Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2297

El presente asunto trata del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL accionara el ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.007, divorciado, domiciliado en La V.P.A.M.J. del estado Táchira, representado por la abogada IRAIMA Y.I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.707, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.803; contra la ciudadana C.A.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.649.548, y de este domicilio, representada por los abogados WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, C.T.D.G. y J.S..

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el demandante O.G. asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA, Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.

I

ANTECEDENTES

El 5 de agosto de 2009 (folios 1 al 8), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 10 al 37. Por auto del 12 de agosto de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folios 38 y 39).

En fecha 11 de noviembre de 2009 la ciudadana C.A.L.G. asistida de abogado contestó la demanda incoada en su contra (folios 60 al 65).

Por escrito del 1° de diciembre de 2009 el actor promovió sus pruebas (folios 66 al 71); y el 3 de diciembre de 2009 (folios 73 al 80), la parte demandada hizo lo propio.

A los folios 89 al 102 corren informes de las partes, y a los folios 103 al 108 corren las observaciones presentadas por la apoderada del actor.

A los folios 109 al 120 corre inserta la decisión dictada el 24 de mayo de 2010 con asiento diario N° 40, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada por la parte actora, y oída por auto de fecha 3 de junio de 2010 (folio 123) en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. El 14 de junio de 2010, este Juzgado Superior recibe el presente expediente, le da entrada e inventario bajo el Nº 2.297 y el curso de ley correspondiente (folio 125 y 126).

La partes presentaron sus escritos de informes por ante esta Alzada, y el 29 de julio del corriente año presentaron escrito contentivo de observaciones a los informes.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante en su escrito contentivo de la demanda arguyó:

…En fecha 29 de febrero de 2008, presentamos escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscrito por mi persona y la ciudadana C.A.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.649.548. De dicha unión nacieron tres hijos de nombres: O.D., F.A. y L.A.G.L.. Adquirimos los siguientes bienes:

PRIMERO: Un inmueble conformado por una casa Tipo B, y la parcela de terreno propio perteneciente por una parte al lote número 5 y por la otra al lote número 1, parte de mayor extensión signada con el número 61 sobre la cual está construida. La casa consta de tres (03) habitaciones, sala, comedor, un (01) baño, cocina, oficios techo machihembrado impermeabilizado y con teja, con piso de granito y sus demás acabados, con carriles de cemento para estacionamiento de un vehículo en la parte frontal, ubicado en la Urbanización La Trinidad, Aldea Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Un área total de ciento doce metros cuadrados (112,00mtr2; alinderada así: NORTE: Con parcela número 62; …SUR: Con parcela número 60; ESTE: Con parcela número 113; y OESTE: con calle Los Apamates; …adquirida según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de lo Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., bajo el No. 45; tomo: 16; protocolo: I; folios: 99 al 101; III trimestre de fecha 04 de septiembre de 1989. … .

SEGUNDO: Las prestaciones sociales derivadas del fruto laboral de cada uno de los cónyuges; del ciudadano O.G., ya identificado como Técnico de Telecomunicaciones III de la Empresa CANTV…, ingresando a la misma en fecha veinte (20) de Mayo de 1980 y egreso el 1diesiceís (16) de Diciembre de 1993; …y las Prestaciones Sociales de la ciudadana C.A.L.G., como asistente administrativo del Diario Católico. …CAPITULO II RELACIÓN DE LOS HECHOS

Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, el día veintisiete (27) de noviembre de 1984…, decidimos de muto acuerdo separaros de cuerpos y bienes como consta en copia certificada del escrito y auto de Separación de Cuerpos y de Bienes de fecha 12 de marzo de 2008. …Al momento de la Separación decidimos llegar a un acuerdo que plasmamos en el escrito donde mi persona cedía el …50% del inmueble identificado en el numeral primero de este escrito para que en consecuencia le correspondiera en plena propiedad a la ciudadana C.A.L.G.; en Segundo lugar cada uno de los cónyuges renunciaba a lo que le correspondía de las prestaciones sociales del otro cónyuge y Tercero y Último la ciudadana C.A.L.G., se comprometía a cancelarme la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en el término de un año a partir de la fecha de admisión de la separación de Cuerpos y de Bienes para lo cual se comprometía a vender un inmueble adquirido por los dos pero que es de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización C.R., Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal de la ciudad de Caracas, signado con el número A-7, del bloque 7, anotado bajo el número 22, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha …17 de septiembre de 1982…; y si no cumplía con la obligación arriba señalada en el término de un año tendría que resarcirme como indemnización por daños y perjuicios con la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), como suma adicional, todo esto quedó plasmado en escrito que se introdujo y se admitió en fecha doce… de marzo del año2008 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil… de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

…en fecha veinte (20) de Abril de 2009, mediante sentencia de este Tribunal se decretó DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL y su EJECUTESE se le dio en fecha veintiocho (28) de Abril de ese mismo año…, sin que la ciudadana C.A.L.G. haya cumplido con el acuerdo plasmado en el escrito de separación de cuerpos y bienes, ni se haya registrado el mismo, incumpliendo totalmente con lo señalado.

