Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

200° y 151°

El Tigre, viernes 26 de noviembre de 2010

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000275

PARTE ACTORA : O.G., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 8.467.148 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.J.U.C. y ANALYS ANDERSOM, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 137.927 y 120.515 respectivamente

PARTE DEMANDADA: PG.CONSTRUCCIONES, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO ASISTIO- NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

ANTECEDENTES

Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, O.G., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 8.467.148 y de este domicilio, ante la Oficina de Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el día 25 de mayo de 2010, en el que se le asigno el N° BP12-L-2010-000275, en fecha 26 de mayo del 2010, este juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada, después de la revisión, se ordenó despacho saneador, en fecha 3 de junio del presente año, subsanado en el lapso previsto, se Admitió por el mismo tribunal el día 7 de junio del mismo año, quien ordenó librar carteles de notificación a las partes involucradas en la acción, tal como se evidencia al folio 23 y librado éste, tal como consta al folio 24. Consta al folio 25, boleta de notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y suspensión de la causa, consta al folio 26, diligencia suscrita por el alguacil de este Circuito Laboral Ciudadano, J.A.G.E., portador de la cédula de identidad N° 13.537.727, perteneciente a éste Circuito Laboral del estado Anzoátegui, según el alguacil, a la sede de Ipostel, en la ciudad del Tigre, a los fines de enviar el oficio N° 826-10, mediante correo certificado, correspondiente a la causa N° BP12-L-2010-00275, dirigido a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo atendido por un funcionario adscrito a dicho organismo y que en su presencia introdujo el Cartel de Notificación, luego fue cerrado y sellado por el funcionario de dicho organismo. Consta igualmente, diligencia de fecha 15 de julio del presente año, al folio 28, suscrita por el alguacil Olgenia Ortiz, portadora de la Cédula de Identidad N° 14.308.535, en la que hace constar que se trasladó al sitio indicado en el libelo, sede de la empresa demandada y procedió a fijar cartel de notificación en la sede de la empresa, posteriormente hizo entrega de una copia de la notificación, a una persona quien dijo ser D.D., portadora de la cédula de identidad N° 13.604.310, Coordinadora de ACC de la notificada empresa. Consta a los autos, al folio 32, auto de fecha 26 de julio del presente año, en la que el Tribunal hace consta el haber recibido la planilla de aviso de recibo y notificación del Instituto de Ipostel, se ordenó agregarlo a los autos y habiéndose ordenada la notificación al Procurador General de la República, el lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días comenzó a computarse a partir de la fecha de dicho auto (26-7-2010). De igual manera consta a los autos, al folio 33, Oficio recibido de la Supervisora de la Oficina Regional Centro Oriental adscrita a la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República, de fecha 20 de julio del año 2010, en la que manifiesta acuso de recibo, con motivo de la demanda, en la que es parte el estado Venezolano. Consta al folio 35, constancia, suscrita por la Secretaría de este Juzgado, en fecha 27 de octubre del presente año, en la que deja expresa constancia de lo dicho por el Alguacil J.G. de la notificación a la empresa demandada PG CONSTRUCCIONES; C:A, se dejó además constancia de haber transcurrido íntegramente el lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días continuos.

En fecha miercoles veinticuatro(24) de noviembre del año 2010, por efecto del sorteo del Sistema Juris 2000, correspondió conocer la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, ese mismo día, a las once (11:00,am,), se anunció la misma, dejándose constancia mediante acta, de fecha miercoles 24 de noviembre del presente año, de la incomparecencia de la parte demandada empresa mercantil PG. CONSTRUCCIONES, C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del Tribunal a la hora y día fijado para tal acto, así mismo se dejó constancia que solamente hizo acto de presencia, la parte actora, representado por la abogado ANALYS ANDERSOM, arriba identificada, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez revisada la pretensión del actor, y se difirió la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles y siguiente, del acta de la presunta admisión de los hechos..

Estando en la oportunidad procesal, en día hábil de hoy, viernes 26 de noviembre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada PG CONSTRUCCIONES; C:A, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, del mismo estado, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo. Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante manifiesta haber iniciado sus servicios personales como Coordinador de Control de Calidad, (inspeccionando el proceso de construcción e implementación del gasoducto, supervisaba y velaba que fuera ejecutada por mano de obra especializada, con fecha de inicio el 15 de noviembre de 2006, hasta el 18 de marzo de 2009, fecha en que, a decir del actor, suscribieron acta de suspensión, que al presentarse a su sitio de trabajo, finalizada la suspensión por acuerdo entre las partes , en fecha 21 de mayo del 2009, le comunicó la señora Chiquinquirá Medina, Gerente Comercial de la empresa, que no se reactivaría todavía las actividades y que la empresa lo llamará para tal efecto, situación que ocasionó el retiro de las instalaciones de la empresa, siendo reanudado el día 4 de agosto del 2009, que acumuló un periodo de 75 días no laborados por decisión de la empresa, no imputable a el, como trabajador. Que devengaba una remuneración quincenal de Bs 1.250,oo, en un horario desde las 2:00,am, a las 6:00,p,m. Que recibió en forma continua por concepto de aumento de trabajo, pero que la empresa los imputaba al concepto de viáticos, la cantidad de Bs 1.000,oo mensuales desde el mes de noviembre del año 2009 al día de su salida, que se realizó o concretó el día 25 de noviembre de 2009, fue despedido en forma injustificada. Por ello reclama los siguientes conceptos: Conforme a la narración de los hechos, por una relación de trabajo que duró tres (3) años y diez (10) días, el O.G., reclama los siguientes conceptos: y sus montos o cantidades.

NOMBRE: O.G.

