Decisión nº 04-085 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-000117

DEMANDANTE: O.G.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 4.247.448 y de este domicilio.

APODERADOS: E.C., E.R.V., M.A.R. y L.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.272, 30.666, 92.099 y 83.515, respectivamente y todos de este domicilio.

DEMANDADA: SEGUROS SOFITASA C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 20, tomo 60-A, de fecha 27 de noviembre de 1989.

APODERADOS: A.G.D.B. y T.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.139 y 27.350, respectivamente.

EXPEDIENTE: 04-085 (Asunto: KP02-R-2004-117).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda contentiva de la acción de Cumplimiento de Contrato de Seguro, interpuesta en fecha 13 de mayo de 2002, por la abogada E.C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.G.M., contra la empresa aseguradora SEGUROS SOFITASA C.A. (fs 01 y 02). En fecha 22 de mayo de 2002, la parte actora consignó recaudos que corren agregados de los folios 5 al 67, y en fecha 10 de junio del 2002 reformó la demanda (fs. 68 al 69), la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante auto de fecha 08 de julio de 2002 (f. 70). En fecha 28 de enero de 2003 fue consignada la boleta de citación de la demandada (fs. 73 y 74).

En fecha 17 de marzo de 2003, el abogado T.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (fs. 75 al 77).

En fecha 29 de abril de 2003, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual corre agregado al folio 82, y a los folios 83 y 84 corre inserto escrito presentado en fecha 30 de abril del 2003 por la parte demandada, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 14 de mayo de 2003 (f.88). En fecha 21 de mayo de 2003, el apoderado actor ejerció el recurso de apelación contra el precitado auto de admisión de pruebas (f. 91), el cual fue admitido en un solo efecto en fecha 27 de mayo de 2003 (f. 92). Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2003, la parte apelante desistió del recurso interpuesto (folio 97).

Por auto de fecha 15 de julio de 2003, el tribunal a-quo fijó oportunidad para presentar informes (f 96), los cuales fueron consignados por ambas partes mediante escritos presentados en fecha 14 de agosto de 2003 (fs. 98 al 103).

En fecha 27 de enero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora (fs. 127 al 132). En fecha 03 de febrero de 2004, el abogado L.M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación (f. 133), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de febrero de 2004, ordenándose remitir el expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución al juzgado superior respectivo (f. 135).

En fecha 17 de febrero de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de la misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 138). En fecha 19 de marzo de 2005, los apoderados de ambas partes presentaron escrito de informes (fs. 139 al 142 y 144 al 146). Mediante auto de fecha 08 de junio de 2004, se difirió al publicación de la presente sentencia para el décimo cuarto día de despacho siguiente. Corren agregadas de los folios 148 al 155, diligencias presentadas por el abogado T.C. impulsando el procedimiento.

Alegatos del actor

La abogada E.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.G.M., alegó que su representado contrató a través de su corredor de seguros ciudadano A.M., una póliza de seguros de hospitalización y cirugía con Seguros La Previsora, desde el 25 de enero de 1999 al 27 de enero del 2000, bajo el contrato Nº 33-1101-01000051; posteriormente en fecha 04 de abril de 2000 el corredor de seguros, argumentando mayor respaldo y solidez, lo cambió de compañía de seguros, para la empresa Seguros Sofitasa C.A., bajo el contrato Nº 5000966, en la que además adquirió otra póliza con cobertura en dólares para enfermedades severas. Manifestó que la referida póliza fue renovada del 04 de abril de 2001 al 04 de abril de 2002 y se extendió la cobertura a todo el grupo familiar, según se evidencia en el cuadro de la póliza y en el contrato de financiamiento N° 50-554715.

Señala que en fecha 30 de julio de 2001, la ciudadana L.S.d.G., cónyuge del demandante, solicitó a la empresa aseguradora la expedición de una carta aval a favor de la Clínica Ávila, por un monto de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo), en virtud que requería de una intervención quirúrgica urgente, y que la empresa Seguros Sofitasa C.A. no cumplió con lo convenido en la póliza e incurrió en incumplimiento de contrato.

