Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, nueve de octubre de dos mil siete

197º y 148º

SENTENCIA

ASUNTO: RH22-L-2006-000011

PARTE ACTORA: O.J.G.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 4.948.861

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.G.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338

PARTE DEMANDADA: SERVICIO ADMINISTRATIVO DE SALUD C.A (SEDISA), firma inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Miranda, en fecha 23-03-99, bajo el N° 64, Tomo 76-A Sgdo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: W.A.R., A.P. y M.E.V. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.929, 63.145 y 50.053.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.-

En fecha 21 de Noviembre de 2006, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano O.J.G.R., asistido por el Abg. L.C., en contra de la Empresa SERVICIO ADMINISTRATIVO DE SALUD S.A. (SEDISA), interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo, acordándose para el día 02 de Abril del año 2007 por ese Juzgador y donde se hace imposible mediar efectivamente la misma en vista del alegato de Prescripción realizado por la demandada y remite la causa a este Tribunal, quedando las partes debidamente notificadas para la Contestación de la demanda.

En fecha 12 Abril de 2007 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda.

Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en dos (2) oportunidades por no constar las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes, celebrándose el día 25 de Septiembre del presente año a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la L.O.P.T. se acordó diferir el dictamen del dispositivo del fallo recayendo en fecha 02 de octubre de 2007, cuando se culminó con el pronunciamiento del mismo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que prestó sus servicios desde el 26 de Octubre de 1996 hasta el 25 de Octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Que se desempeñó como ejecutivo de cuentas de p.d.s. en un horario de trabajo de 9 a.m. a 3 p.m., de lunes a viernes.

Que devengaba un salario de Quinientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 550.000,00) más una bonificación especial de Ciento veintinueve mil Bolívares (Bs. 129.000,00) mensual, los cuales le eran depositados por la demandada en la cuenta N° 438-005045-9 del Banco de Venezuela.

Que no disfrutó de sus correspondientes períodos vacacionales ni de su correspondiente pago, que no recibió lo correspondiente de sus utilidades o del pago sustitutivo del mismo, que ni lo correspondiente al pago de la cesta ticket o bono de alimentación.

Que por tales circunstancias y por haber sido despedido existiendo para esa fecha inamovilidad laboral, le solicitó la cancelación inmediata de sus prestaciones sociales.

Que la empresa se ha negado a cancelar prestaciones sociales y demás beneficios legales que le pertenecen, pese a las diligencias de cobro amistoso y personales hechas, es por lo que procede para que le cancelen los siguientes conceptos:

-Preaviso (Art.125 L.O.T.): 60 días x Bs.23.975,51 = Bs. 1.438.530,60.

-Indemnización por despido (Art. 125): 150 días x Bs. 23.975,51= Bs. 3.596.326,50.

-Antigüedad: 517 días x Bs. 23.975,51= Bs. 14.004.422,32.

-Vacaciones no disfrutadas año 96-97, 97-98, 98-99, 99-00, 00-01, 01-02, 02-03, 03-04, 04-05, 05-06: 195 días x Bs. 18.337,16 = Bs.3.575.746,20.

-Bono vacacional 96-97, 97-98, 98-99, 99-00, 00-01, 01-02, 02-03, 03-04, 04-05, 05-06: 115 días x BS. 18.337,16 = Bs. 2.108.773,40.

-Utilidades: 10 días x 15 días Bs. 18.337,16 = Bs. 2.750.574,00.

-Fideicomiso: Bs. 4.964.864,93.

-Cesta Ticket: 2.560 días hábiles x Bs. 16.800,00 = Bs. 43.000.800,00.

Total a cancelar Bs. 73.246.343,30.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Como Punto Previo alega la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por cuanto su representada desempeñó la actividad de corretaje de seguros o de administración de pólizas para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura hasta el 30-03-05 por lo que es del conocimiento de todos los funcionarios del Poder Judicial que desde abril 2005 SEDISA S.A. no administra póliza alguna al Poder Judicial; Que el demandante dejó de prestar sus servicios el 30-04-05 y no, el 26-10-06.

Como contestación al fondo de la Demanda:

Admite que el actor ingresó el 26-10-96, desempeñándose como ejecutivo de cuenta, en la oficina de pago ubicada en el Archivo Regional del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, ubicada en la Calle Victoria, Edif. Mi Casa de la ciudad de Carúpano.

Rechaza, niega y contradice que su representada haya decidido pone fin a la relación laboral de manera injustificada, mediante la modalidad del despido.

