Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de diciembre de 2012.

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AH1B-V-2006-000012

PARTE ACTORA:

• O.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.807.989, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.320.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• F.S.P. y E.E.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.472 y 49.195, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• COMPAÑÍA DE HIDROGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, constituida como Sucursal inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de mayo del año 1996, anotada bajo el Nº 35, tomo 10-A, de la Matriz HYDROGEN COMPANY OF PARAGUANA LIMITED, sociedad extranjera constituida de conformidad con las Leyes de la I.d.B., R.U..

REPRESENTACION SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA:

• H.C.R. y C.M.D.L.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.672 y 82.014, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del escrito presentado por el ciudadano O.P.G., quien estando debidamente asistido por el Abogado F.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.472, procedió a demandar por cumplimiento de contrato a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE HIDROGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, en virtud del contrato de gestión consistente en asesoría legal y extrajudicial, así como las diligencias necesarias para obtener la cancelación de la deuda asumida por PDVSA PETROLEO, S.A., donde se estipuló y fijó como contraprestación a sus servicios profesionales contratados, un monto equivalente al diez por ciento (10 %) de cualquier suma de dinero recuperada como resultado de sus gestiones y servicios profesionales, lo cual no cumplió.

En fecha 27 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación.

Cumplidos como fueron los trámites necesarios para la citación personal de las partes demandas, en fecha 08 de enero de 2007, se recibió escrito presentado por los Abogados H.E.C.R. y C.A.M.D.L.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.672 y 82.014, respectivamente, quienes ejerciendo la representación sin poder de la parte demandada, procedieron a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano O.P.G., actuando en su propio nombre presentó escrito relacionado con la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 28 de mayo de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio remitiendo copias certificadas de los fotostatos consignados por la parte actora, al Juzgado Superior a los fines de que decidiera sobre la apelación.

En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia Revocó todo lo actuado en el presente proceso y repuso la causa al estado de nueva admisión, donde se hiciera mención expresa del término de la distancia.

En fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dieron por recibidas las resultas de la apelación, acordando anotarlo en los libros respectivos y ordenando dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior. Así mismo, en esa misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas cinco (05) días calendarios consecutivos concedidos como término de la distancia.

En fecha 26 de marzo de 2008, la parte actora estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 02 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual vista la demanda como su reforma, procedió a admitirla y ordenar la citación de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas dos (02) días calendarios consecutivos concedidos como término de la distancia.

Cumplidos como fueron los tramites para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 15 de octubre de 2008, el ciudadano H.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.672, estampó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que lo acredita para actuar en representación de la parte demandada, por lo que solicitó se le concediera el término de distancia que corresponde conforme a la ley y en consecuencia la reposición de la causa a tales efectos.

En fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a negar el pedimento anteriormente solicitado.

En fecha 27 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual apeló del auto que antecede.

En fecha 05 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 27 de octubre de 2008, y ordenó la remisión de las copias certificadas una vez fuesen consignados los fotostatos correspondientes.

En fecha 12 de noviembre de 2008, la parte actora estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de impugnación de la representación judicial ejercida por los abogados J.J.B.K. y H.E.C.R., como apoderados de la parte demandada; y apeló del auto de fecha 10 de noviembre de 2008. Así mismo, en fecha 17 de noviembre de 2008, presentaron escrito por medio del cual ratificaron la impugnación efectuada.

En fecha 08 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual procedió a rechazar formalmente y a oponerse a la impugnación efectuada por la parte actora.

En fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal dictó auto por medio del cual el Dr. Á.V. se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 16 de julio de 2009, quedó convalidada la notificación de la parte actora mediante diligencia que estampara su apoderado judicial, solicitando el avocamiento. Así mismo, en fecha 31 de julio de 2009, el apoderado judicial de la demandada se dio por notificado mediante diligencia estampada a tales efectos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la cuestiones previas opuestas, lo cual se hará con base a las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador que los apoderados judiciales de la parte demandada, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, presentaron escrito en el cual promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de la manera siguiente:

…Las citas del escrito libelar hechas tienen por objeto demostrar que, indudablemente, la pretensión hecha valer por el demandante en el presente juicio en contra de nuestra representada, es el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, NACIDOS SUPUESTAMENTE DE LA REALIZACION DE ACTUACIONES PROFESIONALES COMO ABOGADO EN SEDE EXTRAJUDICIAL.

