Decisión nº PJ00620110000233 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 21 de julio de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000297

ASUNTO : IP11-P-2004-000297

AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al escrito presentado por el penado G.R.R.P., de autos avalado por el Director del Internado Judicial de Falcón, mediante el cual requiere pronunciamiento respecto al Cómputo de Pena, toda vez que considera que tiene Pena Cumplida a su favor, siendo condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS; VEINTIDÓS (22) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS más las accesorias de Ley, al haber sido declarado Culpable por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 457,80 y 415 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito y LESIONES LEVES. Es por lo que procede este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a realizar el respectivo análisis de las actuaciones para determinar si procede o no el decreto de extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena en la causa penal IP11-P-2004-000297, los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta.

Siendo propicia la ocasión para indicar que desde el 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional.

PUNTO PREVIO

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de juicio oral y público de fecha 04 de noviembre de 2009 y publicada in extenso el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano GREGORIO RAMÒN R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.554.098, de 37 años de edad, nacido en fecha 12-04-72, de profesión albañil, hijo de R.A.R. y Salamandra Partidas, domiciliado en Sector S.R., calle principal, casa Nº 10, en la misma calle de la Contratista “Vivica” de Punto Fijo; toda vez que se evidencia del recorrido de las actas que dicha causa penal fue recibido en este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2009, sin que hasta la presente fecha se haya producido el auto de ejecutoriedad con indicación del cómputo de pena respectivo. Así se Decide.

I

ANTECEDENTES

Es el caso que el penado GREGORIO RAMÒN R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.554.098, fue condenado como ya se dijo en audiencia de juicio oral y público de fecha 04 de noviembre de 2009, a cumplir una pena de prisión de TRES (03) AÑOS; VEINTIDÓS (22) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS más las accesorias de Ley, al haber sido declarado Culpable por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 457,80 y 415 del Código Penal -vigente para la fecha de la comisión del delito-.

Asimismo se observa que esa sentencia fue declarada definitivamente firme, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, por tanto, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, se declara COMPETENTE, para la resolución de este asunto, específicamente para la procedencia o no del decreto de extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena a favor del penado antes identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los antecedentes transcritos se deriva que al ciudadano GREGORIO RAMÒN R.P., le fue impuesta la pena corporal de prisión por el transcurso de TRES (03) AÑOS; VEINTIDÓS (22) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, los cuales ha ido cumpliendo de la siguiente manera:

 Detención preventiva desde el día 29 de noviembre de 2004 en la sede de la Policía de Falcón, Zona Policial Nro. 2, hasta la fecha de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados esto es hasta el 30 de noviembre de 2004, vale decir un (1) día.

 Recluido en el Internado Judicial de Falcón, desde el 1° de diciembre de 2004 hasta el día 21 de diciembre de 2005, cuando se le otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, lo que da un total de un (1) año y veintiún (21) días.

 En arresto domiciliario desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 22 de abril de 2007.

 Recluido nuevamente en el Internado Judicial de Falcón desde el 01 de enero de 2009, cuando fue aprehendido por la Policía de Falcón, dada la decisión de revocatoria de medida cautelar sustitutiva, y hasta la presente fecha 21 de julio de 2011, lo que da un total de dos (2) años seis (6) meses y diecinueve (19) días.

De lo anterior es claro para esta ésta Juzgadora que a la fecha, se cumple el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano, y por tal motivo se decreta la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano GREGORIO RAMÒN R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.554.098, en virtud de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-P-2004-0000297. Y Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la L.P. del penado, lo procedente es derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental declara LA L.I. del ciudadano GREGORIO RAMÒN R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.554.098. Así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al ciudadano GREGORIO RAMÒN R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.554.098, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Extinguida la inhabilitación políticamente y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano GREGORIO RAMÒN R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.554.098 en virtud de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-P-2004-0000297. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LA L.I. del ciudadano GREGORIO RAMÒN R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.554.098. Líbrese boleta de excarcelación al Director del Internado Judicial de Falcón. SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, y al C.N.E., sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor de del ciudadano GREGORIO RAMÒN R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.554.098, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. TERCERO: Vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 21 días del mes de julio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. H.P.

Secretaria

Resolución Nro. PJ00620110000233

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