…Ahora bien, en virtud de haber incumplido dicho acuerdo y no haber podido en los últimos meses que la ciudadana C.A.L.G., cumpla con lo plasmado en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, es por lo que decido DEMANDAR como en efecto lo hago a la ciudadana C.A.L.G., antes identificada por PARTICIÓN DE LOS BIENES COMUNES ADQUIRIDOS DENTRO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

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La demandada alegó en su escrito de contestación que:

…Convengo en que efectivamente el 29 de febrero de 2008, presentamos por ante este Juzgado escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrito entre ambos de común acuerdo, decretando este Tribunal la Separación legal de Cuerpos y Bienes el día 12 de marzo de 2008, siendo ratificada mediante sentencia pasada en Cosa Juzgada, en fecha 20 de abril de 2009.

Convengo en que de la unión matrimonial, existente nosotros, fueron procreados tres hijos de nombres O.D., F.A. y L.A.G.L., todos mayores de edad.

Convengo que en dicha unión conyugal y durante la misma solo adquirimos un bien inmueble consistente en una casa para habitación y parcela de terreno sobre el construida, ubicada en la Urbanización La Trinidad, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos se encuentran contenidos en el documento protocolizado bajo el No. 45; tomo: 16; folios: 99 al 101 de fecha 04 de septiembre de 1989 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T..

Rechazo, niego y contradigo, todos los hechos y el fundamento de derecho alegado en el libelo de la demanda, por no ser cierto y carecer de asidero jurídico, convirtiéndose en una temeraria e infundada pretensión.

Rechazo, niego y contradigo, el hecho de solicitar participación de sus prestaciones sociales derivadas de su fruto laboral tanto del ciudadano O.G. como de mi persona… .

Rechazo, niego y contradigo el hecho alegado por el demandante de la existencia de un hogar común por espacio de veinticuatro (24 años), con domicilio conyugal ubicado en la Urb. La Trinidad, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira… .

…Rechazo, niego y contradigo, el alegato realizado por el demandante al pretender de manera engañosa incorporar un segundo bien inmueble a la comunidad de gananciales consistente en un apartamento ubicado en la Urb. C.R., Parroquia El Valle, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, adquirido por mi persona como un bien propio de mi única y exclusiva propiedad, en fecha 17 de diciembre de 1982, bajo el No. 22; tomo: 14; protocolo; I de la Oficina Subalterna de Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital. … .

Rechazo, niego y contradigo, el hecho alegado por el demandante al no darle el valor jurídico al escrito y decreto de separación no contencioso de cuerpos y bienes, el cual previa decisión judicial se convirtió en divorcio.

Rechazo, niego y contradigo, de que convenga o sea condenada por este Tribunal en reconocer la existencia de patrimonio conyugal en común…, por cuanto ya los bienes comunes de la comunidad conyugal fueron liquidados de mutuo acuerdo y decretado por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2008.

Rechazo, niego y contradigo, la solicitud del demandante de que convenga o sea condenada a partir el 50% del acervo patrimonial adquirido por su comunidad de 24 años, ya que los bienes fueron liquidados de mutuo acuerdo.

Rechazo, niego y contradigo la cancelación de las costas, costos y honorarios profesionales de la parte demandante.

