Decisión nº 969 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001215

ASUNTO : IP11-P-2006-001215

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA

Revisado como ha sido el asunto distinguido con el número IP11-P-2006-001215 seguido contra el ciudadano: C.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.806.680, ocupación: bienes raíces, hijo de C.S. y de F.M., nacido en fecha: 21-09-1954, divorciado, residenciado en: en la ciudad de Caracas, Urbanización Prados del Este, calle Capanamaro, Quinta Josmar, Baruta Municipio Baruta; por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Usurpación de Títulos previsto y sancionado en los artículos 462 y 214 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: J.J.M.P., J.G.L., E.A.P., E.V., y el Colegio de Abogados; éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este órgano jurisdiccional en fecha 14-12-2006, se realizó la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual el imputado de autos solicito la Medida Alternativa del P.d.A.R., solicitud ésta acogida por la Victima E.V. y J.J.M., en la cual el ciudadano C.M. debería depositar 400.000Bs al plazo de quince (15) días hábiles, a la Victima por la comisión del delito de Estafa, y En cuanto a delito de Usurpación de Títulos deberá cancelar al plazo de quince (15) días hábiles en la Cuenta Bancaria a nombre de la Tesorería de la Nación la cantidad de 1.680.000Bs. considerando que la unidad tributaria para esa fecha era de 33.600Bs. Igualmente se fijó fecha para el Cumplimiento del Acuerdo, era el día 09-01-2007, cuando el acusado de marras debería de haber consignado ante éste Tribunal los recibos de pago correspondientes.

Ahora bien en fecha 09-01-2007, fecha en la cual debería de correr insertos los recibos de pago en las referidas Cuantas Bancarias; se evidencia que los mismos no se encuentran en el asunto, y la ciudadana E.V. manifestó en la referida audiencia, que el ciudadano no le había depositado, mostrando de esta forma la respectiva libreta bancaria. Igualmente no se observa en el presente asunto el depósito a Nombre de la Tesorería de la Nación; faltando el acusado a las obligaciones contraídas en fecha 14-12-2006. Así mismo el ciudadano C.M. no compareció a la audiencia de verificación del Acuerdo Reparatorio en fechas 09-01-2007 y 21-02-2007.

Así mismo se verifica a través del Sistema Juris 2000 que el ciudadano C.M. no ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 14-12-2006, de presentación ante éste Juzgado cada 15 días.

Ahora bien, éste Tribunal considera que el hecho de que el acusado no cumplió con la obligación contraída, constituye el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en favor del mismo en fecha 14 de Diciembre de 2006 y notificado expresamente en la precitada fecha, en este sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

(Resaltado propio).

Tomando en cuenta los anteriores argumentos, así como la trascrita norma adjetiva penal, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se ordena librar Orden de Aprehensión a los fines de que sea ubicado y detenido y puesto inmediatamente a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Líbrese Orden Aprehensión. Ofíciese lo conducente.

Jueza Segundo de Control

Abg. Morela F.d.C.

Secretario

Abg. Jamil Richani

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