Que el 30-03-05 el Magistrado L.V.A., excluyó a SEDISA, S.A. como empresa de corretaje de seguros del Poder Judicial.

Rechaza, niega y contradice que el demandante para realizar sus funciones tenía que trasladarse a las capitales de los estados Monagas, Sucre y Puerto La Cruz, por cuanto su actividad la desempeñaba en el Municipio Bermúdez del estado Sucre.

Admite que el actor ingresaba a las 09:00 a.m. y se retiraba a las 03:00 p.m., pero rechaza, niega y contradice que fuera corrida, pues gozaba de una hora intermedia para su descanso.

Admite que al actor se le depositaba en la cuenta Nº 438-005045-9 del Banco de Venezuela.

Niega, rechaza y contradice que el demandante no haya disfrutado de sus vacaciones, ni de su correspondiente pago, así como el pago de las utilidades.

Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda pago alguno por concepto de preaviso, indemnización por despido, antigüedad, fideicomiso, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades y cesta ticket.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba convenir en pagar la cantidad demandada por el actor.

CAPITULO III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE

  1. - De LA PRUEBA TESTIMONIAL

    Promueve como testigos la declaración de los ciudadanos: C.R.G., A.M.D.B., D.A.E., J.C.N., M.M., B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.882.513, 6.959.159, 5.882.086, 5.874.366, 5.306.841, 8.544.732, 9.453.162, 10.220.950, quienes se presentaron a rendir su declaración, y a los cuales esta Jurisdicente les otorga valor jurídico, ya que sus respuestas fueron claras, y concisas, aportando al juicio elementos probatorios para llegar a la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los testigos R.B., W.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.453.162, 10.220.950, en su deposiciones manifiestan la primera tener interés en las resultas y el segundo tener amistad con el actor, este tribunal no las considera por presentar inhabilidad para declarar. Y ASI SE DECIDE

    En cuanto a los ciudadanos R.T.D.L., C.M.C., A.T.D.R., M.D.V.A., A.M.Z., M.M., M.B., R.L., C.B., S.C.H., ISMENIS HERNANDEZ, A.B.M.M., MILVIDA IBARRETO AGREDA, ZORAIMA VARGAS, ZEUDIS MERCHAN GONZALEZ, L.A.F., C.B.S.R., N.J.G., P.D., J.J.A.V., A.C., C.B., N.E.G., C.D.S., DULKARINA M.R., R.P.G., F.V.D.R., M.L.L.B., B.U.C., M.P., Y.M.D.C., M.P.D.S., A.J. NORIEGA O., A.M., YURAIMA CAMPOS, DAMERIS RONDON, T.G., CEDEÑO JULIA, no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - De LAS DOCUMENTALES

    2.1.- Constancia de servicio expedida por la Administración de la Clínica Bello Monte, marcada con la letra “A”, cursante al folio 50. El apoderado actor renunció a esta prueba por no ser ratificada por el tercero firmante. 2.2.- Constancia de servicio expedida por la Gerencia de la Clínica de especialidades, marcada con la letra “B”, cursante al folio 51. Esta Juzgadora al no ser ratificados por sus firmantes, no los valora, de conformidad con el artículo 79 de la L.O.P.T.

  3. - De la Prueba de INFORMES

    - A la Clínica de Especialidades. Su resultas cursan a los folios 2 al 10 de la 2º pieza. En el cual se informa que el ciudadano O.G., fue el encargado de los afiliados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a través de SEDISA; así mismo anexan comprobantes de ingresos a caja y facturas firmadas por el actor en cumplimiento de sus gestiones de trabajo. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la L.O.P.T. le da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE

    - A la Clínica Bello Monte. Cursante a los folios 12 al 14 de la 2º pieza. En el cual se informa que el ciudadano O.G., si realizó en varias oportunidades tramites de pagos de facturas de la División de la Magistratura a través de la empresa SEDISA a la que prestó servicios. Este tribunal por cuanto no fue impugnado, se adminicula al resto de los elementos de autos y se le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE

    - A las Clínica San V.d.P. y Clínica J.d.F., Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el apoderado actor renuncia a estas pruebas por no constar sus resultas en autos, por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DEJA ESTABLECECIDO