Aduce que en virtud de que el informe médico indicaba tratamiento quirúrgico inmediato, y que existía la posibilidad de que quedara en silla de ruedas, su representado angustiado por la salud de su esposa, se trasladó con ella a la ciudad de Caracas, donde finalmente fue intervenida el día 22 de noviembre de 2001, en la Clínica Ávila. Señala que los gastos médicos ascendieron a la suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo), y que los gastos de traslado y estadía en la Ciudad de Caracas suman la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), para un total de catorce millones doscientos mil bolívares (Bs.14.200.000,oo). Manifiesta que se vio en la necesidad de vender su vehículo y hasta su casa de habitación, para cubrir los referidos gastos.

Señaló que el corredor de seguros solicitó a dicha empresa en fecha 15 de febrero del 2000, la eliminación de los planes de espera y preexistencia, en virtud de que se trataba de un cliente que tenia varios años asegurado bajo ese plan de seguro.

Alega que cuando se acude a una compañía de seguros a contratar una póliza de salud, se hace con el objetivo de proteger a sus familiares, para garantizarles asistencia médica oportuna y segura para el momento que se requiera, y que en el caso de autos su representado se encuentra desprotegido por el seguro, por lo que se vio en la necesidad de vender sus bienes, razón por la cual solicita se reflexione sobre el aspecto, en razón de que más que su caso particular es la sociedad la que se encuentra amenazada si tal situación continúa presentándose.

Solicita que por cuanto han resultado inútiles las gestiones amistosas destinadas a la obtención de un pago justo de la indemnización reclamada, ocurre ante dicha autoridad a los fines de demandar el cumplimiento de contrato de seguro, y se condene a la demandada a cancelar lo adeudado, las costas y costos del proceso, honorarios profesionales y la indexación judicial, con fundamento a lo establecido en los artículos 548 y 549 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

Alegatos de la demandada

Por su parte, el abogado T.C.R., en su condición de apoderado judicial de la empresa aseguradora Seguros Sofitasa C.A., negó y contradijo la acción propuesta tanto en los hechos como en el derecho; negó que la ciudadana L.d.R.S.d.G. haya padecido alguna enfermedad que haya requerido tratamiento quirúrgico; que la prenombrada ciudadana haya solicitado carta aval a su mandante para la Clínica Ávila; que haya sido intervenida en fecha 22 de noviembre de 2001 y que hubiese invertido la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo); que el actor haya tenido que trasladarse a la ciudad de Caracas y que haya permanecido en esa por espacio de treinta (30) días con un costo de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo); que el demandante haya tenido que vender su vehículo y su casa de habitación para sufragar los gastos descritos en el libelo de la demanda.

Manifestó que es cierto que entre su representada y el actor existió un contrato de seguro de salud, y que es cierto que se eliminaron los plazos de espera y enfermedades preexistentes, pero que tal anexo fue emitido motivado a un error inducido por el contratante mediante reticencias, ya que el actor al momento de solicitar la celebración del contrato de seguros, en el cual se incluiría como beneficiaria a su cónyuge, jamás manifestó a la empresa la preexistencia de alguna enfermedad que la estuviere afectando, y que al no hacerlo el asegurado incumplió la obligación establecida en el ordinal 1° del Articulo 568 del Código de Comercio, lo cual es sancionado con la nulidad del contrato, ello por mandato expreso de los artículos 552, ordinal 4°, 570, 571 y 572 eiusdem, en concordancia con lo establecido en las cláusulas 15 de las condiciones generales y 5 de las condiciones particulares de la póliza, por tratarse de normas de orden público.

Argumentó que resulta improcedente la pretensión del demandante de que se le indemnicen los supuestos traslados a la ciudad de Caracas, toda vez que ello no constituye un riesgo amparado por la póliza.

