades, que vio varias veces a O.G. cuando visitaba la Hacienda y fue mechas veces, que no había el dinero suficiente para cubrir los pagos de nómina, prestaciones y distintos insumos, o sino ella no le hubiera pedido al Dr. O.G. (fs. 143 al 145). Esta testimonial es irrelevante para demostrar o esclarecer el caso bajo estudio, y en tal sentido y en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha.

- L.R.L., en fecha 16-12-2003, compareció el y debidamente identificado y juramentado manifestó haber trabajado en la Hacienda El Corozal, conocer al Dr. O.G.M., lo conoció en lo que el administraba la finca allá y al ser repreguntado manifestó no tener nexo ni relación con la señora C.A.Á., que la conoce desde un momento que ella iba para allá, pero no la conoce de haber hablado con ella, poco la conoce, que el testigo es obrero y trabaja lo que sea, que en la finca El Corozal, trabajaba en el ganado, encargado de la vaquera, que el vio a O.G. como tres o cuatro veces allá, que laboró en la finca 13 años, que conoce al Ing. A.M., que tiene entendido que O.G. lo dejó encargado de la finca, que O.G. fue abogado de C.A.Á. (f. 146). Esta testimonial es irrelevante para demostrar o esclarecer el caso bajo estudio, y en tal sentido y en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha.

En lo referente a lo aducido por la parte intimada, de alegar el carácter de Administrador de uno de los abogados accionantes, específicamente al abogado O.J.M., observa quien sentencia, que no es materia que corresponda dilucidar por el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, pues a tal efecto existe un procedimiento que es el que corresponde a tal fin. Y así queda establecido.

En atención al análisis realizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende de las mismas el derecho de los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales y por ende la procedencia de la presente acción, por lo que el pago de dichos honorarios profesionales, será hasta los limites establecidos en el contrato de servicio que es el 20 % por ciento del valor de la cuota asignada, claro esta, previo descuento de la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo), que recibieron los abogados intimantes de forma anticipada, por los servicios prestados.

Ahora bien, la parte accionada en la oportunidad de la oposición se acogió al derecho de retasa, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, por lo que una vez firme el presente fallo, se deberá fijar la oportunidad para la designación de los Jueces Retasadores, tal y como bien lo señalo el a quo en su fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara;

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge D’ Lima Barradas, apoderado accionado.

SEGUNDO

Sin Lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la Acción opuesta por la parte Intimada según lo establecido en el artículo 346, ordinal 11 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Sin Lugar la Oposición formulada por la ciudadana C.Á.L., y Con Lugar el derecho de cobrar honorarios profesionales de los abogados O.J.M. y J.C.M., así como la obligación de la ciudadana C.Á.L. de pagarlos previo descuento de la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo), cantidad recibida por parte de los accionantes por concepto de servicios prestado en forma anticipada.

CUARTO

Se Acuerda fijar oportunidad para el nombramiento de Jueces Retasadores, una vez quede firme la presente sentencia.

QUINTO

Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara.

Expídase copia certificada de esta decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los VEINTIUN DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 194° y 145°.

EL JUEZ,

T.S.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

C.C.G.

Publicada en su fecha en horas de despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo indicado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

C.C.G..

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