INGRESO: 15-11-2.006

EGRESO: 25-11-2.009

CARGO: Coordinador de Control de Calidad

ANTIGÜEDAD: tres (3) años y diez (10) días

MOTIVO DE TERMINACIÓN: Despido Injustificado

Salario básico diario: Bs. F. 83,33

Salario normal: Bs. F. 83,33

Salario integral: Bs. F. 88,43

 PREAVISO: 60 días x Bs 116,67 = Bs. F. 7.000,oo

 Antigüedad: Primer año. 40 días x S:I: Bs 88,43 =Bs 3.537,20

 Antigueda : Segundo año. 22 días x S:I:Bs 132,87=Bs 2.923,14

 Antigüedad: tercer año: 55 días x .S.I.Bs 132,87=Bs 7.307,85

 Total por concepto de Antigüedad : Bs 13.768,19

 Indemnización por despido Injustificado: 90 días x S.I. Bs 132,87 = Bs 11.958,30

 Vacación 15-11-2006 al 15-11-2007 = 15 días.

 Vacaciones. 16-11-2007 al 15-11-2008. = 16 días

 Vacaciones: 16-11-2008 al 15-11-2009. = 17 días

 Total por concepto de Vacaciones Bs 3.850,11

Bono vacacional. 15-11-2006 al 15-11-2007 = 7 días.

 Vacaciones. 16-11-2007 al 15-11-2008. = 8 días

 Vacaciones: 16-11-2008 al 15-11-2009. = 9 días

 Total por concepto de Bono Vacacional. Bs 1.983,39

 Utilidad. 40 días x Bs 116,67 = Bs. F. 4.666,80

 Salarios dejados de percibir . 75 días x Bs 83,33=Bs 6.249,75

Total reclamado:……………………………………………………Bs. F. 55.731,50

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos Preaviso, Antigüedad, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional, utilidades y Salarios dejados de percibir, en consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas este Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El ex trabajador O.G., comenzó a prestar sus servicios para la empresa PG CONSTRUCCIONES; C:A, el día 15 de noviembre de 2006, hasta el 25 de noviembre de 2009. De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados: Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario mensual fue de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,oo, para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados. Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, preaviso, Antigüedad. vacaciones y Bono Vacacional y Utilidades y la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE. En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 15-11-2006

Fecha de egreso: 25-11-2009

Tiempo de servicios: 3 años, 10 días

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar el Preaviso: Por cuanto el ex trabajador laboró apara la empresa demandada por un lapso de tres (3) años y diez (10) días, de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un (1) mes, es decir 30 días x Bs 83,33=Bs 2.499. El Concepto de ANTIGÜEDAD, por cuanto el trabajador prestó servicio para la empresa durante tres (3) años y diez (10) diez le corresponden el pago de 45+62+64=171 días por S.I.Bs 114,19 = Bs 19.526,49, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al salario diario devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días, así como se le adicionó además, la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios de utilidades de la empresa, así como la alícuota de del bono vacacional.

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

 Al respecto, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. Vacaciones y Bono Vacacional art. 219 y 223 de la L.O.T; El actor demanda las vacaciones vencidas y Bono Vacacional, se explica su método de cálculo, por cuanto le correspondería 15 días por concepto de vacaciones del primer año, 16 días el segundo año y 17 días el tercer año, por haber prestado servicios por tres (3) años, en tal sentido por concepto de las vacaciones, le corresponden 48 días x Bs 83,33 =Bs 3.999,84 y en cuanto al bono vacacional, por cuanto se trata del tercer (3r) año de servicio, por tener el ex trabajador tres (3) años y diez (10) días, le corresponden 07 días el primer año, ocho (8) días el segundo año y nueve (9) días el tercer año, arrojando un resultado de 24 días, se ordena su pago de la manera siguiente: Bono Vacacional 24 días x Bs 83,33=Bs 1.999,92. Asi se decide .Respecto al Salarios dejados de percibir . de 75 días x Bs 83,33=Bs 6.249,75. De la revisión de la sumatoria de la retención salarial, se constata que la señalada retención arroja la cantidad de Bs. Bs 6.249,75, que resulta de multiplicar 75 días de salario retenido por el salario diario de Bs 83,33 = a Bs Bs 6.249,75. Cabe destacar que el mencionado concepto se calculó, en basa en la información suministrada por el mismo demandante, lo cual quedó admitido en virtud de la actitud contumaz de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

 Ahora bien, por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, este juzgador condena a la demandada a cancelar las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al tiempo de servicios prestado, es decir, 48 días de vacaciones y 24 días de bono vacacional todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES: ART.174 DE LA L.O.T: Al respecto se observa de los años de servicios prestados por el ex trabajador, desde el día 15 de noviembre de 2.006 al 25 de noviembre del año 2.009, prestó tres (3) años de servicios, tiene derecho a la parte proporcional de cada año de servicios, por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades, correspondiente a tres (3) años, en un monto equivalente a los salarios devengados, de 15 días por año, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada a cancelar, 45 días por concepto de LAS UTILIDADES, por tres (3) años completo laborado, arroja un resultado de 45 días, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar 45 días por concepto de utilidades. 45 días x Bs 83,33 =Bs 3.749,85. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se demandó la cantidad de noventa (90) días y este Juzgador verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

…d.-) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior de dos (2) años y no mayor de diez (10) año; en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio de la parte actora, es de tres (3) años y diez (10) días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 60 días por salario integral: 60 días x Bs 114,19= Bs 6.851. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Parcialmente LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano O.G., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 8.467.148 y de este domicilio, en contra de la empresa accionada, quien deberá pagar al ex trabajador la cantidad de Bs CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES, CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 44.875,85).

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización prevista en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para el demandante O.G.. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena a la empresa a cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total . PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concede en El Tigre, estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. D.N.B.

Por la Secretaría,

G.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría, G.V.

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000275

Dnb/DNB.

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