Alegó que el actor no especificó los términos en los que su mandante debía dar cumplimiento al contrato, lo que constituye una ausencia absoluta de petitum, y que este tribunal no puede hacer pronunciamiento alguno, so pena de incurrir en extrapetita.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

La presente acción tiene por objeto reclamar el cumplimiento de un contrato de seguro y las indemnizaciones derivadas de la póliza de salud contratada por el ciudadano O.G.M. con la empresa Seguros Sofitasa C.A.

Del análisis de las actas procesales se observa que es un hecho aceptado y por tanto exento de pruebas, la existencia de un contrato de seguro de salud

celebrado entre el ciudadano O.G.M. y la empresa Seguros Sofitasa C.A., los términos, y condiciones en que fue suscrita la p.d.s. y la eliminación de los plazos de espera para las enfermedades preexistentes.

Son hechos controvertidos y por tanto forman parte del debate de pruebas, que la ciudadana L.d.R.S.d.G. sufrió una enfermedad que requirió tratamiento quirúrgico; que la empresa aseguradora haya negado la carta aval; que la precitada ciudadana haya sido intervenida, y que en dicha intervención se haya cancelado la cantidad de trece millones de bolívares, más los gastos de traslado a la ciudad de Caracas.

De acuerdo a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En consecuencia, corresponde a la parte actora demostrar los hechos negados por la parte demandada al momento de contestar la demanda, fundamentalmente en lo que se refiere a la intervención quirúrgica, los gastos efectuados con ocasión a la misma y los derivados del traslado a la ciudad de Caracas, y a la parte demandada corresponde probar la reticencia del asegurado al momento de contratar la p.d.s.

En tal sentido se observa que la parte actora promovió como anexo al libelo de demanda los siguientes instrumentos: constancia expedida por la ciudadana I.V., Ejecutivo de negocios del Centro de Servicios Caracas, de Seguros La Previsora, donde se deja constancia de que el asegurado G.O. estuvo amparado con una p.p.S. Sofitasa C.A. (f. 8); recibo de caja por concepto de pago de la prima de seguro (f. 25); informe médico practicado a la ciudadana L.S.d.G. (folio 26); copias simples de facturas emitidas por la Clínica El Ávila (fs. 27 al 48); copia simple de presupuesto (f. 49); copia simple de factura expedida por Corpomédica C.A. (f. 50); copia simple de recibo expedido por el Consultorio Integral de Cardiología y Centro Radiológico La Clínica (f. 51); copias simples de exámenes practicados a la ciudadana L.S. (fs. 52 al 55); copias simples de facturas por gastos de medicinas (fs. 56 y 57); copias simples de gastos de traslado aéreo (f. 58 al 60); copia simple del documento de opción de compra venta (f. 61 y 62); certificado de registro de vehículo (f. 63); documento de venta de vehículo (fs. 64 al 66); copia simple de exclusión temporal de la cláusula de espera (f. 67).

Las anteriores pruebas fueron ratificadas durante el lapso probatorio, en consecuencia corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del valor probatorio de los instrumentos privados reproducidos en copias simples junto con el libelo de la demanda como instrumentos fundamentales.

En tal sentido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

(subrayado de esta alzada).