    - A la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuyas resultas cursan a los folios 266, 267, 269 al 271. En la cual se informa que en fecha 28-03-05 el ciudadano L.V.A., en su carácter de Director de la Magistratura para la época, remitió oficio Nº 281.0305, a la Vicepresidencia Ejecutiva de Seguros La Previsora, a través del cual comunicó la decisión de no tener Intermediario alguno para todo lo relacionado con los seguros de Funcionarios, Empleados, Obreros y Contratados de esa Dirección y del Poder Judicial. Se trata de la declaración de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, por lo que se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE

    - Al Banco de Venezuela- Grupo Santander. Cursante al folio 259 de la 2º pieza. En el cual informa que el ciudadano O.G., es perteneciente a la cuenta de ahorro Nº 0102-0438-15-01-00050459, aperturaza el 30-08-96, así mismo que en los últimos tres meses no se evidencia depósitos efectuados por SEDICA. Este tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE

    - Al Servicio de Encomiendas MRW. Cursante a los folios 254 al 257 de la 2º pieza. Donde se evidencia en las guías recibidas correspondientes a los años 2004 y 2005, que en fechas 08/07/2005, 16/06/05, 21/09/05 la empresa SEDISA envía paquete y sobre, cuyo destinatario es el ciudadano O.G.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cursante a los folios 32 al 40 de la 2º pieza. En la oportunidad de su evacuación no constaba sus resultas en el expediente, por lo que al no ser controladas por las partes esta Juzgadora no las valora. Y ASI SE DECIDE

  4. - De la EXHIBICION

    4.1.- Nominas del personal que labora para la demandada, desde octubre de 1996 a octubre de 2006. La demandada no las exhibe, por lo que esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, el actor sólo cumplió con el requisito establecido en ésta, a los fines de solicitar la exhibición de documentos, razón por lo cual debe aplicarse la consecuencia jurídica determinada para tal circunstancia, por lo que deben tenerse como cierto el contenido de los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.

    4.2.- Estatutos Sociales de la demandada. La demandada no las exhibe; considera esta Juzgadora que nada aportarían al controvertido en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  5. - LAS DOCUMENTALES

    - Marcado con la letra “A1” a la “A77” depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorro Nº 01020438150100050459 del ciudadano: O.G., en el Banco de Venezuela, cursante a los folios 56 al 146. Al no ser impugnados por la parte actora, de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se les otorga valor probatorio, y de los mismos se evidencia que la demandada realizaba depósitos al trabajador, en la cuenta Nº 438-005045-9 del Banco de Venezuela. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    - Marcados con las letras “B1” a la “B71” recibos de pago de salario, que realizaba la demandada al ciudadano: O.G., cursante a los folios del 147 al 218. Al no ser impugnados por la parte actora, de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se les otorga valor probatorio y de los mismos se evidencian que el trabajador recibió además del salario, también se le canceló adelantos por concepto de antigüedad, utilidades y vacaciones, lo que se evidencia a los folios 148, 162, 164, 166, 168, 170, 171, 173, 175, 177, 183, 185, 187, 189, 191. Y ASI SE ESTABLECE

  6. - De la Prueba de INFORME

    - A la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Si bien es cierto que este tribunal libró oficios 072-07 y 072-A-07 y sólo se recibió respuestas del oficio 072-A-07, sobre lo cual se pronunció ut supra esta Juzgadora, se trata del mismo punto. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

    - Banco de Venezuela- Grupo Santander. Sobre la cual se pronunció Ut supra este Tribunal. Y SI SE DEJA ESTABLECIDO.

  7. - De LA PRUEBA TESTIMONIAL

    Promueve como testigos la declaración de los ciudadanos T.V. y S.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.588.343, 6.954.614, quienes en su oportunidad se presentaron a rendir declaraciones. Esta Sentenciadora no les otorga valor jurídico al no merecerle confiabilidad sus declaraciones. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los ciudadanos JUDITH BASTIDAS, ARACELYS MADRIZ informó no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Respecto a la EXHIBICION

    - Original de Libretas de la Cuenta de Ahorros Nº 01020438150100050459 del Banco de Venezuela. El apoderado actor exhibe una libreta, agregándose al expediente copias, cursante a los folios 17 al 19 de la 2º pieza. Esta Juzgadora la adminicula con la prueba de Informe recibida del mismo Banco analizada up-supra y de la misma se evidencian movimientos desde diciembre 2006. Por lo que de conformidad con el artículo 82 de la L.O.P.T. se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE

    Los apoderados de las partes en la audiencia de juicio solicitaron abrir averiguación penal a los testigos, considera esta Juzgadora que no existe causal alguna para oficiar al respecto. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