Es el caso ciudadana Juez, que el escrito de separación de cuerpos y bienes presentado conforme a la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil vigente, en primer lugar en el mismo se señaló que nos encontrábamos separados por más de diez años, haciendo cada uno su vida independiente y que de común y amistoso acuerdo buscamos un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley para poner fin a ese vínculo. En segundo lugar decidimos en dicho escrito extinguir el régimen de los bienes…, señalando: PRIMERO: Un inmueble conformado por una casa Tipo B, y la parcela de terreno propio perteneciente por una parte al lote No. 5 y por la otra al lote No. 1, parte de mayor extensión signada con el No. 61 sobre la cual está construida. La casa consta de 03 habitaciones, sala, comedor, un (01) baño, cocina, oficios techo machihembrado impermeabilizado y con teja, con piso de granito y sus demás acabados, con carriles de cemento para estacionamiento de un vehículo en la parte frontal, ubicado en la Urb. La Trinidad, Aldea Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: un área total de 112,00 mts2; alinderada así: NORTE: Con parcela número 62, mide 16 mts; SUR: Con la parcela No. 60, mide 16 mts; ESTE: Con la parcela No. 113, mide 07 mtrs; OESTE: con calle Los Apamates, mide 07 mtrs; adquirida según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el No. 45; tomo: 16; protocolo: I; folios: 99 al 101; III trimestre de fecha 04 de septiembre de 1989, el cual el ciudadano O.G., cede la plena propiedad y posesión del 50% de los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana C.A.L.G.. SEGUNDO: A cada uno de los cónyuges le corresponde sus propias prestaciones y demás beneficios obtenidos producto de su relación laboral individual.

En consecuencia, mal puede el demandante solicitar una nueva partición de los bienes comunes adquiridos

TERCERO: un apartamento ubicado en la Urb. C.R., Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, signado con el No. A-7, del bloque 7, anotado bajo el No. 22; tomo: 14; protocolo: I de fecha 17 de septiembre de 1982, el cual se comprometía la demandada a vender a los fines de cancelar la deuda adquirida con el demandante. Concluido el término máximo de un año, sin que se haya cancelado dicha obligación, deberá resarcir como indemnización por daños y perjuicios la suma de TREINTA MIL BOLIVARES.

En el supuesto negado de que el demandante no ha recibido el pago antes establecido, el mismo debió demandar el incumplimiento o recurrir a los órganos jurisdiccionales a fin de lograr el cumplimiento de dicha obligación y no recurrir a solicitar una nueva partición.

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La decisión apelada de fecha 24 de mayo de 2010 es del tenor siguiente:

…PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

…este Tribunal procede a valorar las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada del documento de compra – venta del bien antes descrito, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el referido inmueble fue adquirido por la ciudadana C.A.L.G. en fecha 17 de septiembre de 1982, dejando constancia esta sentenciadora que si bien es cierto, en el referido documento aparece el ciudadano O.G., el mismo aparece como Fiador, debidamente autorizado por su cónyuge C.C.L.D.G. (sic).

2.- Partida de Nacimiento: con esta prueba pretende dejar constancia que es casi imposible, que la ciudadana demandada en este proceso niegue que no vivía con el aquí actor mucho antes de casarse, que procrearon una hija y que adquirieron para ese momento el apartamento, la existencia de hijos comunes es indicio del concubinato, pero este elemento por sí sólo no es determinante ya que al mismo tiempo los hijos pueden ser el resultado de uniones ocasionales, no estables, e inclusive, de uniones adulterinas, por lo que esta prueba no la valora este Tribunal, ya que se requiere de una sentencia de existencia de Unión Concubinaria.

…Respecto a las pruebas aportadas por la parte demandante, tenemos el documento de adquisición de propiedad, de cuyo documento se comprueba la titularidad del derecho de propiedad de la parte demandada sobre el referido bien.

En consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE LA PARTICION del referido bien, ya que el mismo le corresponde en plena propiedad a la ciudadana C.A.L.G..

BIEN UBICADO EN LA URB. LA TRINIDAD, ALDEA PALO GORDO, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA, DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 1989, ANOTADO BAJO EL NO. 45; TOMO: 16; PROTOCOLO: I DE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B.D.E.T. Y PARTICION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ADQUIRIDAS POR LOS CONYUGES

De autos se evidencia que el día 29 de Febrero de 2.008 los ciudadanos O.G. y C.A.L.G., personalmente presentaron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el acuerdo de suspender la vida conyugal y patrimonial de mutuo acuerdo y así formalizar la separación de cuerpos y de bienes.

En fecha 12 de Marzo de 2008, por ante el presente tribunal que le correspondió por distribución, se decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges ya identificados. Cabe entonces citar los artículos 189 y 190 del Código Civil que señalan:

Artículo 189: “…Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190: “…En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