De la lectura de la disposición transcrita se desprende que el artículo no contempla los documentos privados simples, sino que regula sólo los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales pueden ser promovidos junto con el libelo de la demanda, como instrumentos fundamentales o no, en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, sea en original o en copia certificada. En consecuencia, los instrumentos privados simples deben promoverse, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los primeros quince días del lapso probatorio, salvo que se trate de documentos fundamentales.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, segunda edición actualizada, tomo III, p. 347 establece que la norma antes transcrita distingue dos supuestos: “…la promoción de documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido (ord. 6°, Art. 340), y la de los instrumentos privados. Respecto a los primeros, la regla impone presentarlos junto con la demanda; pero a continuación introduce tres excepciones: 1) si se ha indicado la oficina o el lugar de donde pueden ser compulsados; 2) si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; 3) si era un documento desconocido para el autor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción. En tales supuestos, podrán presentarse dentro de los quince días de promoción de pruebas (Art. 392) o solicitar su compulsa en la oficina donde se encuentren. Empero, si es un instrumento fundamental público o auténtico, sujeto a una de las excepciones dichas, la parte actora podrá producirlo hasta los últimos informes; así se deduce del artículo 435 y del segundo párrafo de esta norma que restringe el lapso de promoción los documentos privados solamente. En relación a los segundos, los instrumentos privados deben ser anunciados o consignados durante el lapso de promoción; si sólo se anuncian, deberá indicarse de dónde deben compulsarse, a objeto de que se obtengan durante el decurso del lapso de treinta días de evacuación, mediante la prueba de informe (Art. 433), de exhibición de instrumentos (Art. 436 y 437), inspección judicial o simple consignación de copia certificada. La consignación tardía (fuera del lapso de promoción) de un documento respecto al que se ha anunciado su lugar de compulsamiento, no puede considerarse perjudicial a la contraparte desde que ésta, a partir del anuncio, puede obtener también por sí información directa sobre su contenido; por ello, debe ser permitida la consignación de copia certificada sin mediación judicial en la expedición”.

El instrumento fundamental es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, aquel sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. En el caso que nos ocupa, se reclama la cancelación de los gastos médicos derivados de una intervención quirúrgica, entre un asegurado y la empresa Sofitasa C.A., razón por la cual estima esta sentenciadora que el contrato de seguro y la respectiva p.c. los instrumentos fundamentales de la acción y así se declara.

Ahora bien, respecto a los demás documentos promovidos junto con el libelo de la demanda, alegó la parte actora que los mismos no fueron impugnados, ni tachados por la demandada, razón por la cual aduce que éstos quedaron reconocidos y que los originales de los recibos de los gastos médicos fueron consignados en el presente expediente, y que si bien no fueron ratificados, los mismos surten efectos legales por emanar de profesionales que deben merecerle fe al tribunal.

En tal sentido estima esta juzgadora que por tratarse de documentos privados han debido ser acompañados en original y no en copias simples, de conformidad con los artículos 429, 340, ordinal 6° y 434 del Código Civil, en virtud de que las copias simples de estos documentos no tendrán ningún valor, salvo que sean aceptadas por la otra parte. Las copias fotostáticas pueden ser impugnadas y solicitar su confrontación con el original, pero siempre que se trate de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y no de copia de los instrumentos privados simples.

Asimismo, respecto a las anteriores probanzas se observa además que por tratarse de documentos privados emanados de tercero, han debido de ser ratificados mediante la prueba testimonial, razones por las cuales se desechan y ningún valor tienen en la presente controversia, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta juzgadora que el actor promovió copia simple de instrumento mediante el cual da en opción de compra venta un inmueble (folio 61 y 62) y copia simple de documento de venta de vehículo (fs. 64 al 66); los cuales si bien se tratan de documentos públicos, los mismos se desechan en virtud de que no aportan nada al presente juicio y así se declara.

Por último, observa esta juzgadora que si bien la misión de quienes debemos impartir justicia es encontrar la verdad y dar lo justo a quien corresponde, también es cierto que el proceso está investido de ciertas formalidades que son necesarias para garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el mismo, y tomando en cuenta que la parte actora no cumplió la carga procesal de demostrar la ocurrencia de la intervención quirúrgica de la ciudadana L.d.R.S.d.G., ni las erogaciones derivadas de la misma, esta sentenciadora considera que lo procedente es declarar sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de seguro y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2004, por el abogado L.M.C., contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta en fecha 13 de mayo de 2002, y reformada en fecha 10 de Junio de 2002, por la abogada E.C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.G.M. contra, SEGUROS SOFITASA C.A.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

Dra. E.Á.G.

Publicada en su fecha, siendo las 09:00 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Dra. E.Á.G.

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