    CAPITULO IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:

  9. El demandado tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  10. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  11. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

  12. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

    CAPITULO V

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    A los fines de pronunciarse sobre la defensa de Prescripción alegado lo cual se hace de la forma siguiente: Debemos señalar que la figura o institución de la Prescripción es un medio de liberarse de la adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo, con ello se ha pretendido que la sociedad, entienda y acepte que todos los derechos y obligaciones son susceptibles de desaparecer o simplemente se pierda su ejercicio con el simple transcurso del tiempo, a ello no escapa los derechos, prestaciones o reclamaciones procedentes y con ocasión de la relación de trabajo, la que se computa con la última fecha que se efectuara la prestación de servicios, y en este sentido dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    De tal forma, se observa en la norma antes transcrita, la cual es aplicable por ser ley especial y en este sentido conteste con la reiterada jurisprudencia señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de Prescripción para las acciones derivadas de la relación laboral es de un (01) año, contado a partir de la fecha en que termina la prestación de servicio.

    Como se dijo, la representación judicial de la demandada opuso la Prescripción de la acción, por lo que debe esta Juzgadora decidir primeramente la defensa previa alegada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, el artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo establece: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:

    1. Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público ;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes ; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, la demandada en su escrito de contestación alega que el ciudadano O.J.G.R., dejó de prestar servicios el día 30 de abril 2005 y no en fecha 26 de octubre 2006 como lo alega el actor; se evidencia de las pruebas promovidas por la partes, en el Informe emanado del Servicio de Encomiendas MRW, cursante a los folios 254 al 257 de la 2º pieza, a la cual esta Juzgadora le otorgó valor probatorio, en las guías recibidas correspondientes a los años 2004 y 2005, que en fechas 08 de julio 2005, 16 de junio 2005, 21 de septiembre 2005, la empresa SEDISA envía paquete y sobre, cuyo destinatario es el ciudadano O.G., lo que evidencia que en fechas posteriores al 30 de abril de 2005, el actor siguió realizando labores para la demandada; así mismo, los testigos C.R.G., A.M.D.B., D.A.E., J.C.N., M.M., B.R., los cuales fueron valorados por este tribunal, manifestaron en sus declaraciones que entre agosto y septiembre 2005 el ciudadano O.G., les realizó tramites pendientes que tenían, por lo que concluye esta Sentenciadora, que si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura decidió en fecha 25 de marzo 2005, no tener intermediario para todo lo relacionado con los seguros del personal que para ella laboran, no menos cierto es que quedaron pendientes algunas trámites, aunado al hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, termina sus relaciones con SEDISA, pero ello no significa que SEDISA rompa las relaciones laborales con sus trabajadores, lo cual se evidencia de las testigos evacuadas por la demandada, T.V. Y S.D.. En consecuencia, en aplicación de la carga de la prueba –que corresponde a la accionada- y ante la presentación de medios probatorios que demuestran que el actor laboró en fecha posterior a la alegada por la accionada, no debe prosperar en Derecho a la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada respecto de la Prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE

    CAPÍTULO VI

    MOTIVACIONES

    Evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: la fecha de terminación de la relación laboral, las causas de terminación de la relación laboral, el salario devengado por el actor, y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.

    A los fines de dilucidar el controvertido en la presente causa, primeramente debe esta Juzgadora pronunciarse respecto a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; alega el actor como fecha de inicio el 26/10/1996 y como fecha de terminación el 26/10/06; así mismo admite la demandada la fecha de inicio y también alega que el actor prestó servicios hasta el 30/04/05; ahora bien de las promuevas promovidas por las partes, Informe emanado del Servicio de Encomiendas MRW, cursante a los folios 254 al 257 de la 2º pieza, a la cual esta Juzgadora le otorgó valor probatorio, en las guías recibidas correspondientes a los años 2004 y 2005, que en fechas 08 de julio 2005, 16 de junio 2005, 21 de septiembre 2005, la empresa SEDISA envía paquete y sobre, cuyo destinatario es el ciudadano O.G., lo que evidencia que en fechas posteriores al 20 de abril de 2005, el actor siguió realizando labores para la demandada; así mismo, de las testimoniales de los ciudadanos C.R.G., A.M.D.B., D.A.E., J.C.N., M.M., B.R., los cuales fueron valorados por este tribunal, manifestaron en sus declaraciones que entre agosto y septiembre 2005 el ciudadano O.G., seguía laborando para la demandada, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley Adjetiva laboral, establece como fecha de terminación de la relación laboral el 26/10/2006. Y ASI SE DECIDE