De lo anteriormente mencionado, se desprende que una vez realizado el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, en donde se homologó lo referente a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de bienes existentes entre las partes intervinientes en este proceso, donde establecieron que… “de mutuo acuerdo deciden separarse de cuerpos y bienes, tal y como consta en fecha 12 de marzo de 2008. Al momento de la Separación deciden llegar a un acuerdo donde el aquí demandante cedía el 50% del inmueble identificado en el N° 1, para que en consecuencia le correspondiera en plena propiedad a la ciudadana C.A.L.G., en SEGUNDO lugar; cada uno de los cónyuges renunciaba a lo que le correspondía por prestaciones sociales del otro cónyuge y TERCERO y ULTIMO la ciudadana C.A.L.G., se comprometía con el aquí demandante a cancelarle la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES, en el término de un año, para lo cual se comprometía a vender un inmueble adquirido por los dos pero que es de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en la Urb. C.R., Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, signado con el No. A-7, del bloque 7, anotado bajo el No. 22; tomo: 14; protocolo: I de fecha 17 de septiembre de 1982, si no cumplía con la obligación arriba señalada en el término de un año tendría que resarcirle como indemnización por daños y perjuicios con la suma de TREINTA MIL BOLIVARES, como suma adicional.

Los efectos de la Separación de Cuerpos y Bienes comenzó a surtir entre los ciudadanos O.G. y C.A.L.G., luego del decreto de dicha separación; en el caso de efectos contra terceros, por cuanto para los terceros produce efectos luego de tres meses del registro del decreto de Separación de cuerpos y Bienes; pero no sucede así entre los cónyuges, porque entre ellos se producen los efectos desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2008. Teniendo dicho decreto carácter de cosa juzgada.

En el caso de autos, considera quien aquí decide, que existiendo cosa juzgada con respecto al decreto de separación de cuerpos y de bienes de la conversión en divorcio, de los ciudadanos O.G. y C.A.L.G., resulta contrario al orden público tramitar una partición de bienes ya resuelta… .

Con respecto a que la demandada adeuda cantidad de dinero al aquí demandante, esta juzgadora hace del conocimiento al mismo, que debe demandar su incumplimiento por un procedimiento distinto al presente a fin de lograr el cumplimiento de dicha obligación.

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

En el presente asunto ha sido demandada la partición de bienes de una comunidad conyugal.

Los artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil, consagran:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

El artículo 768 del Código Civil, regula lo relativo a la acción por partición, al establecer:

Artículo: 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Subrayado y negritas de quien Sentencia).

Sobre este aspecto, es decir, en cuanto a la acción de partición, el autor A.S.N. en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:

…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

En síntesis, la partición es la acción destinada a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte.

Ahora bien, los artículos 173, 175, 189 y 190 ejusdem, preceptúan:

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. …”.

Artículo 175: “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.”

Artículo 189: “Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de abril de dos mil diez, Expediente N° AA20-C-2009-000524, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., dejó sentado que:

“…Esta Sala observa la distorsión realizada por el recurrente del sentido y alcance de los artículos 176 y 190 del Código Civil en el escrito de formalización, al pretender un nuevo juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal, por cuanto, la sentencia que decretó la separación de cuerpos y de bienes, no fue “… registrada, para que surta efecto, tanto entre las partes como hacia terceros …” y a juicio del recurrente existe “…una continuación de la comunidad de gananciales en virtud de la ausencia de formalidad…”.

Con respecto, al artículo 190 del Código Civil, establece claramente que “ …la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”, lo cual para esta Sala debe interpretarse que el legislador estableció en la norma procesal un tiempo prudencial a favor de los terceros deudores o acreedores, con el fin de evitarles perjuicios producto de la disolución de la comunidad conyugal, en tal sentido, la sentencia de separación de cuerpos y de bienes sólo produce efectos entre las partes y los cuales son inmediatos y respecto a terceros una vez protocolizada la sentencia.

Asimismo, el artículo 175 ejusdem determina clara y concretamente que “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.” Aún más, en el artículo 507 ordinal 1ro del Código Civil, se dice que los efectos de las sentencias definitivamente firmes en materia de estado civil y capacidad de las personas son los siguientes, una vez insertados en los registros respectivos las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros, extraños al procedimiento…”; que es lo ocurrido en el presente caso, en el cual la sentencia fue insertada en la Oficina Subalterna de Registro.

De allí que, la interpretación de dicha norma efectuada en el marco del principio de armonía y coherencia, debe concebirse “…que declarado el divorcio surte efectos entre las partes desde que ésta ha quedado definitivamente firme; y para que ésta sea oponible a los terceros, debe ser incorporada al Registro del Estado Civil. (Negritas por la Sala). (Sentencia Nº 320, de fecha 3 de diciembre de 2001 caso: P.A.C.N. contra N.A.R.).

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 173 y 176 del Código Civil. Así se establece.