SIENDO ESA LA PRETENSIÓN, DEBE ALEGARSE ENTONCES QUE NO ES EL JUICIO ORDINARIO CIVIL APLICADO PARA LA SUSTANCIACIÓN DE UNA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, LA VÍA DE PROCEDIMIENTO IDÓNEA, ESTO ES, LA PREVISTA POR EL LEGISLADOR PARA EL TRAMITE DEL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO Y, EN CONSECUENCIA, AL HABERSE UTILIZADO ESTE JUICIO ORDINARIO Y NO EL PREVISTO EN LA LEY DE ABOGADOS (ESTO ES, EL JUICIO BREVE) SE HA COMPROMETIDO LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO Y SE HACE PROCEDENTE LA CUESTION PREVIA AQUÍ OPUESTA.

Al respecto, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en el cual formal y expresamente impugnó la representación judicial que se atribuyen y pretenden ejercer los que actúan como apoderados judiciales de la parte demandada solicitando la exhibición del instrumento poder otorgado e igualmente negó el hecho de que el abogado de la demandada opusiera cuestiones previas y alegara defensas de fondo en forma subsidiaria en un mismo escrito, tal como se observa a continuación:

…La supuesta y negada cuestión previa opuesta que rechazo y contradigo, porque no es tal en la forma y términos en que fue propuesta, bajo el socorrido argumento que fue admitida por un procedimiento distinto al dizque previsto en la Ley, encuadra deliberadamente e inidóneamente en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar y así lo solicito, porque la Ley no prohíbe admitir la pretensión de cumplimiento de contrato, sino puntual y expresamente la establece en el artículo 1.167 del Código Civil y, porque además, la cuestión previa de inadmisibilidad es precisamente para no admitirla, para no darle entrada a la pretensión, y al admitirla aunque fuere por un procedimiento distinto al correspondiente y no porque la pretensión tuviere prohibida su admisión por la Ley, sencillamente ya fue admitida y no es materia de esa cuestión previa de inadmisibilidad por prohibición de la Ley de su admisión…

Por otra parte, no es cierto lo alegado por el sedicente representante judicial de la demandada oponente de la supuesta y negada cuestión previa, de que la admisión de la pretensión de cumplimiento de contrato por el procedimiento ordinario y no por el breve que alega es el procedente, le ocasiona lesión a sus derechos y menoscaba su derecho a la defensa y es contrario al debido proceso, ya que puede ejercer en lapsos mayores la impugnación de lo pretendido por mi mandante con lo cual se le conceden mayores oportunidades de defensa…

En efecto, en cuanto a la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora este Tribunal procederá a pronunciarse al respecto por auto separado. ASI SE DECLARA.-

Por tales motivos, las Cuestiones Previas se conocen como aquellos medios de defensa o excepciones establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que pueden ser alegadas por la parte demandada dentro del lapso para dar contestación a la demanda y con motivo de la existencia de una pretensión en su contra. Así las cosas, el legislador ha establecido que la parte contra quien se opone estas cuestiones previas, puede convenir o contradecirlas, según sea el caso, y así lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Ahora bien, el hecho de que la parte actora haya presentado escrito en el cual señalare que no es cierto que con la admisión de la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y no por el breve, como lo señaló la demandada, le haya ocasionado lesión a sus derechos y haya menoscabado su derecho a la defensa, se traduce en un rechazo o contradicción de la cuestión previa opuesta, por lo que en consecuencia quedó aperturada ope legis la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 de la Ley Civil, tal como se establece a continuación:

Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…

En este sentido, quien aquí decide observa que ninguna de las dos partes hizo uso de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo en cuestión, por lo que este Tribunal pasa a decidir de acuerdo a lo aportado en autos por las partes, de la siguiente manera:

Que la representación judicial de la parte demandada en el mismo escrito en el cual promovió la cuestión previa, procedió a presentar defensas subsidiarias, como a continuación se detalla:

SÓLO Y EXCLUSIVAMENTE PARA EL EVENTO QUE ESE HONORABLE TRIBUNAL CONSIDERE QUE LA REPOSICION DECRETADA EN LA PRESENTE CAUSA NO DEJÓ SIN EFECTOS LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL CUANDO OBRABA CON EL CARÁCTER REPRESENTANTE SIN PODER DE LA DEMANDADA Y QUE, EN CONSECUENCIA, NO LE ESTARÍA DADO A MI REPRESENTADA OPONERLAS NUEVAMENTE, MANIFIESTO FORMALMENTE PERO DE MANERA SUBSIDIARIA A LA TRAMITACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, QUE:

Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el Derecho, la procedencia de la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado causados en actuaciones extrajudiciales…

En tal sentido quien aquí decide observa, que de acuerdo a la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2007, en la cual Revocó todo lo actuado en el proceso declarando la reposición de la causa al estado de nueva admisión, y vista igualmente la reforma presentada, este Tribunal dictó auto de admisión en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, por lo que en efecto la reposición decretada por el Superior anuló y dejó sin efecto también el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 08 de enero de 2007, por lo que la parte demandada debía presentar de nuevo el escrito de oposición de cuestiones previas tal como lo hizo en fecha 05 de noviembre de 2008.

Por lo tanto, si bien es cierto que la doctrina ha establecido que si dentro del lapso de emplazamiento la parte demandada en un mismo escrito procede a contestar el fondo de la demanda y a promover las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas se tendrán como no opuestas, no menos cierto resulta el hecho de que la parte demandada de manera expresa manifestó que esta defensa se efectuaba sólo en el caso que la reposición señalada en el texto que antecede, no hubiese dejado sin efecto la anterior oposición de cuestiones previas, razón por la cual quien aquí decide observa que en el caso concreto que nos ocupa considerar tanto opuesta la cuestión previa como también contestado el fondo de la demanda en los términos allí establecidos, iría contra el espíritu de la defensa invocada por la parte demandada, pues es evidente que a pesar de encontrarse en el mismo escrito no fue efectuado de manera conjunta, sino sólo en el caso de que no hubiese quedado nula la oposición de cuestiones previas anterior. ASI SE DECLARA.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, emitió el siguiente pronunciamiento:

…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se ayude a la jurisdicción, para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el código de ética Profesional del Abogado… influyen también sobre el derecho a la acción…

Criterio que comparte quien aquí decide, por cuanto la parte actora fundamentó su demanda de Cumplimiento de Contrato, en un Contrato de Gestión firmado con la demandada el cual la ley no prohíbe de manera expresa su admisión o trámite por la vía del procedimiento breve, tal como alega la demandada. Tampoco se observa que exista alguna causal que no haya cumplido la actora en comento para el ejercicio de la presente acción, o la falta de interés procesal, puesto que de ser así la Ley Civil Adjetiva le ha dado como herramienta a la demandada de oponer en todo caso cualquier otra cuestión previa que a bien considerare de acuerdo al caso; de igual manera se observa que éste Tribunal en fecha 02 de abril de 2008 dictó auto de admisión por considerar que el libelo presentado no resultó contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, por lo que en todo caso y de acuerdo al Criterio emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de mayo de 1995, estos supuestos de inadmisibilidad, por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica.

Finalmente, no se evidencia que la demandada haya alegado que la demanda haya sido intentada con fines ilícitos o en contraposición a evitar que se administrara justicia, por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la ley de admitir la demanda. Así como también, la condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem. En consecuencia, notificar a las partes para que una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones, la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la ley de admitir la demanda.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, para que una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones, la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 9:19 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Asunto: AH1B-V-2006-000012

AVR/ SC/ ecd

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