    Así mismo negó, rechazó y contradijo la accionada, que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, pero nada probó al respecto, por lo que quedó establecido que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Y ASI SE DECIDE

    En relación al salario devengado por el actor, el artículo 72 de la L.O.P.T., que corresponde al patrono la carga de la prueba de las afirmaciones hechas por la parte actora, en cuanto al pago del salario, pues bajo su poder se hallan los medios de pruebas pertinentes para desvirtuar lo alegado por aquella, por lo que al no rechazar el salario alegado por el actor, se tiene como salario el alegado por el actor de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 550.000,000) mensuales más una bonificación de Ciento Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 129.000,00) mensuales. Y ASI SE DECIDE

    Admite la demandada el cargo de Ejecutivo de Cuenta, desempeñado por el actor, en una jornada de trabajo de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Correspondiendo determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en base al ordenamiento legal vigente, por lo que seguidamente pasa esta juzgadora pasa a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden; los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señala en el presente fallo tomando en consideración:

    -Fecha de ingreso 26/10/1996 al 26/10/2006

    -Tiempo de servicio 10 años

    -Salario: Bs. 550.000,000 más Bs. 129.000,00 mensuales, Total: Bs. 679.000,00 mensuales

    Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    En cuanto al preaviso, previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE DECIDE

    De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE

    Prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), al salario integral, debiendo el experto designado descontar las cantidades recibidas por tal concepto, lo que se evidencia a los folios 148, 162, 164, 166, 168, 170, 171, 173, 175, 177, 183, 185, 187, 189, 191 a los cuales esta Sentenciadora les otorgó pleno valor probatorio. Así mismo se acuerda el pago de 2 días adicionales de salario acumulativos hasta 30 días, establecidos en la misma norma, por lo que le corresponde al trabajador 585 días más 30 días adicionales, total 675 días. Y ASI SE ESTABLECE

    En referencia al derecho a vacaciones anuales y bono vacacional, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Año 96-97 = 15 días + 7 días de bono vacacional

    Año 97-98 =15 días + 1 día + 7 días de bono vacacional + 1 día

    Año 98-99 =15 días + 2 días + 7 días de bono vacacional + 2 día

    Año 99-00 = 15 días + 3 días + 7 días de bono vacacional + 3 día

    Año 00-01 = 15 días + 4 días + 7 días de bono vacacional + 4 día

    Año 01-02 = 15 días + 5 días + 7 días de bono vacacional + 5 día

    Año 02-03 = 15 días + 6 días + 7 días de bono vacacional + 6 día

    Año 03-04 = 15 días + 7 días + 7 días de bono vacacional + 7 día

    Año 04-05 = 15 días + 8 días + 7 días de bono vacacional + 8 día

    Año 05-06 = 15 días + 9 días + 7 días de bono vacacional + 9 día

    Total: 310 días los cuales deberán cancelarse con el ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.), deberá el experto designado descontar las cantidades recibidas por tal concepto, lo que se evidencia a los folios 148, 162, 164, 166, 168, 170, 171, 173, 175, 177, 183, 185, 187, 189, 191 a los cuales esta Sentenciadora les otorgó pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

    Con respecto a las Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, correspondiéndole 15 días X 10 años: 150 días; igualmente deberá el experto designado descontar las cantidades recibidas por tal concepto, lo que se evidencia a los folios 148, 162, 164, 166, 168, 170, 171, 173, 175, 177, 183, 185, 187, 189, 191 a los cuales esta Sentenciadora les otorgó pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

    En cuanto a la reclamación por cesta ticket, se acuerda su pago en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, tomando como base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 UT, por días laborables desde el 01-01-99 al 26-10-06. Y ASI SE DECIDE

    Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CAPÍTULO VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN opuesto por la demandada SERVICIO ADMINISTRATIVO DE SALUD C.A. (SEDISA), firma inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Miranda, en fecha 23-03-99, bajo el N° 64, Tomo 76-A Sgdo. y CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano: O.J.G.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 4.948.861

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, SERVICIO ADMINISTRATIVO DE SALUD S.A. (SEDISA), a pagar al ciudadano: O.J.G.R., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto de Preaviso, Indemnización por despido, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta Ticket respectivamente. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán cancelados a la tasa del mercado vigente establecido por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que resulten de la experticia, el mismo experto y correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

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