En el presente caso expresa el formalizante que la recurrida “… confunden los términos “acuerdos” y “cosa juzgada”, y es que, las disposiciones por estos aplicada (artículo 1.395 numeral 3º del Código Civil), no motivan el verdadero alcance de esta norma…”, pues, manifiesta que la presente demanda se refiere a la liquidación y partición de comunidad conyugal, y el juicio instaurado en aquella oportunidad por la ciudadana R.P.C., en contra del ciudadano I.M.H. –hoy recurrente-, era de separación de cuerpos y de bienes, en virtud de ello, no debió declarar la cosa juzgada ya que la cosa demandada no es la misma.

De lo expresado por la alzada, la Sala aprecia que en el caso bajo estudio, estamos en presencia de un juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano I.M.H., contra la ciudadana R.P.C., mediante el cual el juez superior, declaró cosa juzgada, toda vez, que las partes solicitaron conjuntamente con anterioridad la separación de cuerpos y de bienes “…procedieron a partir, liquidar y adjudicarse los bienes…” de la comunidad conyugal, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.

De acuerdo con los razonamientos expuestos en la denuncia anterior, se observa el total desacierto y la errada sustentación jurídica del formalizante, al establecer la tesis de nulidad de la sentencia recurrida por el vicio, error de interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 1.395 del Código Civil al declarar la cosa juzgada señalando que no es aplicable en el presente juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal , por cuanto, en la sentencia de separación de cuerpos y de bienes “…no opera el alegato de la misma frente a la solicitud y liquidación de comunidad conyugal…”.

Para esta Sala, el contenido y el alcance del artículo 173 del Código Civil, es claro y llano al establecer que “…la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse…”, dicha norma remite al artículo 190 ejusdem, estableciendo de manera excepcional a los cónyuges la posibilidad de solicitar la liquidación anticipada de la comunidad matrimonial por mutuo consentimiento, conjuntamente con la separación de cuerpos, y una vez acordada por el juez, deberá ser protocolizada por ante la oficina de registro sólo a los efectos de proteger exclusivamente los derechos de terceras personas, que puedan resultar afectados por la sentencia.

Se observa que la pretensión del recurrente ciudadano I.M.H., era la de incoar un nuevo juicio por liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, contra la ciudadana R.P.C., cuando indiscutiblemente, fue declarada disuelta y liquidada, mediante “…sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº XI…”, por tanto es evidente para esta Sala, que la comunidad de bienes matrimoniales quedó disuelta, y que cada ex cónyuge, tiene plena facultad de enajenar, ceder o hipotecar sus bienes, sin restricción alguna, puesto que la comunidad de bienes conyugales, quedó extinguida. Esta Sala aprecia que en el presente juicio, el formalizante intentó una acción que pretende revisar lo que ya fue decidido en un procedimiento anterior, lo cual, de acuerdo al ordenamiento no es posible porque sería volver a decidir lo que ya es cosa juzgada como consecuencia de la sentencia dictada en el procedimiento en el cual intervinieron las mismas partes, por la misma causa y por el mismo objeto.

En el caso bajo análisis, el juez superior no yerra en el contenido y alcance del artículo 1.395 del Código Civil, al declarar, sin lugar la demanda por liquidación y partición de comunidad conyugal, por la existencia de cosa juzgada, puesto que de las actas que conforman el expediente se evidenció, que la Sala XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Mayo de 2004, acordó la separación de bienes de común acuerdo entre el ciudadano I.M.H. y la ciudadana R.P.C..

Por consiguiente, resulta improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.395 del Código Civil por el vicio de error de interpretación. Así se establece. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

Tomando en consideración las normas y jurisprudencia supra trasladadas, se pudo constatar de las actas procesales que efectivamente en fecha 12 de marzo de 2008 la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los cónyuges O.G. y C.A.L., situación que señala el propio actor en su escrito libelar.

Ello significa que las partes deben regirse de acuerdo a lo estipulado por ellos en su escrito de separación que fue presentado para su distribución el 29 de febrero de 2008 y que corre a los folios 10 al 13 en copia certificada y que tiene carácter de cosa juzgada, tal y como lo señala el propio auto del 12 de marzo de 2008 supra relacionado, porque entre ellos surte efectos desde el decreto, pues la exigencia de protocolización rige es para los efectos frente a terceros.

Como corolario de lo anterior, la presente apelación debe declararse sin lugar, y confirmarse la sentencia apelada como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano O.G. en su carácter de parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2.010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada dictada el 24 de m.d.m.d. 2.010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.297, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, primero 1° de diciembre del mes de diciembre año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 200º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 1° de diciembre de 2.010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.297, siendo tres de la tarde (3:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/Javier s.-

Exp. 2.297.-

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