Decisión nº 116 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoJustificación De Perpetua Memoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, 15 de noviembre de 2012.

Años: 202º y 153º

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE P.M. (Título Supletorio), sobre unas bienhechurias, presentada por el ciudadano, O.G.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.304.733, asistido por el abogado Zalg A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 20.585, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

El día veintinueve (29) de octubre de 2012, el ciudadano O.G.T.U., asistido por el abogado Zalg A.H., presenta por ante este Tribunal solicitud de Justificativo de P.M. (Título Supletorio), sobre un conjunto de bienhechurias consistentes en un lote de terreno, ubicado en el sector La Cebereña, Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de ciento tres hectáreas (103 has), alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Vía Morrones; Este: Carretera Nacional Vía Morrones; Sur: Terrenos Municipales ocupados por M.M. ; y Oeste: Terrenos del INTi ocupados por R.M..

En fecha nueve (09) de noviembre de 2012, en virtud de lo anterior, este Tribunal dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el escrito de la solicitud, por no consignar ningún documento que acredite la regularización de la tenencia de la tierra por parte de la administración agraria o algún título que derive la propiedad de la tierra, donde se encuentren ubicadas las bienhechurias, sobre la cual pretende se declare el “Título Supletorio”. Asimismo, no se acompañó en el escrito, documento u autorización emitida por el órgano competente para la afectación del suelo, en donde alegan los solicitantes se encuentra el fomento de “dos lagunas artificiales de cuatro mil metros cuadrados (4000 m²)”, cada una.

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Ahora bien, de la revisión de los actos procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que el ciudadano O.G.T.U., asistido por el abogado Zalg A.H., haya cumplido en forma alguna lo requerido.

En tal sentido, en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano O.G.T.U., corrigiera en un plazo de tres (03) días de despacho, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE P.M. (Título Supletorio), por ser ambigua y no contener la documentación que acredite la regularización de la tenencia de la tierra, donde se encuentren ubicadas las bienhechurias, sobre la cual pretende se declare el “Título Supletorio”. Asimismo, no se acompañó en el escrito, documento u autorización emitida por el órgano competente para la afectación del suelo, en donde alegan los solicitantes se encuentra el fomento de “dos lagunas artificiales de cuatro mil metros cuadrados (4000 m²)”, cada una, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE P.M. (Título Supletorio), propuesta por el ciudadano, O.G.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.304.733, asistido por el abogado Zalg A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 20.585.

Publíquese, regístrese y déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, en Guanare, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce.-

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U..-

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 116, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U..-

MEOP/RB/Rosa.-

Solicitud Nº 0060-A-12

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